Decisión nº 1570 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de enero de 2008

Años 197º y 148º

La parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de enero del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos A.R.M. y YUBIRY I.B.d.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.578.065 y 6.888.828, respectivamente, quienes tuvieron representados por los Dres. A.L.L. y L.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 30.169 y 11.720, sucesivamente, en contra de la ciudadana LISLEIDA I.G.O., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.073.775, representada por los Dres. P.A.L. y F.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 5.916 y 16.925, en el mismo orden.

Oída la apelación en ambos efectos, el expediente se recibió en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2007, y luego del proceso de registro del mismo en los libros que a tal efecto se llevan en este despacho, el día 20 del mismo mes el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes escritos, lo que hizo la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir y en consecuencia (haciendo exclusión del período de vacaciones decembrinas, en atención a la circunstancia de que encontrándose cerradas las puertas del despacho no se pueden computar como hábiles tales fechas, por cuanto resultaba materialmente imposible que se dictase la providencia correspondiente) estando dentro de ese lapso procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

LA DEMANDA

En fecha 9 de julio de 2002, los abogados A.P. y M.B. endosatarios en procuración de los ciudadanos A.R.M. y YUBIRY I.B.D.M., consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en los términos que se resumen a continuación: (folios 01 al 02),

... Somos tenedores legítimos, por endoso en procuración al cobro, hecho a nuestro favor conforme se evidencia en el reverso de dichas letras por sus beneficiarios,... de Dos (2) Letras de Cambio Libradas en Maiquetía, una el día 28 de marzo de 1999, con vencimiento el 28 de diciembre de 1999 y la otra librada el 14 de abril de 1999 con vencimiento el 31 de julio de 1999, por un Monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares cada una. Dichas letras de cambios fueron libradas con la Cláusula sin aviso y sin protesto. Aceptadas por la ciudadana Lisleida I.G.O.,... Acompañamos los referidos títulos cambiaros con la letra A y las oponemos para que surtan todos sus efectos legales... Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que ha Resultado infructuosa todas y cada una de las gestiones de cobro realizadas tendientes a obtener la cancelación voluntaria de esta obligación,... en nuestro carácter de endosatario en procuración al cobro de los efectos cambiarios, para demandar legalmente,... a la ciudadana Lisleida I.G.O.d.A.,... para que convenga a pagar o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00),... Así mismo, demandamos el pago de 1) Los intereses vencidos, a partir del vencimiento de cada letra de cambio y hasta el 31 de mayo de 2002 y los que sigan venciéndose hasta su definitiva cancelación, a la rata legal cambiaria del doce por ciento 12% anual. Esto es: La cantidad de Dos Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.205.000,00). 2) Un Sexto Por Ciento del principal de las letras de cambio, esto es la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs.1.166.666,00) y 3) La cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Novecientos Diez y Siete Bolívares (Bs.2.592.917,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace un gran total de las letras de cambio de Doce Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.12.964.583,00)... pedimos al tribunal ratifique medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la demandada, que pesa sobre dicho bien, decretada por el Ciudadano Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,...”

En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que se hubiese practicado su intimación, para que pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición, a las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que es el monto total de las de cambio, SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.205.000,00), por concepto de intereses vencidos, a partir del vencimiento de cada letra de cambio, TERCERO: La Cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE (BS.11.620,00), calculadas un sexto por ciento del principal de las letras de cambio; CUARTO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.296.458,30), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%). QUINTO: Lo que suma un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.513.078,30). (Folios 29 al 30)

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, el abogado M.B. endosatario en procuración de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, y mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 el Tribunal acordó dicha solicitud, dejando constancia de que la compulsa se libraría una vez constase en autos la consignación de los fotostatos correspondientes. (Folios 33 y 34).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el mismo abogado solicitó se practique la citación a la parte demandada en su lugar de trabajo y en fecha 26 de noviembre de 2002 el tribunal así lo ordenó (folios 35 y 36).

En fecha 5 de diciembre de 2002, la ciudadana Alguacil Accidental adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia, consignó recibo de Intimación de la demandada, el cual se negó a firmar. (Folios 37 y 38).

En fecha 19 de diciembre de 2002, el mismo endosatario en procuración, en vista de la manifestación hecha por el Alguacil en diligencia del día 5 de diciembre de 2002 solicitó el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma en fecha 15 de enero de 2003 por la secretaria del Tribunal.

En fecha 5 de febrero de 2003, la ciudadana LISLEIDA I.G.O., asistida por la abogada S.F., se opone al Decreto de Intimación y se reserva presentar las pruebas de su defensa. (Folio 44)

En fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana LISLEIDA I.G.O., expuso mediante diligencia su disposición de llegar a un acuerdo de pago mensual con la parte demandante. (Folio 45).

En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 24 de marzo de 2003. (Folios 54 y 56).

En fecha 22 de mayo de 2003. El Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 59)

En fecha 25 de junio de 2003, el actor presentó “diligencia” de informes y el 10 de julio siguiente el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. (Folio 60 y 61)

En fecha 3 de septiembre de 2004, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) monto total de las dos (2) Letras de Cambio; 2) ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.620,00) correspondiente al un sexto por ciento de las letras de cambio; no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se produjo fuera del lapso de Ley. (Folios 63 al 70).

Apelada la primera decisión proferida en esta causa, se recibió el expediente en esta alzada en la que se repuso la causa al estado de que se concediese a la parte demandada la oportunidad para contestar la demanda, habida cuenta que su comparecencia al juicio la había hecho sin asistencia de abogado y el Tribunal omitió cumplir lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibido el expediente nuevamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, la ciudadana M.S., Juez de dicho Tribunal, se inhibió del conocimiento del asunto en atención de que había emitido opinión sobre el fondo del litigio, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo con la misma competencia de esta Circunscripción Judicial, en el que la parte demandada, cumplidos los trámites correspondientes, presentó escrito de contestación de la demanda en el que además de rechazarla, alegó la prescripción de la acción desconoció la firma de las letras de cambio e impugnó y desconoció las copias fotostáticas de las letras de cambio cuyo cobro se le demandó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LAS PRUEBAS

A pesar del desconocimiento, la parte actora se limitó a promover durante el período probatorio el mérito favorable de los autos, posiciones juradas de la parte demandada, las cuales no fueron evacuadas por falta del impulso necesario, invocó la interrupción de la prescripción (sin consignar la prueba correspondiente) y alegó la confesión de la demandada en su escrito de fecha 12 de febrero de 2003, en la que manifestó que quería llegar a un acuerdo o convenio de pago.

LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la demanda con fundamento en la circunstancia de que la parte actora no promovió durante el lapso probatorio la prueba de cotejo ni, en su defecto, la prueba testifical para demostrar la autenticidad de la firma estampadas en las letras de cambio fundamento de la pretensión.

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora y ella es la que constituye el objeto del recurso que con esta decisión se resuelve.

DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer el cotejo.”.

En el presente caso, la parte demandante omitió demostrar la autenticidad de los instrumentos cambiarios demandados, razón por la cual los mismos no pueden ser apreciados y siendo que los títulos de crédito descritos en el libelo son el instrumento fundamental de la pretensión, forzoso será declarar sin lugar la apelación, con las demás consecuencias de ley.

El desconocimiento fructífero de los instrumentos fundamentales de la pretensión hace innecesario el análisis de la prescripción alegada por la parte demandada, porque la demanda no podría prosperar ni aún en el evento que se hubiese mantenido viva la acción porque se hubiese interrumpido su prescripción.

Pero, de igual manera, si se observa que el vencimiento de las letras de cambio descritas en el libelo de la demanda ocurrió en los meses de junio y diciembre del año 1999, y la citación de la demandada se consolidó en fecha 20 de enero de 2003cuando la Secretaria del Tribunal de la causa consignó una diligencia mediante la cual hizo constar que le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 8 de enero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que no había querido firmar el recibo de la compulsa librada, aunque la parte demandada no hubiese desconocido su firma en los títulos valores que se le reclaman, tampoco la demandada hubiese estado obligada a honrarlos, por cuanto para el momento en que se produjo dicha citación ya había transcurrido el lapso necesario para la prescripción de la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, tal como lo alegó en el escrito de contestación de la demanda, sin que valga de nada el presunto reconocimiento que hizo en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, en la que manifestó que quería llegar a un acuerdo o convenio de pago, porque tal actuación realizada después de iniciado el proceso, se llevó a cabo sin asistencia de abogado, razón por la cual no puede ser apreciada.

DISPOSITIVO

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 8 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos A.R.M. y YUBIRY I.B.d.M., en contra de la ciudadana LISLEIDA I.G.O., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de enero de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:13 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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