Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis ( 06) de noviembre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-002597.

ASUNTO: AP51-R-2006-016749.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: DIVORCIO (FONDO).

PARTE ACTORA: A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.318.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: C.R.G.M. y Y.T.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.358 y 64.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.E.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.255.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: G.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.447.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2006.

I

Conoce esta Superioridad del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.D.M., en fecha 25 de septiembre de 2006, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el prenombrado ciudadano en contra de su cónyuge, la ciudadana N.E.M.N., con base en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, mantuvo el vínculo matrimonial que une a dichos ciudadanos, el cual fue contraído el día 14 de octubre de 1983, por ante la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa:

PUNTO PREVIO

Por cuanto tal como consta al folio 91 de la pieza principal de este expediente, que en fecha 8 de agosto de 2006, tuvo lugar el Acto de Evacuación de Pruebas en este asunto, en el cual la demandada solicitó “…la declinatoria de competencia por parte del Tribunal por haber el menor (sic) adquirido la mayoría de edad, tal como consta en los autos…”, y, el demandante, por su parte, solicitó “…que se realice el acto oral pautado (…) y (…) que se levante la medida de Obligación Alimentaria como tal impuesta al menor (sic) de edad ya que como consta en autos cumplió la mayoría de edad…”, considera esta Alzada que es necesario emitir un pronunciamiento sobre dichas solicitudes. En este sentido, debe dejarse establecido, que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de éstos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición legal en contrario, es decir, que si habiéndose incoado la presente demanda para el momento en que el adolescente de marras era menor de edad, siendo estos Tribunales de Protección los competentes, los mismos siguen siéndolo aun cuando dicho adolescente haya alcanzado la mayoría de edad, siendo éste el principio conocido como perpetua jurisdicción, el cual se aplica en el presente caso, y así se establece.

Con relación al “levantamiento de la medida de Obligación Alimentaria”, peticionada por el actor, observa esta Superioridad, que el accionante hace referencia en dicho Acto, a la Obligación Alimentaria como cuota o mensualidad establecida a favor del adolescente de marras y no a una medida cautelar dictada por dicho concepto. Ahora bien, su solicitud en este sentido, no es procedente tanto por virtud de los razonamientos expuestos en el párrafo anterior, como porque en el caso el padre hizo un ofrecimiento, cuyo quantum le sirvió al a quo para su fijación, lo cual no fue objeto de apelación, circunstancia por la cual no procede en derecho la extinción de dicha Obligación, siendo ello un asunto que debe ventilarse por vía autónoma y separada, y así se establece.

II

PRIMERO

En fecha 29 de abril de 2005, el accionante, ciudadano A.J.D.M. demandó en Divorcio a su cónyuge, alegando lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Autoridad supra indicada, tal como se evidencia de copia certificada que acompañó a su libelo, marcada “B”; que una vez casados, fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Residencias Guayabito, piso 3, apartamento 3-B, Parroquia S.R., Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, Caracas; que de esa unión procrearon dos hijos y que en la actualidad sólo uno de ellos es menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que anexó marcada “C”.

Que desde un tiempo hasta ahora, específicamente desde hace ocho años, han tenido muchas desavenencias en el matrimonio, lo cual ha hecho imposible la vida en común; que desde hace ocho años duermen en habitaciones separadas; que tal es el caso que han surgido discusiones frecuentes, agresiones físicas y verbales para con él, rompiéndose de ambas partes las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo son la fidelidad, la convivencia pacífica y armoniosa, el socorro mutuo, haciendo la situación insostenible, por lo que se vio en la necesidad de irse del hogar, separándose definitivamente del mismo; que se ve en la necesidad de no seguir con la relación conyugal.

Que los hechos narrados se subsumen en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, el abandono voluntario, moral y material y los maltratos verbales por parte de su cónyuge hacia él, los cuales son violatorios de los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio.

Invocó el artículo 137 del Código Civil, derivándose del mismo la obligación de los cónyuges de vivir, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual a su vez derivaba, en que se está frente a una situación de abandono moral, que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común de los esposos, que además constituyen causales graves de Divorcio por el daño irreparable que llegan a ocasionar, lo cual ha sido reiteradamente sostenido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia.

Que para establecer la gravedad del abandono, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean al hecho; que además los hechos tienen que ser voluntarios e injustificados, es decir, que se debe probar que deben hacer imposible la vida en común.

Invocó la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del M.T. relativa al Divorcio solución. Aseveró que su cónyuge incumplió con las obligaciones que le fueron establecidas al momento de unirse en matrimonio, por lo cual solicitó, que se declarara el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; asimismo solicitó, que condenara a la demandada, al pago de los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que hubiere lugar.

Que con relación al Régimen de Visitas, solicitaba que se fijara uno amplio dentro de lo posible. Que en las vacaciones escolares y decembrinas, se propondrá uno de mutuo acuerdo entre los padres del adolescente. Que cuando se trate de una determinación importante de índole médico, tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos prolongados, etc, se estará en la obligación de consultársele al accionante, encuéntrese donde se encuentre el adolescente, exceptuándose las consultas de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando sea imposible la inmediata comunicación con el padre.

Que en referencia a la Obligación Alimentaria, ofrecía la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, suma que venía depositando en montos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) quincenales en una cuenta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de la hermana del adolescente, más los gastos escolares, médicos, medicinas, vestidos, gastos de fin de año, etc.

Que en lo relativo a la P.P. y a la Guarda del adolescente, el mismo quedaría bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien se compromete a velar con celo y dedicación lo referido a la salud, crianza, desarrollo físico y mental del adolescente, sin que ello eximiera al accionante de los derechos y obligaciones que ostenta como padre. Que la P.P. sería ejercida por ambos progenitores.

Que con relación a los bienes, de manera enunciativa indicaba los siguientes: Un (1) apartamento el que habitan la accionada y los hijos del matrimonio; unas acciones en una agencia de viajes y turismo que tiene por nombre Aseyreca Viajes y Turismo, C.A. y un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color blanco, del año 1983. Que solicitaba que se ordenara la repartición de la comunidad conyugal.

Que a los efectos de probar los hechos alegados, promovía las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable de los autos;

  2. - Las posiciones juradas de los ciudadanos cónyuges supra identificados;

  3. - Las testimoniales de los ciudadanos G.P. y Eglee Marín, de quienes aportó su identificación y domicilio, a los fines que los mismos depusieran sobre lo siguiente: Si conocían suficientemente de vista trato y comunicación al demandante; si sabían y les constaba que su cónyuge es la demandada, supra identificada; si sabían y les constaba, que estaban separados de hecho desde hace ocho (8) años; si sabían y les constaba que el accionado ya no vivía con su cónyuge; que dijeran cuáles son las direcciones actuales donde viven cada uno de los cónyuges; que dieran razón fundada de sus dichos; que se reservaba el derecho a efectuar cualquier otra pregunta que pudiese devenir del interrogatorio.

Finalmente, fijó su domicilio procesal y aportó la información relativa al domicilio en el que debía practicarse la citación de la demandada y solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad procesal para que se celebrara el primer acto conciliatorio, el mismo tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2005, sólo con la comparecencia del actor. En el segundo acto conciliatorio de fecha 15 de diciembre de 2005, al que también compareció sólo el actor, se dejó constancia que éste insistió en continuar con la demanda.

TERCERO

Llegada la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda, la accionada no dio contestación a la misma.

CUARTO

De la decisión de Primer Grado, el accionante apeló en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de julio de 2006.

Se fijó el acto de formalización oral de dicho recurso para el día 17 de octubre de 2006. En dicha oportunidad, el accionante y apelante manifestó:

Que solicitaba que se valoraran los testigos y que se aplicara el Divorcio Solución.

Que tenía aproximadamente nueve (9) años en proceso de separación, en los cuales ha tenido otros hijos fuera del matrimonio, viviendo separado y hasta el momento no ha visto por qué si alguien quiere divorciarse, cumple con el procedimiento y las leyes, le niegan la separación aun existiendo una justificación. Que cuando dice justificación se refiere, a que ha presentado unos testigos que han ido a su casa, que han compartido con él, incluso han sido amigos también de la otra familia y aun compareciendo a los dos actos conciliatorios y que su esposa nunca llegó a presentarse, siempre es él quien pierde las demandas, que no sabe si es que están mal sustentadas o qué es lo que pasa. Que si se aplica el derecho con justicia, a él se le ha aplicado un derecho indebido, porque quiere hacer su vida por otra parte y supone que su esposa también. Que su esposa no ha asistido a ninguna demanda y que solamente manda a un abogado y éste en el momento más preciso, dice: “a los testigos me los toman como referenciales”, pero que hay testigos que han compartido con él veintisiete (27) años y saben cuál es su situación, que por qué entonces los van a desechar. Que hay un “trabajo social” donde se visitó a su esposa y a sus hijos y que en dicho trabajo se alega que sí hay problemas; que él vive separado y se pregunta entonces, qué es lo que se busca; que quiere que vean su situación, una situación real, que cualquier Juez o persona, hasta la Trabajadora Social puede decir que vive con otra persona. Que entonces no lo pueden mantener atado por cuestiones de procedimiento o de interpretación de los Jueces, sino que también se tiene que considerar los daños, lo que ha vivido, lo sentido y lo que es; que ya son nueve (9) años en esto, primero, le juegan sucio, que algunas veces por desconocimiento faltó en alguna fecha y se le cayó la demanda, una vez el expediente no aparecía y se cayó la demanda porque no anunciaron el acto conciliatorio. Que entonces no sabe qué hacer, porque si cumple con el procedimiento, con la ley, también le sale sin lugar la demanda, que entonces se pregunta si hay que hacer las cosas por otro lugar; que él no cree que deba ser así porque las cosas deben hacerse como dice la ley y la norma.

QUINTO

En este orden de ideas, pasa esta Alzada a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

Pruebas de la parte actora:

Conjuntamente con su libelo, consignó marcadas B y C, Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento del hijo que lleva por nombre XXX las cuales se valoran como documentos públicos según lo pautado en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la primera, el vínculo matrimonial contraído por los hoy contendientes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fecha 14 de octubre de 1983, así como la filiación existente entre el prenombrado adolescente y los hoy contendientes, quienes son sus progenitores, y así se establece.

En el período probatorio, promovió las siguientes:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, sin especificar cuál es la actuación con la que pretende favorecerse, ni cuál es el mérito que invoca, razón por la cual, siendo solo una frase genérica y requiriéndose que su promovente indique cuál es el mérito favorable que emana de un determinado documento y de qué manera le sirve a sus pretensiones, esta Alzada desecha tal petición por no constituir prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

- Copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa el accionante, el cual se desecha en virtud que se trata de un documento privado, que aun cuando se encuentra suscrito por el accionante y promovente, también emana de unos terceros que debieron concurrir al juicio a los fines de ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, todo ello en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con relación a la prueba de posiciones juradas solicitada por el demandante en su libelo, se observa, que aun cuando el promovente ratificó su solicitud en su escrito de promoción de pruebas, no insistió en la evacuación de las mismas, por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.P. y Eglee J.M.T., a las que el a quo no les dio valor probatorio, por cuanto estableció que las respuestas expuestas por ellos, fueron depuestas de manera muy concreta, lo que a decir de dicha Juzgadora, le impidió formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, y, con relación a la última de los nombradas, porque a su decir, de la respuesta dada a la repregunta tercera, emergía que sus dichos eran de carácter referencial.

Pasa esta Alzada a analizar los testigos evacuados por el actor, en los términos siguientes:

Con relación al testigo G.J.P. se observa, que respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos que constan en el Acta de Evacuación y fue repreguntado.

Al particular 1, referido a si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.D.M., contestó afirmativamente; al 2, referido a que si le constaba que su cónyuge era la ciudadana N.E.M.N., contestó afirmativamente; al 3, referido a que si sabía y le constaba que los cónyuges estaban separados de hecho desde hacía ocho (8) años, contestó afirmativamente; al 4, referido a que si sabía y le constaba que el ciudadano A.J.D.M., ya no vivía con su cónyuge, ciudadana N.E.M.N., contestó afirmativamente; al 5, referido a que dijera cuál era la dirección actual donde vivía cada uno de los cónyuges, por separado, contestó, A.D., en la California Norte, Edificio Berna, Piso 2, apartamento 23 y N.M., en la Parroquia S.R., Esquina Guayabal, Edificio Guayabito; al 6, referido a que dijera la razón fundada de sus dichos, contestó, que conocía a A.D. desde hacía veintisiete (27) años y a su familia después de que se constituyó y que había tenido información de su matrimonio, de sus inconvenientes, que había conocido a sus hijos y por supuesto a su esposa, a lo largo de los años.

A las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, específicamente a la 1, referida a que de quién había recibido esa información manifestada en sus respuestas, contestó, que ha mantenido trato por muchos años, que conoce a A.D. desde hacía veintisiete (27) años, que habían trabajado juntos en tres (3) distintas empresas o empleos, y que por lo tanto la información la había recibido, además de su persona también por distintos relacionados tanto del plano laboral como del de amistades compartidas de su propia familia y de la familia de aquél; a la repregunta 2, referida a que dijera más o menos desde qué fecha comenzó a visitar al matrimonio DÍAZ MARQUINA, y con qué frecuencia, contestó, que las visitas fueron recibidas en su propia residencia, que como se trataba de muchos años no precisaba fecha, pero que sí recordaba que en el año 1989, fue visitado en su antigua residencia de Naguanagua, Estado Carabobo; que también recibió visitas en una residencia anterior en la ciudad de Caracas, que no en la actual y que en años recientes desde la separación o desde antes de la separación en varias oportunidades había trasladado al señor DÍAZ y a sus hijos a su residencia y viceversa, que también en muchas oportunidades había hecho lo mismo con él; a la 3, referida a que dijera desde hacía más o menos qué fecha visitaba al matrimonio DÍAZ MARQUINA en su hogar conyugal, respondió, que no tenía fechas precisas, porque estaba hablando de hace muchos años, es decir, que no era reciente, que por lo tanto era difícil tener un registro y a la 4, referida a que dijera cuánto consideraba mucho tiempo, contestó, que ocho (8) años era mucho tiempo.

Si bien fue repreguntado, de sus respuestas no se ha invalidado su declaración, contrariamente, le constan los hechos por haber trabajado en tres (3) empleos con el actor, teniendo conocimiento de los hechos, tanto por haber mantenido trato con el mismo por muchos años, como por informaciones de las amistades, de la familia del demandante y de la familia del testigo, además de haber recibido visitas en el domicilio del declarante y que en varias oportunidades trasladó al actor y a sus hijos a su residencia y también éste lo hizo con dicho testigo.

Sus declaraciones son valoradas por esta Sentenciadora, como plena prueba de la separación de hecho de los cónyuges desde hace ocho (8) años, e igualmente, las direcciones de habitación separadas de cada uno de ellos, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la testigo Eglee J.M.T. se observa, que respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos que constan en el Acta de Evacuación y fue repreguntada.

Al particular 1, referido a si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.D.M., respondió, afirmativamente; al 2, referido a si le constaba que su cónyuge era la ciudadana N.E.M.N., contestó afirmativamente; al 3, referido a que si sabía y le constaba que los cónyuges estaban separados de hecho desde hacía ocho (8) años, contestó afirmativamente; al 4, referido a que si sabía y le constaba que el ciudadano A.J.D.M., ya no vivía con su cónyuge, ciudadana N.E.M.N., contestó afirmativamente, porque lo había visitado en su nueva residencia; al 5, referido a que dijera cuáles eran las direcciones actuales donde vivían cada uno de los cónyuges, contestó, A.D., que su dirección era Calle Berna entre Calle París y Mónaco, Edificio Berna, piso 2, apartamento 23, La California; que el de la señora NELLY, era Esquina Guayabal, Edificio Guayabitos, piso 3, apartamento 3-B, Parroquia S.R.; al 6, referido a que dijera la razón fundada de sus dichos, contestó, que lo antes expuesto era en vista de que conocía al señor ARGENIS, que tenía trato con él, que ha conocido de su situación con la señora NELLY, y de todo el proceso que ha llevado a cabo para poder divorciarse.

A las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, específicamente a la 1, referida a que dijera desde qué fecha conocía a la señora N.M., respondió, que desde hacía aproximadamente nueve (9) años y medio, casi el mismo tiempo de conocer al señor A.D.; a la 2, referida a que dijera con qué frecuencia visitaba al matrimonio DÍAZ MARQUINA en su hogar conyugal, contestó, que con poca frecuencia, porque fue compañera por muchos años de trabajo de ARGENIS, y las coincidencias del matrimonio las hacían en los eventos sociales comunes; a la 3, referida a que dijera en base a su respuesta anterior, cómo sabía y le constaba que estaban separados de hecho desde hacía más de ocho (8) años, respondió, que le constaba porque ARGENIS como amigo se lo hizo saber, y en varias oportunidades se vio afectado por los múltiples inconvenientes que tenía con su pareja.

Si bien fue repreguntada respecto de cómo le consta la separación de hecho, contestó que el actor se lo hizo saber, también dijo que éste, en varias oportunidades, se vio afectado por los múltiples inconvenientes que tenía con su pareja. Razones por las cuales esta Sentenciadora, disiente de la valoración del a quo a las testificales, cuando señaló que en virtud que las respuestas fueron depuestas de una manera muy concreta, lo cual le impidió formarse un criterio amplio con relación a los hechos libelados, siendo que contrariamente, las deposiciones de los testigos permiten una valoración de sus dichos, los cuales están relacionados de manera directa con los hechos libelados. En consecuencia, se constata la separación de hecho prolongada de los cónyuges, así como que ambos tienen residencias separadas, y así se establece.

Sus declaraciones son valoradas por esta Sentenciadora, como plena prueba de la separación de hecho de los cónyuges desde hace ocho (8) años, e igualmente, las direcciones de habitación separadas de cada uno de ellos, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, no promovió pruebas.

Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario.

Consta a los folios del 30 al 49 del cuaderno principal, el Informe Integral elaborado por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, del cual se desprende lo siguiente:

Con relación a la visita realizada al hogar paterno, se señaló que la Trabajadora Social logró entrevistar al actor los días 11 y 12 de noviembre de 2004, por lo cual se pudo obtener su dirección y otros datos de interés. Que la visita a su lugar de residencia fue imposible hacerla, por lo ocupado del demandante. Que sólo se conoció que se alojaba en el apartamento que había alquilado en la California Norte.

En lo atinente a la rama paterna, se identificaron dos vehículos adquiridos durante el matrimonio, y en relación al primero de los mismos, que la demandada indicó que dicho vehículo existe y el accionante expresó que no había ningún vehículo, que eso era un carro viejo que ya no existe, ante lo cual, la demandada accedió a dar los datos del mismo, para así poder demostrar, el por qué de su desacuerdo ante la actitud del progenitor en el presente juicio.

En lo atinente al Área Psico Social, la demandada expresó, que hace ocho (8) años el actor tuvo un hijo fuera del hogar, y que ante tal situación, se mantuvo indiferente y que decidió seguir con su matrimonio. Que su esposo hace un (1) año y seis (6) meses, abandonó el hogar, luego de una fuerte confrontación. El mencionado Informe se valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, y así se establece.

- Por ante esta Alzada, el actor consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña XXX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos a tenor de lo pautados en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos A.J.D.M. y B.M.F., quienes son sus padres, que nació el día 13 de julio de 1995 y fue procreada fuera del matrimonio del cual se solicita su disolución, y así se establece.

A.p. las pruebas de autos, esta Alzada, considera lo siguiente:

Adminiculando los dichos de los testigos con el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario en los cuales aparece que resulta evidente la separación de hecho existente entre los cónyuges; se constata que la visita de la Trabajadora Social, tanto al actor como a la demandada, se hizo a sitios de residencias distintas, diciendo la demandada que el actor hace ocho (8) años tuvo un hijo fuera del hogar, manteniéndose indiferente ante ese hecho y que el cónyuge abandonó el hogar hacía un (1) año y seis (6) meses, luego de una fuerte confrontación; asimismo, según la Psicóloga, la accionada sólo expresó preocupación por sus hijos, obviando la defensa de sus derechos como esposa, lo que coincide con el dicho del actor en cuanto a que hace aproximadamente un (1) año por un episodio de acometimiento verbal intenso, tuvo que irse de su residencia conyugal, relación de pareja que según el Equipo Multidisciplinario, ha afectado emocionalmente al adolescente, por cuanto al ser entrevistado, manifestó que para que se mantuviera la relación como se trataban, era mejor la separación a seguir viviendo de esa manera y que con posterioridad a ella, se ha sentido más tranquilo porque ya no hay discusiones que lo mantenían tenso y en desasosiego, y si bien la demandada niega que tuvieran ocho (8) años separados, sin embargo, admitió que hace un (1) año y seis (6) meses, tuvo lugar una fuerte confrontación, (oportunidad en la cual el cónyuge se fue del hogar común) todo lo cual evidencia, por una parte, la separación de hecho efectiva de los cónyuges demostrada con la prueba testifical y adminiculada con las manifestaciones de los contendientes ante el Equipo Multidisciplinario, es decir, la existencia de una fuerte confrontación admitida por la demandada y asimismo, en este sentido, el hijo del matrimonio, considera que era mejor la separación a seguir viviendo de esa manera, todo lo cual, da lugar a la aplicación de la doctrina del Divorcio Solución al presente asunto, por cuanto esa figura ha sido aplicada a casos como el de autos, cuando se ha constatado una relación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta la actitud de las partes en el proceso, por cuanto no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto por cuanto debe tomarse en cuenta por los jueces en cada caso, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida futura en común y ello en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos, siendo que en el caso –se repite-, el propio adolescente manifiesta que es mejor la separación a que sus padres siguieran viviendo de esa manera, y así se establece.

Con respecto al abandono voluntario invocado por el actor en su libelo, el mismo no quedó demostrado en el presente proceso, por cuanto contrariamente a lo manifestado por el mismo, en la entrevista que quedó vertida en el Informe Integral, específicamente al folio 39, fue el demandante quien se mudó de la residencia conyugal luego de un episodio de acometimiento verbal intenso, por lo que mal puede disolverse el vínculo conyugal en cuestión fundamentándose en un abandono voluntario que no se demostró. No obstante, resulta palpable de las actas procesales, vale decir, del mencionado Informe Integral en el cual se recogieron las manifestaciones de los cónyuges y del adolescente de autos; de las deposiciones de los dos testigos, los cuales fueron hábiles, contestes y no se contradijeron en sus dichos; del Acta de Nacimiento consignada por ante esta Alzada, por cuanto ésta es un documento público que demuestra la existencia de una hija del demandante, habida fuera del matrimonio y a quien hizo referencia la accionada en el Informe Integral, así como de la intervención del actor en el Acto de Formalización Oral, todo lo cual es indicativo de la ruptura prolongada de los lazos y valores que deben dar vida, mantener y caracterizar al matrimonio, lo que logra crear en esta Alzada la convicción que existe la necesidad de dar por culminada una relación irremediablemente fracturada, por lo que atendiendo a la solicitud del apelante, se estima que al caso de marras, debe aplicarse la doctrina del Divorcio Solución, emanada de nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano V.J.H.O. contra la ciudadana I.Y.C.R., ampliamente acogida y desarrollada por esta Alzada. La doctrina en cuestión, señaló:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…)

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

. (Resaltado de esta Alzada).”.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Apelaciones N° I en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2005-010129, en el juicio incoado por A.R.P.B. en contra de la ciudadana G.W.I.d.P., con ponencia de la Magistrada Zelideth Sedek de Benshimol, estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Corte Superior el (sic) juicio seguido por el ciudadano A.O.G.V. contra la ciudadana D.d.V.R.M., (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia (sic) que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada ha aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso…

. (Negritas de esta Sentenciadora).

Asimismo, en decisión de fecha 14 octubre de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano R.J.L.M. contra la ciudadana D.J.D.S., también con ponencia de la Magistrada Zelideth Sedek de Benshimol, esta Alzada, dejó sentado, lo siguiente:

…Ahora bien, volviendo al caso concreto, de las conductas de las partes en diversas actuaciones procesales en primera y segunda instancia, en donde se endilgan conductas absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio y que, en sí mismas, son más que elocuentes de la profunda y muy grave fractura afectiva, esta Corte extrae de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones suficientemente contundentes respecto al abandono recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto y compromiso que inspiran al matrimonio y, en consecuencia, concluye que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes…

.

Es por lo que esta Superioridad, ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.J.D.M. y N.E.M.N., en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, así, por una parte, quedó comprobado que el accionante habita desde hace más de ocho (8) en una residencia distinta a la conyugal, luego de un episodio de acometimiento verbal intenso, y por la otra, la accionada manifestó conforme al Informe Integral aquí valorado, que ante tal situación, sólo expresó preocupación por sus hijos, pero no mostró interés en la defensa de sus derechos como esposa, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, y así se establece.

Disuelto el vínculo, debe esta Alzada pronunciarse sobre la Obligación Alimentaria, la Guarda y el Régimen de Visitas, y en tal sentido, se observa:

Específicamente en lo atinente a la Obligación Alimentaria, el demandante, promovió las pruebas siguientes:

- Originales de dos (2) Libretas de Ahorro del Banco Provincial, a los fines de evidenciar que venía depositando la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.00,00) en la cuenta de ahorros N° 0108-0013-74-0200257929 a nombre de la hija mayor del matrimonio en la mencionada institución bancaria. Esta Alzada observa, que si bien dichas libretas tienen el valor de tarjas, conforme lo establece recentísima doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente, C.A., su mérito probatorio en nada incide en la cuestión de fondo que aquí se ventila, pues no se trata de un Cumplimiento de Obligación Alimentaria, sino de un Ofrecimiento de la misma y en consecuencia, las mencionadas libretas se desechan, y así se establece.

A los fines del establecimiento de una Obligación Alimentaria a favor del adolescente de marras, debe esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: ante la solicitud del accionante de extinción de la Obligación Alimentaria, a la cual se aludió en el Punto Previo del presente fallo, debe esta Juzgadora establecer, que el fenecimiento del mencionado beneficio no opera de pleno derecho porque el adolescente haya cumplido la mayoridad, sino que el actor debe peticionar su extinción a través de un procedimiento autónomo y separado, tal y como se indicó precedentemente en este mismo fallo, y así se establece.

Establecido lo anterior, tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el actor en relación al quantum alimentario en beneficio de su hijo y sin que exista en autos, la necesaria evidencia para declarar su extinción, se le establece al padre oferente una cuota mensual alimentaria a favor de su hijo, de seiscientos tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 603.450,00), la cual equivale al ciento cuarenta y nueve por ciento (149%) del Salario Mínimo Nacional, tomando como base el Salario Mínimo Nacional Mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), según Decreto del Ejecutivo Nacional No. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005. Dicho monto deberá ser dividido en dos partes iguales, las cuales se pagarán quincenalmente. El monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, la necesidad del adolescente y la capacidad económica del obligado. Asimismo, se establecen dos sumas adicionales, una para el mes de septiembre, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para gastos escolares, y otra para el mes de diciembre, a razón de Salario y medio (1 y ½), es decir, seiscientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 607.500,00), sumas que deberán ser entregadas a la madre del adolescente. Se deja establecido, que la fijación de la Obligación Alimentaria en Salarios Mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, de manera que sea conocido por todos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin que ello signifique que si aumenta el Salario Mínimo Urbano, también aumente la Obligación Alimentaria, y así se establece.

Con referencia a la Guarda del adolescente XXX, la misma se confiere a su progenitora, ciudadana N.E.M.N., tal como fue solicitado por el demandante en su libelo, y así se establece.

- En relación al Régimen de Visitas, se establece el siguiente: el padre podrá buscar a su hijo los días sábados a las 9 a.m. en el hogar materno y reintegrarlo el mismo día a las 6 p.m., cada fin de semana alterno, vale decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre; las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales, correspondiéndole al padre la primera mitad y a la madre la segunda; las vacaciones navideñas también se dividirán, correspondiéndole el primer período al padre y el segundo a la madre, es decir, los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; dichas vacaciones serán alternas siguiendo el horario establecido supra; vacaciones de carnaval y semana santa, el primer período de carnaval desde el día sábado a las 9 a.m., hasta el martes a las 6 p.m., corresponderá el primer año al padre y el de semana santa a la madre. Los años sucesivos se alternarán los carnavales con la madre y la semana santa con el padre. La semana santa comenzará el llamado viernes de concilio y termina el d.d.r., respetándose el horario y en el sitio ya indicado; el día del padre, si no le correspondiese la visita, el adolescente lo pasará con el progenitor desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. Igualmente, el día de la madre, lo pasará con la misma, con independencia de que corresponda al padre la visita; el cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m., si fuere día no laborable, el cumpleaños de la madre, lo pasará con la madre; el cumpleaños del adolescente deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el Régimen antes señalado, deberá ser avisado por un progenitor al otro, por lo menos con 48 horas de antelación. Durante los períodos cuando el adolescente esté con el padre, él será el responsable a todo efecto y ante cualquier evento. El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de adolescente, aun de los llamados sociales donde primordialmente, se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del adolescente y lo llevará a sitios acordes a su edad. El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre, no podrá variar. Se velará por la salud física, mental y espiritual del adolescente sin olvidar que la obligación será de ambos padres, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.D.M. contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2006, la cual se revoca. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.J.D.M., contra la ciudadana N.E.M.N., con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil. En ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de esta Alzada de fechas 14 de marzo de 2006 y 14 octubre de 2005, SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.J.D.M. y N.E.M.N., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 1983. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: Se confiere la Guarda del adolescente de autos a la madre, ciudadana N.E.M.N., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. CUARTO: Se fija el Régimen de Visitas a favor del padre y del adolescente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. QUINTO: En lo atinente a la Obligación Alimentaria, se le establece al padre la cuota mensual supra indicada y con fundamento en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo un vencimiento total de la parte demandada, y además motivado a que los honorarios profesionales de abogados peticionados en el libelo no prosperan a través de esta vía, siendo lo correcto la estimación e intimación establecida por el Legislador por vía autónoma y separada.

Liquídese la comunidad conyugal.

En los términos anteriores, queda revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

FDO.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

FDO.

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

FDO.

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA

FDO.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de Despacho de hoy seis 806) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

FDO.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO: AP51-V-2005-002597.

ASUNTO: AP51-R-2006-016749.

Divorcio.

ESCS/sabrina.

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