Decisión nº XP01-R-2014-000037 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171

ASUNTO : XP01-R-2014-000037

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, hijo de Irreal Martínez y Yelitza Rodríguez(v), residenciado en la Urb. R.P. a 12 casas de la Bloquera Mango Verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en la Vía Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: O.E.R.G. (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA señalado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 10JUN2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000037, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada E.F.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora privada del ciudadano M.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14/05/2014, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud realizada por la Abg. E.F.J., antes identificada, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Persona, de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.R.A.A.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que en principio la abogada E.F.J., quien interpuso la presente actividad recursiva como Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., se evidencia que no consta en las actas del presente asunto acta de juramentación de la profesional del derecho, sin embargo de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS2000, se evidencia acta de Juramentación de fecha 19ENE2012, y del Acta de Audiencia de Presentación de la misma fecha, que riela en los folios Nº 111 al 140, actuó la abogada recurrente como defensora, así como en actuaciones posteriores se observa la actuación de la abogada E.F., en la causa principal Nº XP01-P-2012-000171, por lo que se evidencia que la mencionada abogada POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensora privada del imputado.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Tal y como se evidencia del Cuaderno de Apelación de Auto, la decisión recurrida fue proferida mediante auto de fecha 14MAY2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la solicitud realizada por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., ya identificado, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de la cual se notificó a las partes constando en actas la ultima resulta de tal notificación en fecha 19MAY2014, consignando escrito de apelación la abogada E.F.J., el día 26MAY2014, es decir el día numero cinco (5) a partir de su notificación, constatando esta Corte de Apelaciones, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que inicie el referido lapso de apelación.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Del escrito de apelación se desprende que la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., fundamentó el Recurso de Apelación de Auto, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis…;

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Omissis…

En el caso de estudio, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada por la defensa en virtud de su inconformidad con la decisión tipo auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., ya identificado, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido por considerar que la misma causa gravamen irreparable. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión fue impugnada por lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente; de igual modo, fue interpuesto tempestivamente, En vista de los numerales en los que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 (Actualmente 439, numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable y puede encuadrarse dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en lo que respeta al presunto gravamen irreparable.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428) cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.A.M.R., y de los supuestos de admisibilidad y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su carácter antes indicado, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora privada del ciudadano M.R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14/05/2014, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud realizada por la Abg. E.F.J., antes identificada, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado M.R.A.A., ya mencionado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, señalado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS E.M.D.J.C.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MDC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2014-000037.-

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