Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00692

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.J.H.M. y L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.997.660 y V-16.534.922 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.865

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad.

Se recibió el (29) de septiembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos A.J.H.M. y L.V.P., debidamente asistidos por la profesional del derecho J.O.R.C., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Febrero del año (2004), por ante el C.M.S.B.d.E.Z., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, del año 2004 la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (04) de Octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos A.J.H.M. y L.V.P., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.J.H.M. y L.V.P., identificados en autos, en fecha (17) de Febrero del año (2004), por ante el C.M.S.B.d.E.Z., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convienen en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que el padre le entregará a la madre personalmente, cada mes, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, recreación, cultura, medicina, educación y deporte requeridos por sus hijos, además se establecen dos bonos especiales para los meses de junio y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, las cantidades anteriormente descritas se encuentran sujetas a un incremento del 20% anual sobre la base de los incrementos salariales percibidos por el padre durante el año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos fuera del hogar donde estos habiten con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los hijos así lo requieran, estas salidas no podrán interferir en actividades escolares u otras tareas que los hijos e hijas deban realizar en pro de su salud y su educación, de igual manera en caso de que alguno de los padres quiera viajar con algunos de los hijos o hijas, se regirá por lo establecido en el artículo 392 de la LOPNA, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos , los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

wasc

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