Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004577

ASUNTO : IP01-P-2010-004577

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de A.M.R. a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. F.F. quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación y manifestó su deseo de no declarar. Luego tomó la palabra la defensora Pública Segunda penal Abg. F.F. quién manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal y que solicitara la practica de diligencias exculpatorias a favor de su representado.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la novísima ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios JOHAN MORILLO, GUANIPA PEDRO y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación, se desprende que efectuaban labores de investigaciones de Campo por el perímetro de la ciudad, concretamente calle campo Elías con avenida Sucre de esta Ciudad avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa motivo por el cual descendieron del vehículo y le dieron la voz del ato al mencionado ciudadano , siendo esta acatada para luego ser sometido a una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material el cual contenía una sustancia de color blanco de presunta droga cocaína, siendo este identificado como A.M.R., envoltorio este cuya descripción de manera igual se refleja en acta de registro de cadena de custodia cursante al folio 14 de la causa, la cual arrojó un peso neto de 0,2 gramos conforme se aprecia de acta de inspección suscrita por los funcionarios LURDELIS RAMONES y G.P., correspondiendo esta ser COCAÍNA CLORIDRATO, tal como se constata en acta de experticia química suscrita por la experta LURDELIS RAMONES.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.

Observa el Juzgador que del caso de marras el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente un régimen de presentación cada quince días por ante alguacilazgo conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado A.M.R., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.826, de oficios albañil, con domicilio en la calle El Milagro, casa N° 47, Coro, estado Falcón; por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

A.A.C.L.

La Secretaria

OLIVIA BONALDE SUAREZ

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