Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000013

ASUNTO : YP01-O-2010-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, presentar extenso de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la audiencia Constitucional de esa misma fecha, en la causa No. YP01-O-2010-000013, por acción de amparo recibida en fecha 06 de diciembre de 2010. Interpuesta por el abogado A.M. con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIN SOTO, C.R.; RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F. en contra de la actuación de la Abogada A.Y.E., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones Control de esta Circunscripción Judicial, en el trámite de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2010, en la causa No. YP01-O-2010-00013, en contra de los quejosos.

NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2010, esta Corte le da entrada al escrito de acción de amparo que nos ocupa. Se designa ponente la Jueza Superiora Suplente, S.Y.G..

En fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió el recurso; se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y se acordó recabar copia certificada de la audiencia de presentación de los imputados MARIN SOTO, C.R.; RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F., verificada en el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control; conforme a lo solicitado por los accionantes.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la presunta agraviante A.Y.E., consignó escrito informando a esta Corte que los imputados MARIN SOTO, C.R.; RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F. y su abogado defensor, se habían negado a firmar el acta de la audiencia de presentación que le había sido enviada en fecha 07 de diciembre de 2010, a través del Alguacil G.R., Jefe de la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 08 de diciembre de 2010, habiendo constancia de la consignación de todas las boletas de notificación, se acordó la audiencia para el día “viernes 12 de diciembre de 2010”

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la presunta agraviante A.Y.E., consignó escrito remitiendo copia certificada de la audiencia de presentación (folio 26 al 49), llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2010, en la causa No. YP01-O-2010-00013 y de las boletas de notificaciones (folios 50 al 53), para los imputados y su abogado defensor con la constancia que dejó el Alguacil G.R., sobre la negativa a firmar por parte de los notificados, del acta de audiencia de marras y de haber entregado al abogado defensor, la copia simple de dicho documento.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. consignó escrito solicitando aclaratoria sobre la fecha de realización de la audiencia, establecida en el auto de fecha 08 de diciembre de 2010; “…si irá a realizar el día viernes 10 de diciembre de 2.010 a las 09:00 de la mañana, o en su defecto si la Audiencia Constitucional Pública y Oral se irá a realizar el día domingo 12 de Diciembre de 2.010, a las 09:00 de la mañana…”

En fecha 09 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones informó que fijará una nueva oportunidad para la realización de la audiencia Constitucional, “…visto el error material detectado…”

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. consignó escrito solicitando se acuerde la video grabación de la Audiencia Constitucional y el traslado y constitución de esta Corte a la “Clínica Cemetca” para la realización de la misma, habida cuenta que en dicho centro se encuentran recluidos los accionantes RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F..

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de nueva notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia Constitucional; y acuerda oficiar al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines que informe si los imputados accionantes RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F., se encuentran o no, en condiciones de trasladarse a la sede de este Circuito Judicial Penal para asistir a la audiencia constitucional. Asimismo se acordó la video grabación en referencia.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la presunta agraviante A.Y.E., consigna escrito rindiendo informe en relación a la acción de amparo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. consigna escrito solicitando a esta Corte se le informe el día, la hora y el lugar en que se llevará a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones declaró que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud del abogado defensor de los accionantes de esa misma fecha, en virtud que por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se aclaró error material y se fijó oportunidad de la audiencia constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar a la Dirección Administrativa Regional, su colaboración para que facilite los equipos de computación necesarios y mobiliario, para que se lleve a cabo la audiencia constitucional en la Clínica Cemetca. Con la aclaratoria que dicho traslado está condicionado al informe del Medico Forense. Asimismo, acordó oficiar al Director de la Clínica en cuestión, para que informe si ese Centro cuenta con un espacio físico suficiente para albergar las personas y equipos necesarios para llevar a cabo la audiencia referida.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó válida la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público y acordó oficiar a la Fiscalía Superior para que informe lo conducente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la presunta agraviante A.Y.E.. Alegando la presunta omisión por parte de esta Corte en la fijación de la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones se pronunció respecto de la solicitud del defensor de los accionantes, negando la suspensión de la medida en cuestión, en virtud que parte de un falso supuesto y acordó rechazar el escrito de marras, conforme Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el abogado utilizó en su texto una expresión degradante para referirse a la actuación de esta Corte de Apelaciones, en el trámite de la acción de amparo; y devolverlo a dicho abogado para que elimine de su texto la expresión en cuestión, si pretende que sea agregada a los autos. No obstante se aclara que se contestó lo solicitado, para que los accionantes no sufran perjuicios por las faltas cometidas por su defensor.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la presunta agraviante A.Y.E., consignó escrito rindiendo informes en relación con la acción de amparo. Consignó copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación intentado por el abogado defensor en contra de la decisión dictada por dicho tribunal en la audiencia de presentación de fecha 03 de diciembre de 2010, en la causa No. YP01-O-2010-00013, en contra de los imputados accionantes en amparo; y copia certificada del auto fundado de fecha 06 de diciembre de 2010, sobre la decisión dictada en la referida audiencia de presentación de fecha 03 de diciembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, visto que se habían consignado la totalidad de las boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, se fijó el día 17 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia Constitucional. En esa misma fecha, se ofició a la Dirección Administrativa Regional y a la Dirección de la Clínica Cemetca, para informarles sobre dicha fecha. Igualmente, se ratificó oficio al Médico Forense para que respondiera la solicitud de información acerca del estado y disposición física de los accionantes RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F., que determine si se encuentran o no, en condiciones de trasladarse a la sede de este Circuito Judicial Penal para asistir a la audiencia constitucional.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abg. A.M. consignó nuevamente el escrito corregido de fecha 15 de diciembre de 2010, en el que había solicitado la suspensión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando la presunta omisión por parte de esta Corte en la fijación de la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional. Escrito éste, que luego de contestado por esta Corte, en auto de fecha 15 de diciembre de 2010, (folios del 87 al 90), había acordado rechazarlo y devolverlo al abogado para su corrección, conforme lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en virtud que el abogado utilizó en su texto una expresión degradante para referirse a la actuación de esta Corte de Apelaciones, en el trámite de la acción de amparo. Con la aclaratoria que no sería recibido si no eliminaba de su texto la palabra infamante en contra del Poder Judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibe oficio No. 9700-251-348, emanado del Médico Forense Dr. C.O.N., adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, informando que el imputado accionante RANGEL, EMETERIO, si se encuentra en condiciones de trasladarse a la sede de este Circuito Judicial Penal para asistir a la audiencia constitucional.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibe oficio No. 9700-251-349, emanado del Médico Forense Dr. C.O.N., adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, informando que el imputado accionante LETHIDEL ACOSTA, J.F., no se encuentra hospitalizado en ese centro asistencial.

En fecha 17 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó efectuar la audiencia constitucional en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, en virtud que los imputados accionantes se encuentran físicamente aptos para trasladarse y atender los pormenores de la audiencia constitucional. Se notificó lo pertinente y se ordenaron los traslados respectivos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado A.M., se negó a firmar el acta que certifica la notificación del auto de esa misma fecha, no obstante haber revisado el expediente de la causa con la publicación del auto en cuestión. (Folio 163)

En fecha 17 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia constitucional, donde las partes expusieron sus alegatos. Oídas las exposiciones, esta Corte de Apelaciones acordó un receso para analizar los instrumentos presentados por las partes y elaborar la decisión correspondiente, fijándose las 4:10 p.m. de este mismo día, la oportunidad para efectuar la lectura de la decisión. No obstante, no fue posible dicha lectura en esa hora, toda vez que la deliberación se extendió más de lo que se tenía previsto, por no haberse alcanzado un acuerdo respecto del proyecto de ponencia presentado por la Jueza Superiora Suplente S.Y.G.. Siendo objetado por los Jueces Superiores restantes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte de Apelaciones procedió a un sorteo con el fin de determinar a cual de los Jueces restantes le correspondería presentar una nueva ponencia. Luego de efectuado el sorteo, por azar le correspondió al Juez Superior D.D.. Quien presentó la nueva ponencia que fue aprobada por mayoría de votos. La Jueza Superiora Suplente salvó su voto; conforme lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Los quejosos fundamentaron su acción de amparo en los artículos “2, 3, 7, 19, 20, 21, 26, 44 encabezamiento numeral 1 y 49 encabezamiento, numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna. Alegaron en su escrito los quejosos lo siguiente:

• Que al terminar la audiencia de presentación de fecha 03 de diciembre de 2010, (que por presuntas razones médicas que impedían el traslado de algunos de los imputados, se efectuó en la sede de la Clínica CEMETCA de esta ciudad); le solicitaron a la Jueza que tanto la defensa como sus defendidos iban a suscribir dicha acta, una vez que la misma estuviese impresa con el fin de revisarla debidamente.

• Que el domingo 05 de diciembre de 2010, el abogado defensor se presentó al Circuito Judicial Penal a solicitar que se le entregase dicha acta de audiencia, para revisarla y así suscribirla; y para que se le entregase copia certificada de la misma, con el objeto de poder ejercer el recurso de apelación.

• Que la omisión en la entrega del Acta en cuestión; de la copia certificada y la falta de suscripción del acta, causa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y vicia de nulidad la audiencia respectiva por inexistente.

• Solicitan se declare la nulidad de la audiencia de presentación y los actos que generaron la privación de libertad de los quejosos.

En criterio de esta Corte, los denunciantes no precisaron en su escrito, en forma clara y concreta cual de los múltiples supuestos consagrados dentro del derecho fundamental al Debido Proceso y a la defensa, son los que consideraron expresamente violentados por la presunta agraviante. Arguyeron la violación de nueve (09) disposiciones constitucionales que no concatenaron ni explicaron claramente. No obstante, esta Corte, atendiendo al principio de Tutela Judicial Efectiva, percibió en su análisis previo a la admisión de la acción, que lo que se denuncia es la presunta violación del derecho a obtener con prontitud las decisiones que les atañen a sus intereses y disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, que establece el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; y numeral 1 del artículo 49, que establece el derecho a “disponer del tiempo (…) para ejercer su defensa”. Percepción que además fue confirmada expresamente por el defensor de los quejosos, en la audiencia Constitucional.

No hay duda entonces, que la acción de amparo debe concentrarse en la presunta omisión de la Abogada A.Y.E., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción Judicial, en la entrega a los quejosos del acta de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 03 de diciembre de 2010, en la causa No. YP01-O-2010-00013, donde se habría ratificado la medida de privación de libertad acordada en contra de los imputados quejosos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los recaudos presentados por la presunta agraviante, se observan a los folios 50, 51, 52 y 53, del presente asunto; copias certificadas de la boletas de notificación de fecha 06 de diciembre de 2010, dirigidos a cada uno de los quejosos y a su abogado defensor, en cuyos reversos se observa una nota del ciudadano Alguacil G.R., dejando constancia que el día 07 de diciembre de 2010, los notificados se negaron a suscribir el acta de la audiencia de presentación que nos ocupa.

Se observa igualmente a los folios del 99 al 110 del presente asunto, copia certificada del escrito de apelación presentado por el abogado defensor de los quejosos en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación aludida.

De lo anterior se desprende, que la presunta omisión o dilación en la que hubiere podido incurrir la Jueza Segunda en funciones de Control, en la presentación del acta de la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2010, fue satisfecha con la presentación de dicha acta a cada uno de los quejosos y al abogado defensor, en fecha 07 de diciembre de 2010. Por lo que, en criterio de esta Corte de Apelaciones, la presunta violación constitucional denunciada ya cesó y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el numera1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es importante acotar que el hecho de haber ejercido el recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión contenida en el acta de la Audiencia de Presentación aludida, demuestra que los quejosos optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias para impugnar la decisión de marras. Lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, también genera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción referida. Así se decide.

Con respecto a la petición de la presunta agraviante, en la que solicita se declare temerario el amparo, esta Corte de Apelaciones lo declara con lugar, por lo siguiente:

  1. Habiendo acordado previamente con la ciudadana Juez la suscripción del acta de la audiencia de presentación, una vez que estuviese transcrita; tal y como se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo. Sin embargo, todos los quejosos se negaron luego a suscribirla cuando les fue presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Diciembre de 2010, tal y como consta de los reversos de las copias certificadas de las boletas de notificación que corren a los folios 50, 51, 52 y 53, del presente asunto. Incluso recibieron copia certificada de la misma. No obstante el Abogado defensor no informó nada al respecto en el escrito de amparo ni en ninguno de los escritos subsiguientes. Al parecer, con la intención de plantear “medias verdades”, tendentes a disfrazar la realidad.

  2. El abogado defensor de los accionantes, en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, no tuvo el menor reparo en calificar de “soez” la actuación de esta Corte en el trámite del procedimiento de amparo. Agrediendo de esta manera la dignidad de los funcionarios que laboramos en este Tribunal Colegiado y la majestad del Poder Judicial. Tal y como consta de auto de fecha 15/12/2010, que corre del folio 87 al 90; y copia certificada del escrito en cuestión, que se anexa al presente expediente al final de este extenso de decisión, habida cuenta que el original fue devuelto a dicho abogado, conforme a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, mediante oficio No. 816-210 de esa misma fecha, (folio 92)

  3. Por otra parte, con conocimiento de que no existía ningún impedimento físico de carácter médico en los ciudadanos E.R. y F.L. para comparecer al Circuito Judicial y asistir a la audiencia respectiva, e incluso que el último había sido dado de alta y se encontraba detenido en un Comando Policial, ( todo lo cual fue certificado por el Medico Forense de esta Localidad mediante oficios Nos 9700-251-348 y 9700-251-348, de fecha 15/12/2010.) Sin embargo, el abogado defensor no informó de esa situación a esta Corte de Apelaciones. Con lo que habría podido evitarle mas demoras y complicaciones al proceso, que además de perjudicar a sus propios defendidos, provocaron inútilmente la movilización de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, de la Dirección Administrativa Regional, de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, de esta Corte de Apelaciones y de la Dirección de la Clínica en cuestión; con una serie de diligencias y oficios urgentes y presurosos, para satisfacer dicha solicitud. Tal y como se evidencia de los oficios No. 807-2010, de fecha 14/12/2010, dirigido a la Directora de Administrativa Regional de este Estado, (folio 70); No. 811-2010, de fecha 15/12/2010, dirigido al Director de la Clínica Cemetca (folio 76); No. 814-2010, de fecha 15/12/2010, dirigido a la Directora de Administrativa Regional de este Estado, (folio 140); No.818-2010 de fecha 16/12/2010 dirigido al Director de la Clínica Cemetca (folio 142); No. 819-2010, de fecha 16/12/2010, dirigido a la Directora de Administrativa Regional de este Estado, (folio 143); No. 820-2010, de fecha 16/12/2010, dirigido al Médico Forense de este Estado, (folio 144); No. DARDA/1303/2010, emanado de la Directora Administrativa Regional de este Estado, donde informa a esta Corte que en Coordinación con la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, el Coordinador del Circuito Laboral, lograron satisfacer el pedimento de video grabación, equipos y mobiliario para efectuar la audiencia constitucional en la Clínica Cetmeca, de acuerdo con lo solicitado, (folio158)

  4. Aún cuando esta Corte de Apelaciones respondió la solicitud contenida en su escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 (ver constancia de recepción emanada de la Oficina de Alguacilazgo de esa misma fecha folio 15/12/2010), mediante auto de esa misma fecha que corre a los folios (87 al 90), que devolvió el escrito por el termino insultante que agredía a la majestad del Poder Judicial contenido en su texto, (ver oficio No. 816-2010, que corre al folio 92).No obstante, el abogado presentó nuevamente su escrito con dicha palabra eliminada y esperó a la audiencia constitucional para solicitar un pronunciamiento previo de esta Corte de Apelaciones sobre la solicitud contenida en dicho escrito, pretendiendo que se trataba de una solicitud que no había sido resuelta por esta Corte. Como si desconociera que ese planteamiento ya había sido resuelto en el referido auto de fecha 15 de diciembre de 2010 que corre a los folios 87 al 90. Tratando de confundir a la Corte y generar una malsana e inútil controversia.

Lo señalado en los cuatro (4) puntos anteriores, en criterio de esta Corte de Apelaciones, constituyen acciones temerarias y de mala fe que demuestran en el ánimo del referido abogado, un total irrespeto por la majestad del Poder Judicial y un incorrecto abuso de las facultades que le otorga la Ley. Por consiguiente, se declara temeraria la acción de amparo de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, e impone al abogado ARGENYS MARQUEZ una sanción de cuarenta y ocho (48) horas de arresto que se ejecutarán una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta por el abogado A.M. con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIN SOTO, C.R.; RANGEL, EMETERIO y LETHIDEL ACOSTA, J.F. en contra de la decisión dictada la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones Control de esta Circunscripción judicial, de fecha 03 de diciembre de 2010

Se declara temeraria la acción de amparo de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, e impone al abogado ARGENYS MARQUEZ una sanción de cuarenta y ocho (48) horas de arresto que se ejecutarán una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 21 días, del mes de diciembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, ejecútese la sanción en los términos indicados y remítase el presente expediente al Archivo General de este Circuito, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior,

Abg. S.Y.G.

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

PONENTE

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE

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