Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 3114-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

201° y 152°

Parte Querellante: A.d.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.086.796

Representante Judicial: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.655

Parte Querellada: Gobernación del Estado Vargas.

Apoderado Judicial: J.V.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación y otros conceptos)

Mediante escrito presentado el 15 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución en fecha 20 de diciembre de 2011, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo distinguida con el Nro 3114-11.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, este juzgado ordenó reformular el presente recurso por cuanto se evidenció deficiencia, ambigüedad y confusión en los alegatos expuestos para fundamentar la pretensión.

En fecha 20 de enero de 2012, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordenó la citación al Procurador General del Estado Vargas y notificación al Gobernador del Estado Vargas.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado revocó el auto de fecha 20 de enero de 2012, y dejó sin efectos los oficios de citación y notificación respectivos en virtud que se omitió otorgar a la parte querellada el lapso de 15 días para que se entendiera por notificado.

En esa misma fecha este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación y notificación respectiva en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 07 de Mayo de 2012. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 11 de julio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita:

PRIMERO

que le sea otorgado el beneficio de jubilación en cumplimiento con la normativa Constitucional, legal y sublegal aplicable a la materia cuyo monto mensual considera que no puede ser inferior al último salario integral devengado de Diez Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (10.567,55 Bs. F.)

SEGUNDO

la cancelación de la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (649.988,44 Bs. F) correspondiente a los siguientes conceptos:

  1. - la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (155.843,84 Bs. F) por concepto de antigüedad.

  2. - la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (152.131,00 Bs. F) por concepto de intereses sobre antigüedad.

  3. - la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (86.596.68 Bs. F) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

  4. - la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siente Bolívares (72.567,00 Bs. F) por concepto de Bono Vacacional.

  5. - la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (181.849,92 Bs. F) por concepto de Bono de Fin de Año.

TERCERO

la cancelación de los intereses de mora que se generen al aplicar la tasa mensual de interés al monto acumulado mensualmente por concepto de pensión de jubilación desde la terminación de la relación funcionarial (30-09-11) hasta la fecha del efectivo pago del monto acumulado.

CUARTO

la cancelación de los intereses de mora que se generen al aplicar la tasa mensual de interés al monto adeudado y demandado por concepto de prestaciones sociales desde la terminación de la relación funcionarial (30-09-11) hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

QUINTO

la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre el monto acumulado mensualmente por concepto de pensión de jubilación desde la terminación de la relación funcionarial (30-09-11) hasta la fecha del pago efectivo del monto acumulado.

SEXTO

la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre el monto adeudado y demandado por concepto de prestaciones sociales desde la terminación de la relación funcionarial (30-09-11) hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales.

Igualmente solicita que la Gobernación del estado Vargas sea condenada en las costas que produzca este proceso.

La parte querellante para fundamentar su pretensión expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que ingresó a prestar servicio como funcionario publico de carrera para la administración publica en fecha 16 de mayo de 1959 y laboró con esa condición hasta el 30 de septiembre de 2011, periodo en los que trabajo en distintas instituciones administrativas y finalmente la Gobernación del Estado Vargas.

Que en virtud de haber sido la Gobernación del Estado Vargas el último órgano público para el cual prestó servicios donde laboró desde el 01 de noviembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2011, considera que dicha gobernación es el ente en contra el cual debe formularse la presente querella, pues conforme a la normativa constitucional, legal, y sublegal aplicable tiene derecho a que se le otorgue el beneficio de jubilación y a que se le cancelen las prestaciones sociales que le adeuda durante la relación funcionarial que los vinculó.

Realiza una breve reseña del tiempo de servicio que prestó en los diferentes órganos y entes de la Administración Publica Nacional y Estadal correspondientes y concluye que cuando terminó su relación laboral para la Gobernación del Estado Vargas había acumulado un tiempo de 53 años y 4 meses de prestación de servicios en los diferentes órganos y entes de la administración publica Nacional y Estadal lo cual le hizo acreedor del derecho a la jubilación.

Señala que la relación funcionarial que lo vinculó con el ente querellado concluyó cuando el ciudadano Gobernador del Estado Vargas emitió un Decreto Nº 072-2011, en fecha 27 de 0ctubre de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas con el Nº 545 de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual “…se designa como Presidente de la Fundación casa del Abuelo del Estado Vargas, al ciudadano J.I.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.576.150, en reemplazo del ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.086.796, quien presentó la renuncia de su cargo, la cual fue debidamente aceptada de conformidad con lo previsto en el artículo 78, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Sostiene que ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para que nazca el derecho a la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, numerales 3 y 8 del artículo 2 y literal b del artículo 3 eiusdem, y que dicha jubilación debe ser otorgada por la Gobernación del Estado Vargas en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley eiusdem, y para tales efectos la remuneración para el cálculo del monto por concepto de la pensión por jubilación mensual debe estar integrado por el sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, conforme a los artículos 7, y 15 del reglamento.

Que visto que laboró para la Gobernación del Estado Vargas en forma ininterrumpida por un tiempo de 11 años durante los cuales se generaron a su favor prestaciones sociales pendientes de pago por haber sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para su pago, tales como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, conceptos y montos que se detallan a continuación:

  1. - Prestación de Antigüedad, señala que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento le corresponden 05 días por cada mes de servicio por el salario integral diario percibido durante el respectivo mes, mas dos días adicionales después del primer año de servicio por el salario promedio integral diario del respectivo año, los cuales están comprendidos de la siguiente forma:

    1. desde el periodo 01-11-00 al 31-10-01 le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral lo que es igual a 60x62, 56 = 3.753,33.

    2. desde el periodo 01-11-01 al 31-10-02 le corresponden 60 días mas 02 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 62x74, 08 = 4.593,17.

    3. desde el periodo 01-11-02 al 31-10-03 le corresponden 60 días mas 04 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 64x76, 17 = 4.874,17.

    4. desde el periodo 01-11-03 al 31-10-04 le corresponden 60 días mas 06 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 66x81, 03 = 5.348,02.

    5. desde el periodo 01-11-04 al 31-10-05 le corresponden 60 días mas 08 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 68x96, 17 = 6.539,24.

    6. desde el periodo 01-11-05 al 31-10-06 le corresponden 60 días mas 10 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 70x237, 66 = 16.636,14.

    7. desde el periodo 01-11-06 al 31-10-07 le corresponden 60 días mas 12 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 72x244, 84 = 17.628,80.

    8. desde el periodo 01-11-07 al 31-10-08 le corresponden 60 días mas 14 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 74x262,78, = 19.446,03.

    9. desde el periodo 01-11-08 al 31-10-09 le corresponden 60 días mas 16 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 76x288, 53 = 21.927,90.

    10. desde el periodo 01-11-09 al 31-10-10 le corresponden 60 días mas 18 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 78x345.17, = 26.923,11.

    11. desde el periodo 01-11-02 al 31-10-03 le corresponden 60 días mas 20 días adicionales multiplicados por el salario integral lo que es igual a 80x352, 17 = 28.173,44.

    Total antigüedad: Bs. F 155.843,84

  2. - intereses por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generado mensualmente por el acumulado mensual de la antigüedad los cuales se determinan aplicando al capital la tasa de interés mensual publicada por el Banco Central de Venezuela, estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. F 152.131,00).

  3. - Vacaciones Vencidas no disfrutadas de conformidad con los artículos 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 95 y 96 del Reglamento eiusdem, la cual se determina aplicando a los días de vacaciones anuales el último salario normal diario devengado en el ente querellado, esto es la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 239,88), los cuales discrimina de la siguiente forma:

    1. desde el 01-11-00 al 31-10-01, 27 días calendario donde están comprendidos 19 días hábiles es decir 27x 239,88= 6.476,76-

    2. desde el 01-11-01 al 31-10-02, 28 días calendario donde están comprendidos 20 días hábiles es decir 28x 239,88= 6.716,64.

    3. desde el 01-11-02 al 31-10-03, 29 días calendario donde están comprendidos 21 días hábiles es decir 29x 239,88= 6.956,52.

    4. desde el 01-11-03 al 31-10-04, 30 días calendario donde están comprendidos 22 días hábiles es decir 30x 239,88= 7.196,40.

    5. desde el 01-11-04 al 31-10-05, 31 días calendario donde están comprendidos 23 días hábiles es decir 31x 239,88= 7.436,28.

    6. desde el 01-11-05 al 31-10-06, 34 días calendario donde están comprendidos 24 días hábiles es decir 32x 239,88= 8.155,92.

    7. desde el 01-11-06 al 31-10-07, 34 días calendario donde están comprendidos 25 días hábiles es decir 32x 239,88= 8.155,92.

    8. desde el 01-11-07 al 31-10-08, 38 días calendario donde están comprendidos 26 días hábiles es decir 38x 239,88= 9.115,44

    9. desde el 01-11-08 al 31-10-09, 38 días calendario donde están comprendidos 27 días hábiles es decir 38x 239,88= 9.115,44.

    10. desde el 01-11-09 al 31-10-10, 37 días calendario donde están comprendidos 27 días hábiles es decir 37x 239,88= 8.875,56.

    11. desde el 01-11-10 al 31-10-11, 35 días calendario donde están comprendidos 27 días hábiles es decir 35x 239,88= 8.395,80

    Total por vacaciones no disfrutadas: Bs. F 86.596,68

  4. - Bono Vacacional pendiente: señala que la gobernación del Estado Vargas cancela 45 días de salario anual por concepto de bono vacacional, y en su caso se encuentra pendiente el pago de dicho conceptos en los siguientes periodos:

    1. desde el 01-11-00 al 31-10-01, 45 días por el último salario integral que percibía (322,52), es decir 45x 322,52= 14.513,40.

    2. desde el 01-11-01 al 31-10-02, 45 días por el último salario integral que percibía (322,52), es decir 45x 322,52= 14.513,40.

    3. desde el 01-11-02 al 31-10-03, 45 días por el último salario integral que percibía (322,52), es decir 45x 322,52= 14.513,40.

    4. desde el 01-11-03 al 31-10-04, 45 días por el último salario integral que percibía (322,52), es decir 45x 322,52= 14.513,40.

    Total por Bono Vacacional pendiente: Bs. F 72.567,00

  5. - Bonificación de Fin de Año: La Gobernación del Estado Vargas cancela 105 días de salario integral anual por concepto de bonificación de fin de año pero en su caso esta pendiente el pago de dicho concepto por los siguientes periodos:

    1. desde el 01-11-00 al 31 12 00 son 17. 5 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 17.5 x 352,25= 6.164,40.

    2. desde el 01-11-01 al 31-12-01 son 105 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 105 x 352,25= 36.986,43.

    3. desde el 01-11-02 al 31-12-02 son 105 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 105 x 352,25= 36.986,43.

    4. desde el 01-11-03 al 31-12-03 son 105 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 105 x 352,25= 36.986,43.

    5. desde el 01-11-04 al 31-12-04 son 105 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 105 x 352,25= 36.986,43.

    6. desde el 01-01-11 al 30-09-11 son 78,75 días por el último salario integral que percibía (Bs. 352,25) es decir 105 x 352,25= 36.986,43.

    Total por Bono de Fin de Año pendiente: Bs. F 181.849,92

    Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado J.V.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Vargas, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    Como punto previo alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 16 eiusdem ya que de un simple análisis del escrito libelar se evidencia que la parte actora señaló expresamente que fue designado Presidente de la Casa del Abuelo del Estado Vargas y culminó su relación laboral para dicha Fundación el 30 de septiembre de 2011, lo que a juicio de esa representación evidencia que el querellante prestó sus servicios personales a una persona jurídica distinta a la Gobernación del Estado Vargas.

    Para ampliar su fundamentación expone que la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas creada mediante Decreto Nº 076-04, de fecha 10 de mayo de 2004, es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia distinta de la Gobernación del Estado Vargas con patrimonio propio capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos.

    Que la descentralización funcional transfiere la titularidad de la competencia, en consecuencia trasfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

    Reitera que la Gobernación del Estado Vargas no tiene cualidad para sostener el presente juicio ya que el ciudadano querellante prestó sus servicios personales en la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas no habiendo ninguna relación de identidad lógica con su representada.

    Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de cualidad o falta de interés del demandado por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.

    Por otra parte niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuesto por el querellante, por cuanto carecen de todo fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

    Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Vargas haya sido el último órgano publico para el cual prestó servicios el querellante, ya que de conformidad con el Decreto Nº 072-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, presentó renuncia al cargo de Presidente de la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas la cual fue debidamente aceptada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Sostiene que la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas es un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta a la Gobernación del Estado Vargas con patrimonio propio, capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos.

    Niega, rechaza y contradice que la parte querellante tenga derecho a que la Gobernación del Estado Vargas le otorgue el beneficio de jubilación ya que de conformidad con el articulo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, corresponde al último organismo o ente tramitar la jubilación del funcionario o empleado al cual haya prestado sus servicios, no siendo la Gobernación del Estado Vargas la entidad administrativa para la cual prestó servicios el querellante.

    Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Vargas adeude algún concepto por prestaciones sociales al querellante ya que de conformidad con el Decreto Nº 076-04 de fecha 10 de mayo de 2004, y el Decreto Nº 072-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, prestó sus servicios personales a la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, ente con personalidad jurídica distinta a la Gobernación del Estado Vargas.

    Niega, rechaza y contradice que el hoy querellante tenga derecho a los conceptos como Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, Bono Vacacional pendiente, Bonificación de Fin de Año u otros conceptos, ya que no hubo ninguna relación laboral que lo vinculara con la Gobernación del Estado Vargas.

    Que la parte querellante prestó sus servicios profesionales a la Gobernación del Estado Vargas como Asesor en Materia Legal desde el 01 de noviembre del año 2000 hasta el 29 de febrero de 2004, celebrando al efecto Contratos por Honorarios Profesionales Nros H.P 0749, H.P 01-063, H.P 02-011, H.P 02-051, H.P 03-025, H.P 03-040 y H.P 04-041 existiendo una vinculación con el ente gubernamental de índole civil y no funcionarial.

    Que no existió ninguna relación laboral entre el querellante y su representada por no cumplir con las condiciones de existencia tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario evidenciándose de los contratos por Honorarios Profesionales antes indicados que las labores realizadas por el querellante a favor de la Gobernación del Estado Vargas, la ejercía sin subordinación alguna; en relación al tiempo y condiciones de trabajo desempeñado no se encontraba obligado a una jornada de trabajo; en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario no había dependencia del querellante para realizar sus actividades como Asesor en materia legal.

    Que la prestación de servicios que existió entre el querellante y la Gobernación del Estado Vargas no era de naturaleza laboral sino de índole civil, por el contrario había sido contratado bajo la figura por honorarios profesionales Nros H.P 0749, H.P 01-063, H.P 02-011, H.P 02-051, H.P 03-025, H.P 03-040 y H.P 04-041.

    Niega, rechaza y contradice que el querellante tenga derecho a que la Gobernación del Estado Vargas le otorgue el beneficio de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice que el hoy querellante tenga derecho a que la Gobernación del Estado Vargas le pague la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 649.988,44), por concepto de Antigüedad, Vacaciones vencidas pero no disfrutadas, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

    Niega, rechaza y contradice que el hoy querellante tenga derecho a que la Gobernación del Estado Vargas le pague intereses de mora sobre los montos acumulados mensualmente por concepto de pensión de jubilación y de prestaciones sociales desde el 30/09/2011, hasta la fecha del pago efectivo del monto acumulado.

    Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Vargas le deba aplicar la corrección monetaria o indexación sobre los montos de pensión de jubilación y de prestaciones sociales desde el 30/09/2011.

    Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Vargas se le deba condenar en costas.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Vargas, por la relación de empleo público que presuntamente existió entre el hoy querellante y el referido ente, de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente acción, radica en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, la cual considera que no podrá ser inferior al último salario integral devengado de Diez Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 10.567,55); por otra parte el reclamo del pago por concepto de prestación de antigüedad en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 155.843,84); intereses sobre la antigüedad en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. F 152.131,00); la cancelación de otros conceptos de carácter laboral como son: Vacaciones Vencidas no Disfrutadas en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 86.596,68); Bono Vacacional en la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. F 72.567,00); Bono de Fin de Año Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 181.849,92); el pago de los intereses de mora que se generen por concepto de pensión de jubilación, así como los generados por concepto de prestaciones sociales; la corrección monetaria sobre el monto acumulado mensualmente por concepto de pensión de jubilación y prestaciones sociales.

    Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Vargas en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto se observa:

    Que la representación del organismo querellado alegó la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, ya que a su juicio el querellante prestó sus servicios personales a una persona jurídica distinta a la Gobernación del Estado Vargas, y así lo afirmó en su escrito libelar cuando señaló que fue designado Presidente de la Casa del Abuelo del Estado Vargas y culminó su relación laboral para dicha Fundación el 30 de septiembre de 2011.

    Para reforzar su argumento sostuvo que la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia distinta de la Gobernación del Estado Vargas, con patrimonio propio capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos y que esa descentralización funcional transfiere la titularidad de la competencia, en consecuencia transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

    No obstante la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que la querella funcionarial fue interpuesta contra de la Gobernación del Estado Vargas, por cuanto a su decir, ese fue el último órgano publico para el cual prestó servicios.

    A los fines de resolver el punto previo, es importante traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

    …Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)…

    Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.

    El numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede promover la cuestión previa referida a la ilegitimidad del demandado o la persona citada para tal fin por no tener el carácter que se le atribuya, en este caso la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas, alude la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa por no tener la cualidad para sostener el presente juicio en virtud que no fue el último órgano para el cual prestó servicios el hoy querellante, ya que para el momento de culminar su relación laboral, el querellante prestaba servicios en la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas que se constituye como un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, patrimonio propio, capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos.

    Por otra parte el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 19 lo siguiente:

    …En caso de que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación…

    La norma en cuestión es clara en determinar que será al último organismo o ente donde hubiere prestado servicios el funcionario o empleado, a quien corresponderá otorgar el beneficio de jubilación.

    Ahora bien, a los fines de constatar el último órgano o ente público para el que prestó servicios el querellante, que en todo caso debería tramitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, se hace necesario revisar los medios de pruebas cursantes en autos de los cuales se desprende lo siguiente:

    Al folio 46 del expediente principal recibo de pago de fecha 12-09-11, suscrito por la Directora de Administración Y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, en el cual se observa el pago al ciudadano A.M.P., en el cargo de Presidente, correspondiente al periodo (01 al 15/09/2011), por la cantidad de 3.573,30.

    Al folio 47 del expediente principal recibo de pago de fecha 23-09-11, suscrito por la Directora de Administración Y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, en el cual se observa el pago al ciudadano A.M.P., en el cargo de Presidente, correspondiente al periodo (16 al 28/09/2011), por la cantidad de 3.573,30.

    Al folio 48 del expediente principal Decreto Nº 072-2011, de fecha 27 de 0ctubre de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas con el Nº 545 de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual “…se designa como Presidente de la Fundación casa del Abuelo del Estado Vargas, al ciudadano J.I.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.576.150, en reemplazo del ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.086.796, quien presentó la renuncia de su cargo, la cual fue debidamente aceptada de conformidad con lo previsto en el artículo 78, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

    Ahora bien, el Decreto Nº 076-04 de fecha 10-05-04, mediante el cual se creó la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, establece en su artículo primero lo siguiente:

    “…La presente Fundación se denominará FUNDACIÓN “CASA DEL ABUELO” DEL ESTADO VARGAS, la cual tendrá patrimonio propio, totalmente apolítica, con carácter publico y funcionamiento eminentemente social, con domicilio en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas…”

    El artículo cuarto del mencionado Decreto establece:

    …La organización, funcionamiento, dirección y administración de la Fundación estará a cargo de un Directorio Ejecutivo integrado por un (01) Presidente y dos (02) Directores con sus respectivos suplentes, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado. El ejercicio de dichos cargos, será reglamentado con posterioridad a la protocolización de este documento; el referido reglamento contendrá todo lo relacionado a los siguientes regimenes: competencia y ámbito de aplicación, ingreso, remuneración, organización, sanciones, etc, de los trabajadores adscritos a la Fundación y las demás ha que hubiere lugar reglamentar…

    Al revisar las documentales consignadas por el propio querellante se pudo evidenciar que el último ente para el cual prestó sus servicios el referido ciudadano fue la Fundación Casa del Abuelo, como Presidente, la cual según Decreto Nº 076-04, cuenta con patrimonio propio, y el régimen de competencia, así como el ámbito de aplicación, ingreso remuneración organización, sanción, de los trabajadores adscritos a la referida Fundación se encuentran contenidos en su reglamento.

    Siendo así, es preciso concluir que en el presente caso la Gobernación del Estado Vargas, no detenta la cualidad para sostener el juicio, en virtud que no fue el último organismo para el cual prestó servicios el querellante, y visto que se constató que al momento de culminar su relación laboral prestaba servicios para la Fundación Casa del Abuelo del Estado Vargas, debe forzosamente declararse procedente la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Vargas y en consecuencia se desecha la demanda interpuesta. Así se decide.

    En virtud de todo lo anterior, y visto que fue desechada la demanda interpuesta por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  6. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.d.J.M.P. mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.086.796 debidamente asistido por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.220, contra la Gobernación del Estado Vargas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ

    FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TERRY GIL LEÓN.

    Exp. N° 3114-11/FC/TG/om

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