Decisión nº PJ0422010000058 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE: KP02-R-2010-000460

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.909.866, E.A.M.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.759.087 y A.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.860.532

APODERADO JUDICIAL: A.O.S., inpreabogado Nº 15914.

DEMANDADOS: N.R.E. Y OTROS venezolanos todos domiciliados en la Parroquia Diego de Loza.M.J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL: D.Y. Inpreabogado Nº 53.913 P.G.D.A.I. Nº 92.023

MOTIVO: Apelación CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO L.E.E.T.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO L.E.E.T.

FECHA DE ENTRADA: 27/04/2010

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe en esta Superioridad el 27 de Abril de 2010 expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado L.e.E.T. toda vez que dicho Tribunal dictara sentencia definitiva el 23 de noviembre de 2009 donde Revoca el Decreto de Amparo acordado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2005 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y A.E.B., Condenó en costas a los Querellantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el proceso con escrito de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por los ciudadanos J.A.M.G., E.A.M.G. y A.J.M.G., contra N.R.E. y otros, folios 01 al 03 acompañado de recaudos en 56 folios útiles, del 04 al 67. El 21 de junio de 2005 por auto de Tribunal aquo se decreta A.P. y remite al Juzgado Ejecutor para que proceda a tramitar dicho A.P. cursa a los folios 74 al 91. El 15 de julio de 2005 folio 92, el Tribunal Aquo ordena la citación de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se libra con oficio la comisión para la notificación al Jugado de Municipio Jiménez por ser el lugar de residencia de los mismos para cumplir con la notificación la cual es agregada a los autos folios 98 al 272. El 09 de marzo de 2006 por auto del Tribunal se ordena librar cartel de notificación en un diario regional folio 273. El Abg. A.O. por diligencia solicita se cite nuevamente a los querellados folio 299 y el 08 de marzo de 2006, folios 300 y 301 el Tribunal Aquo, aclara que no puede ser, puesto que el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se explica por sí. La abg. A.M.H., en fecha 08 de julio de 2007 presenta escrito donde se excusa de conocer la causa como Defensor Ad litem por cuanto su lugar de residencia no es esta ciudad, folio 305 y el Tribunal por auto motivado insiste a la Auxiliar de la Justicia que no puede obviar su designación como Defensor en fecha 03 de julio de 2007 folio 306 al 310, se ordena librar boleta de notificación la cual fue imposible cumplir folios 311 al 342. El 02 de julio de 2008 se designa al ciudadano Abg. P.L.G.P., como Defensor Ad litem el cual acepta folios 346 al 349. El Abg. D.Y. estando en el lapso para promover pruebas consigna escrito el 10 de julio de 2008 folios 352 al 367 acompañado de anexos cursantes a los folios 368 al 458. El día 17 de julio de 2008 consigna escrito al folio 440 donde consigna documentales 441 al 619. El día 15 de julio de 2008 el Tribunal dicta un auto de admisión de pruebas folios 620. El Tribunal Aquo decide por auto adelantar de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la evacuación de los testigos que fueron promovidos folios 625 al 632. El Abg. A.O. presenta escrito de pruebas el 22 de julio de 2008 folios 666 al 669. Las pruebas consignadas por el abg. A.O. son admitidas a sustanciación por auto el día 23 de julio de 2008 y se ordena librar los oficios a distintos organismos así como la evacuación de los testigos promovidos, folios 670 al 675. El Abg. D.Y. promueve pruebas el 25 de julio de 2008 cursante a los folios 680 al 696. El 28 de julio de 2008 se consigna escrito por el Abg. P.L.G.D.P.A. donde promueve pruebas en los folios 702 al 704. El Tribunal por auto admite a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva el 29 de julio de 2008 acuerda seguidamente librar los oficios para la notificación de los testigos folios 705 al 708. Se evacuaron los testigos fijados el 29 de julio de 2008, folios 709 al 720. El Abg. D.Y. consigna Documentos mencionados en el anterior escrito de pruebas por escrito constante de 2 folios útiles y con las copias certificadas de anexos folios 735 al 849, en fecha 31 de julio de 2008. El abg. D.Y. en fecha 31 de julio de 2008 consigna escrito folios 851 al 853 acompañado de anexos desde los folios 854 al 895 y el Tribunal las admite por auto en cuanto a lugar ha derecho dejando a salvo su apreciación en la Definitiva folio 896 el 31 de julio de 2008. Cursa a los folios 897 al 898 la inspección judicial acordada por auto. El Tribunal Aquo el 12 de agosto de 2008 al folio 899, vista la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 6 de agosto de 2008 Nº 2008-27 reestructura los Tribunales en cuanto a la Materia Agraria y modifica con ello la jurisdicción del estado Lara, crea un nuevo Tribunal para el cual resulta competente el presente asunto y se ordena su inmediata remisión al Tribunal Agrario con sede en El Tocuyo. El 16 de septiembre el Tribunal creado acepta el presente expediente y la Juez designada se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda inmediatamente la notificación de las partes intervinientes en el proceso para que continúe el mismo en el estado en que se encuentra, folios 908 al 970. El 05 de octubre de 2008 el Tribunal aquo dicta auto de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para presentar alegatos, folio 972 y el Defensor Especial Agrario presenta informes constante de 2 folios útiles folios 974 al 975 y el Abg. D.Y. consigna anexos de fotografías las cuales se ordena sean agregadas al presente expediente 978 al 1060. El Tribunal aquo de conformidad con el artículo 271 establece y las admite y ordena la remisión de oficios algunas instituciones señaladas todo de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios 1064 al 1068. Se consigna al expediente oficios 398/08 399/08 procedentes del INTI folios 1071 y 1072. Se agrega al expediente el 22 de enero de 2009 oficio suscrito por la socióloga M.C. 1074 1076. El Abg. D.Y. presenta escrito el cual es agregado folios 1079 al 1081. El tribunal dicta sentencia el 23 de noviembre de 2009 cursa a los folios 1083 al 1141 donde se Revoca el Decreto de Amparo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2005, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2005. Segundo Condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de noviembre de 2009 se da por notificado el abg. A.O. folio 1142. El Abg. C.A.P.O. se da por notificado el 27 de noviembre de 2009. El 3 de diciembre de 2009 el Abg. A.O. apela se la sentencia definitiva dictada por el Aquo, folio 1148. El Abg. D.Y. firma boleta de notificación consignada por Alguacil folio 1158. El abg. A.O. presenta diligencia de apelación folio 1160. Se ordena por auto del Tribunal remitir el presente expediente a esta Superioridad vista la apelación planteada por el Abg. A.O. la cual es oída en ambos efectos, remitiéndose con oficio Nº 21 de abril de 2010.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, fue interpuesta por los ciudadanos J.A.M.G., E.A.M.G. y A.J.M.G., actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor y E.M.G., con motivo de ser los poseedores y propietarios de un predio denominado Lomas Aurias, comúnmente denominadas Lomas de Cubiro, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., constante de cuarenta y un hectáreas con cinco metros (41,05 has.), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión León, Lara, Peraza. SUR: Terrenos que son o fueron de R.P.d.J., camino público de por medio, sigue este lindero hasta encontrar terrenos de la sucesión San J.G.. ESTE: Colinda con terrenos de la Sucesión León de Peraza y OESTE: Terrenos de la sucesión, dos caminos de por medio cruzándolo, de la cual los querellantes formaron una comunidad hereditaria desde el fallecimiento de la ciudadana A.G.d.M..

Aducen los querellantes que en fecha 09 de febrero de 2005, los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A.H., J.A.E., J.C.C., E.A.G., D.R.M., D.L.T., N.J.G., D.R.E., J.L.M., J.A.M., Ingnecio F. Pérez, R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., G.A.J., D.A.M., J.A.T., R.A.M., M.G., Milin Moreno, I.G., L.M.C., Segundo A. Mendoza e I.S.M., quienes comenzaron a perturbar la posesión del predio picando los alambres de las cercas, talando árboles en un área aproximada de cinco (5) hectáreas por el lindero Suroeste, al margen izquierdo de la carretera que conduce de las Lomas de Cubiro hacia El Caserío El Zancudo.

Documentos acompañados al escrito libelar:

- Documento de adquisición del predio (fs. 4 al 9) y Planilla Sucesoral (fs. 10 al 18). Este Tribunal observa que de la documentación aportada el fundo en cuestión emana de una herencia proveniente de los decujus J.Á.G. y G.d.G., quienes dieron en herencia el referido fundo a los ciudadanos B.G. y A.G.d.M.. Considera este Juzgador que en la presente causa no se controvierte la propiedad del predio, sino, la posesión y perturbación del mismo, motivo por el cual se desecha esta prueba, como así se decide.

- Poder de representación que los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., otorgan a sus hermanos J.A., E.A. y A.J.M.G., para que los representen y defiendan sus derechos, intereses y bienes que integran la sucesión Merlo Gutiérrez (fs. 19 al 21). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el carácter de representación y actuación de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

- Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 11 de mayo de 2005 (fs. 27 al 30). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una prueba extra litem, la cual no consta en autos la ratificación de la declaración emanada de los testigos evacuados. Así se decide.

- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., en fecha 04 de abril de 2005 (fs. 31 al 67). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue practicada de manera extra liltem, sin que la contraparte tuviera acceso al control de la prueba. Así se decide.

Una vez admitida la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación en fecha 21 de junio de 2005, fue decretado el A.P. solicitado por la parte actora, el cual fue practicado en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L..

EVACUACION DE TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:

- E.R.A.E., (Folios 709 al 713), quien manifestó que le constaba que el ciudadano J.A.M. y sus hermanos ocupaban un lote de terreno en las Lomas de Cubiro, denominadas Lomas Áureas, que le constaba que estos ciudadanos mandaban a medir lotes de terreno para la venta y reparaban cercas, entre otras actividades, que tenia interés en comprar un lote, que él se entero información a través de la prensa sobre el hecho de la ocupación de habitantes del caserío en un terreno ubicado al sur, de la carretera que conduce de Cubiro al Zancudo, que antes de esa fecha solo había observado en el lugar a los integrantes de la Sucesión Merlo, que no le consta que otras personas hayan realizado actividad agrícola en ese lote de terreno, que ha pagado mil bolívares por estacionar en el terreno de los Merlo, que solo conoce a A.G.M., que intento comprar un lote de terreno allí, que solo conoce de vista a los ocupantes del sector, que los identifica por su manera de vestir y sus costumbres, que se entero de las noticias de la ocupación a través por un recorte de prensa de hace tres meses y que en la actualidad en el lote de terreno no existe actividad agrícola. Del interrogatorio realizado al testigo se evidencia que l momento de las repreguntas realizadas por los apoderados de los co-querellados y el Juez, existen contradicciones al afirmar que los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, realizan labores y luego dice solo conocer a A.G.M., por lo tanto se desecha la declaración de este testigo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

- V.J.A.M., (Folios 714 al 717), quien contestó a las preguntas realizadas sin fundamentar sus dichos, la testigo adujo que le consta que los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, ocupan un lote de terreno ubicado en las Lomas de Cubiro, denominado Lomas Áureas, quienes estaban vendiendo parcelas allí porque a ella le habían ofrecido en venta, que no ha visto laborar allí a otras personas distintas a los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, que las labores que allí ellos han realizado son la siembra de árboles, que se entero por la prensa escrita sobre una ocupación en dichos terrenos, que fue deforestada un área enterándose también de ello por el periódico, más adelante manifestó ante la pregunta del Juez, que antes de febrero de 2005, no había visto a persona alguna trabajar en ese lote de terreno frente al estacionamiento, que tenia seis años visitando el lugar, que en el lugar se desarrollan actividades turísticas, además manifestó que frente al estacionamiento no existe actividad agraria. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la testigo entró en contradicción al momento de ser repreguntada por los apoderados de los co-querellados y el Juez, al responder afirmativamente a la pregunta 5 y posteriormente señalo que los miembros de la Sucesión Merlo se dedicaban a la siembra de “árboles altos, forestales”; motivo por el cual se desecha la declaración de este testigo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En relación a los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos A.R.P. Y E.A., no comparecieron a rendir la respectiva declaración. Así se decide.

Del folio 287 al 295, cursa Poder que los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A.H., J.A.E., J.C.C., E.A.G., D.R.M., D.L.T., N.J.G., D.R.E., J.L.M., J.A.M., Ingnecio F. Pérez, R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., G.A.J., D.A.M., J.A.T., R.A.M., M.G., Milin Moreno, I.G., L.M.C., Segundo A. Mendoza e I.S.M. y otros, otorgaron al abogado D.Y.. Este Tribunal le confiere valor a los fines de determinar la actuación en el presente juicio del apoderado de la parte demandada.

De igual manera, cursa al folio 349, la aceptación del abogado P.L.G. al cargo de Defensor Agrario de los ciudadanos D.L.T., I.P. y G.A.J., parte co-demandada en el presente juicio.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado D.Y., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual consigna copia los siguientes documentos:

- Copia de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los argumentos alegados por las partes, permitiendo extraer elementos relacionados con la controversia que permiten el esclarecimiento del presente caso. Así se decide.

- Copia de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1996 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº 89-10686. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la referida sentencia no aporta elementos que permitan aclarar los hechos actualmente controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

- Copia de oficio Nº LAR-23-0265, emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por contener elementos que permitan relacionar los hechos acaecidos en la controversia. Así se decide.

- Copia de Acta Constitutiva y Disposiciones Interna de la Cooperativa TODOS PODEMOS LA2 RL. Acta Constitutiva del C.C. SI PUEDO. Certificados de participación en el Censo Cooperativo 2006 (SUNACOOP). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que se ventilan en litigio en el presente asunto. Así se decide.

- Constancias de productores agrícolas emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Diego de Lozada y la Presidenta de la Junta Parroquia, mediante el cual se desprende que los ciudadanos J.E., N.G., M.G., E.Q., R.Q., C.E. y J.C., quienes los identifican como productores agrícolas del predio objeto de litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público, el cual le da veracidad al contenido del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Ejemplar del periódico El Informador (f. 436), copia de ejemplar del Diario El Impulso de fecha 19 de marzo de 2005 (f. 436) y ejemplar del Diario El Informador de fecha 16 de abril de 2006 (f. 438). Este Juzgador considera que los ejemplares aportados al ser comparados con la información aportada por el Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, según oficio Nº 8514 PEL/DAR (f. 697), se verifica la identidad de los ciudadanos involucrados en la reseña del periódico por lo que se refiere a los ciudadanos querellados en la presente causa, los cuales fueron apresados por realizar labores agrícolas en el sector Lomas de Cubiro, evidenciándose que los hechos acontecidos guardan relación con el presente caso, por lo que se le otorga valor probatorio al contenido de los ejemplares antes mencionados; sin embargo, el ejemplar cursante al folio 438 no determina específicamente a que lote de terreno se refiere la expropiación de terrenos, por lo tanto, no poseen valor probatorio por no aportar elementos concreto que determinen la relación directa con los hechos litigados en esta causa. Así se decide.

- Copias simples de las Actas Constitutivas Estatutarias de las Cooperativas “Campesinos Sin Tierras Del Caserío El Si Puedo – Cubiro – 380. Cooperativa “Campesinos Sin Tierra del Caserío Cerro Hueso”. Cooperativa “Campesinos Sin Tierras del Caserío El Zancudo – Cubiro –Lara” y Cooperativa “Agricultores Lomas Aureas Cubiro – Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documentación por cuanto de las mismas se desprende el carácter productivo, agrícola y social que desarrollan las mencionadas cooperativas. Así se decide.

- Copias certificadas de acumulado de fotografías, marcadas Anexo 5. Copias certificadas de acumulado de fotografías consignadas ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, marcadas Anexo 6. Copias certificadas de acumulado fotográfico, marcado Anexo 9. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se aprecia el carácter productivo existente en el predio al momento de efectuar las fotografías, adminiculadas con la inspección judicial realizada por el Juez de Primera Instancia, de lo cual se desprende que se refiere al a las condiciones fructíferas del fundo debatido en esta causa. Así se decide.

- Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. Este Tribunal observa de la referida inspección, la actividad agraria que se desarrolla dentro del predio objeto de litigio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a su contenido, por aportar elementos que se relacionan directamente con los hechos controvertidos. Así se decide.

TESTIGOS APORTADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- J.A.V.G., quien manifestó conocer a los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J.G., D.R.E., J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., J.A. TORRELBA, R.A.M., MIRIAM GALÍNDEZ, MILIN MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO A. MENDOZA Y I.S.M., y que conocía el lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas, ubicado en el caserío El Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Estado Lara, alinderado por el Norte: con Las Lomas de Cubiro; Sur: Con la carretera principal del Caserío El Si Puedo; ESTE: con la posesión del señor apellido Galíndez y por el Oeste con Las Lomas de Cubiro. También afirmo conocer al ciudadano N.E., a la esposa de este I.G. y a sus hijos de estos D.E., R.E. Y DEUDIS ESCALONA, así como también al padre de N.E., quien trabajó ese lote de terreno, en el cual ahora los prenombrados trabajan. Que en las adyacencias de dicho terreno los otros campesinos referidos, tienen siembras y también pastorean, que el ciudadano N.E. y su familia jamás ha abandonado dicho terreno, allí también han vivido cerca del terreno, que tienen un sistema de riego con mangueras y canales, también prestan servicios turísticos, que de los querellantes sólo conoce al ciudadano A.M.G., quien no habita en el terreno, ni tampoco realiza actividades agrícolas; que no conoce a los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., tampoco conoce sobre la problemática existente entre los querellantes y los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., al formularle las repreguntas la parte actora, el testigo respondió que al frente del caserío El Sí Puedo, el ciudadano N.E. tenia un lote de terreno donde cultiva hortalizas y frente a este más abajo hay otro lote sembrado de café, que no tenia conocimiento sobre la siembra reciente de plantas de café y la presencia de funcionarios del Ministerio del Ambiente, que entre los querellados algunos eran sus compañeros de trabajo. (Folios 627 al 632). Este tribunal le otorga valor probatorio a la presente declaración testimonial, por cuanto sus dichos guardan relación con el predio que se litiga y describe la labor realizada por los querellados dentro del predio en cuestión, sin entrar en contradicción. Así se decide.

- E.R.B.T., quien manifiesta conocer a los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J.G., D.R.E., J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., J.A. TORRELBA, R.A.M., MIRIAM GALÍNDEZ, MILIN MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO A. MENDOZA Y I.S.M., en relación a que conocía el lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas, ubicado en el caserío El Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, estado Lara, alinderado por el Norte: con las Lomas de Cubiro; Sur: Con la carretera principal del caserío El Si Puedo; ESTE: con la posesión del señor apellido Galíndez y por el Oeste con Las Lomas de Cubiro, el testigo respondió afirmativamente; manifestó además que le constaba que el ciudadano N.E., la esposa de este I.G. y a sus hijos de estos D.E., R.E. Y DEUDIS ESCALONA, trabajan en el terreno frente a la casa de N.E., así como también al padre de N.E., llamado M.E., a quien él le trabajaba cuando era joven; que además desde hace como ocho años en esos terrenos también trabaja un grupo de campesinos, que además prestan servicios turísticos; que de los querellantes sólo conoce al ciudadano A.M.G., quien no habita en el terreno, ni tampoco realiza actividades agrícolas en el sector, que solamente conoce al ciudadanos D.L.T., quien ocupa el terreno antes mencionado; que no sabe sobre la problemática existente entre los ciudadanos J.A.M.G., E.A.M.G. Y A.J.M.G. y los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., y que conoce al ciudadano D.L.T., como agricultor desde hace mucho tiempo; que no tenia conocimiento sobre la siembra reciente de plantas de café y sobre la presencia de funcionarios del Ministerio del Ambiente en el lugar; existe en el lote de terreno al lado del ocupado por N.E., una siembre de café, posteriormente respondió que estaba en conocimiento que un grupo de ocupantes de esas tierras tenían un procedimiento administrativo y cada quince días se deben presentar en el Ministerio y al repreguntarlo sobre si los ocupantes trabajan en cooperativa; señalo que lo hacían individualmente, que esas tierras se conocían como propiedad del señor Merlo, pero que desde hacia 24 o 25 años los trabajaban primero M.E. y ahora su hijo el ciudadano N.E. y su familia; que siembran y pastorean; Que los productos de las cosechas los comercializan los agricultores en los mercados de Quibor y El Rodeo, en cuanto a los puntos de referencia para determinar el lote de terreno le señalo al Tribunal: “Por el Norte: Lomas de Cubiro; Sur carretera principal; Este: Quebrada El Hacha; y Oeste El Señor Galíndez. (Folios 657 al 662). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba testimonial por cuanto se evidencia que existe coherencia y relación con los hechos controvertidos, aún cuando el testigo señala que trabajó anteriormente en esas tierras, actualmente no tiene interés alguno sobre los hechos acaecidos, más demuestra conocimientos de elemento que aportan esclarecimientos al presente caso, por conocer con anterioridad la labor de quienes trabajaban el lote de terreno en cuestión. Así se decide.

- U.B.. Este testigo al ser interrogado por la parte querellada, respondió. Diga el testigo si conoce a los campesinos que le voy a nombrar a continuación si conoce a los siguientes campesinos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.I., J.A.E., J.C., E.G., D.M., N.G., D.E., J.M., J.M., R.Q., E.Q., D.L.M., D.M., J.T., R.M., MIRIAN GANLINDEZ, MAILI MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO MENDOZA E I.M., si conoce a estos campesinos? CONTESTO: si los conozco; al interrogarlos sobre si conoce un lote de terreno agrícola y de pastoreo que esta ubicado en el caserío SI PUEDO la Parroquia Diego de Lozada el cual se alindera al norte con las Lomas de Cubiro, al sur acá con la carretera principal del caserío EL SI PUEDO, al este con la posesión del señor de apellido Galíndez, y por el oeste con Las Lomas de Cubiro; CONTESTO: si, si lo conozco; a la pregunta de si sabe y le consta que los campesinos de nombre N.E. también su esposa I.G. también sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados sus padres verdad vienen ocupando y sembrando desde hace mas de 20 años en forma continua publica y pacifica el citado terreno de labor y cría mencionado en la pregunta anterior? El testigo contesto: si tengo conocimiento; a la pregunta de si aparte del señor N.E. y su familia también trabajan en el citado lote de terreno y sus adyacencias los demás campesinos referidos en la primera pregunta, el testigo contesto: sí; a la pregunta de si los campesinos referidos en la primera pregunta mantienen en el referido fundo y sus adyacencias importantes siembras de repollo, papa, ajo, ajo porro, tomate, cambures, café, caraotas, coliflor, quinchoncho, lechosa, cítrico entre otros, diga si tiene conocimiento que toda esa gente tiene ese desarrollo agrícola allí, contesto el testigo: si, si tengo conocimiento; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos de nombre N.E. su esposa I.G. también sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados hace mas de treinta años, vienen pastoreando en forma ininterrumpida sus caballos, ovejas y vacas en una parte del citado terreno de labor y cría mencionado anteriormente; el testigo respondió: si también lo he visto; A la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados han trabajado para su beneficio propio y hace mas de treinta años el citado terreno de labor y cría sin que nadie se haya opuesto a su uso? El testigo respondió: si me consta; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados jamás han abandonados dichos terrenos. El testigo contestó: nunca; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados han vivido y viven en la actualidad aproximadamente a ocho (8) metros de distancia del citado terreno de labor y cría; El testigo contesto: También me consta; a la pregunta de si conoce a los señores J.A.M. al señor E.A.M. al señor A.M.G. al señor G.M.G. a la señora B.M.G., y a los demás miembros de la sucesión MERLO. El testigo contestó: verdad que ninguno, conozco al señor de vista no se cual es su nombre; a la pregunta, a cual de ellos. El testigo contesto: al señor de lentes; al juez señalarle a los ciudadanos presentes el testigo responde el ciudadano señalado: J.A.M.; ósea lo conozco de vista mas no lo conozco de trato; a la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta si el referido ciudadano que acaba de señalar que conoce de vista o algunos de sus familiares o alguno de los antepasados del señor MERLO GUTIERRIEZ han vivido durante los últimos treinta años en esos terrenos de labor y cría que estamos mencionando; El testigo contestó: no, no me consta, ósea no tengo conocimiento de eso; a la pregunta de diga el testigo si el señor J.A.M. que usted señala o algunos de sus familiares o antepasados han realizado labores agrícolas dentro del mencionado terreno de labor y cría que esta ubicado aquí en la comunidad el “SI PUEDO” que nos venimos refiriendo; El testigo contestó: hasta donde yo se no, no tengo conocimiento de eso; a la pregunta de diga el testigo si aparte del señor N.E. su familia y los demás campesinos que están allí existen miembros de la familia MERLO sembrando allí en esos terrenos; El testigo respondió: no, no ninguno; a la pregunta de que ningún miembro de la familia MERLO nunca ha sembrado y cuanto tiempo tiene el testigo conociendo esos terrenos; El testigo respondió: bueno hasta donde yo se el papa de NERIO lo conocí hace como cuarenta año; a la pregunta de allí cultivaba la familia MERLO; El testigo respondió:: no, no; a la pregunta de realizaba algún tipo de actividad allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de si vivían allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de quienes conocía usted sembrando allí; El testigo respondió: trabajaba NERIO y de ahí para acá ello los hijos; a la pregunta de aparte de NERIO los hijos en la parte de acá verdad y aparte y los demás campesinos; El testigo respondió: y alrededor; a la pregunta de en las adyacencias del lote de terreno verdad, a la pregunta de si tiene conocimiento si al igual que el señor N.E. y su familia todos los demás campesinos que hemos venido mencionando tienen siembras allá de cambur, coliflor de yuca, de lechosa, de cítrico, de parchita, de maíz, de calabacines, de brócoli, de coliflor, de café, de cebolla, de papa; El testigo respondió: si me consta porque he mas debes encunado llevo de ahí; posteriormente es interrogado por la Defensa Especial Agraria, P.G., en los siguientes términos: a la pregunta de como se llama el sitio donde estamos; El testigo respondió: el “Si Puedo”; a la pregunta de quien ocupa ese lote de terreno en la actualidad; el testigo respondió: aquí los hermanos Escalonas los hijos y aparte de esos los vecinos; a la pregunta: se genera alguna actividad agrícola en ese sitio; El testigo respondió: todo el tiempo; a la pregunta de que actividad agrícola; El testigo respondió: papa, repollo, tomate cebolla, ajo; A la pregunta y quien la genera; El testigo respondió; los mismos cooperativistas que están ahí; A la pregunta de: que cooperativa; El testigo respondió: nombre no, no se, yo se que aquí hay como tres cooperativas ; a continuación continua el interrogatorio por la parte actora; a la repregunta; diga el testigo si dentro de ese grupo de mas de veinte personas que dijo conocer tiene amigos en ese grupo; El testigo respondió: aparte de amigo somos casi vecinos porque yo soy nació y criados aquí en la zona; A la repregunta de: diga el testigo hace cuanto tiempo se sembró en las áreas que están mas debajo de NERIO el café que hay plantado allí, aproximadamente hace cuanto tiempo; El testigo respondió; la parte de arriba; a la pregunta; si todas esas áreas que vimos sembradas de café; El testigo respondió; incluida la que esta aquí; a la repregunta; si; El testigo respondió; he desde hace como cuarenta años para acá, he que yo creo que el papa de NERIO todo el tiempo a estado sembrando; A la repregunta; ósea que hay ahí cafetales de cuarenta años; El testigo respondió; no el café no, ese es nuevo debe estar como en diez años por hay; a la pregunta; diez años; El testigo respondió: si por hay, ahora la parte de hortaliza tiene como cuarenta años; A la pregunta; diga el testigo como dijo en su respuesta que había pastoreo e ganado y trabajo con ganado cría, he que tipo de pastos hay sembrados allí; El testigo respondió: no, no exactamente pasto sembrado no hay, sino que saca una cosecha y echan animales caballos becerros que se yo, pero pasto en si no hay sembrado; A continuación el Tribunal formula las siguientes preguntas al testigo: usted a hecho referencia siempre en las preguntas que formulo la parte demandada que siempre le constaba por ejemplo si me consta si me consta, como tiene usted conocimiento de esa actividad agraria, cuanto tiempo tiene usted esa actividad agraria desarrollarse ; El testigo respondió: pues mire yo todo los días paso por aquí todos los días los veo laborando ahí y por eso me consta porque debes en cuando yo llevo papa, yo llevo tomate, cebolla todo, y a veces le hago fletes también; A la pregunta: le haces fletes, como es eso explica; El testigo respondió: le saco la carga. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente testimonial, por cuanto de su declaración se observa que existe una relación laboral, de la cual se presume subordinación por parte del testigo, implicando así un interés manifiesto hacia una de las partes en litigio. Así se decide.

- R.M., quien manifestó conocer a los campesinos N.E., P.E., R.M., H.M., M.A., E.I., J.A.E., J.C., E.G., D.M., N.G., D.E., J.M., J.M., R.Q., E.Q., D.L.M., D.A.M., J.T., R.M., MIRIAN GANLINDEZ, MAILI MORENO, I.G., LUIS COLMENAREZ, SEGUNDO MENDOZA E I.M.,; y conocer un lote de terreno agrícola y de pastoreo que esta ubicada frente al caserío el “SI PUEDO” de la Parroquia Diego de Loza.d.E.L. que esta alinderado así NORTE con las Lomas de Cubiro, EL SUR que es con la carretera acá vía principal con el caserío el “SI PUEDO”, ESTE con la posesión del señor de apellido GALINDEZ y OESTE con las Lomas de Cubiro, y conocer al señor N.E. su esposa I.G. sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados vienen ocupando y sembrando desde hace mas de 20 años en forma continua publica y pacifica en el citado terreno de labor y cría mencionado en la pregunta anterior; El testigo respondió, con el papa de él estaba yo como de quince años; A la pregunta usted trabajo en el lote de terreno; El testigo respondió: lote de terreno; A la pregunta: con quien trabajo ahí; El testigo respondió: con el finao M.E.; A la pregunta quien era el finao M.E.; El testigo respondió: el papa de N.E. el nuevo; A la pregunta, el testigo si aparte del señor NERIO y su familia que le mencione también trabajan en el citado lote de terreno y en sus adyacencias los demás campesinos que le nombre en la primera pregunta; El testigo respondió: si trabajan; A la pregunta diga el testigo si los campesinos referidos en la primera pregunta ósea los más de veinte campesinos que le nombré mantienen en el referido fundo y sus adyacencias importantes siembras de repollo, papa, ajo porro, tomate, cambures, cafeto, caraotas, coliflor, brócoli, y calabacines, este he lechosa, cítricos, he etc.; El testigo respondió: no, si lo tiene, sembraron eso; A la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el señor N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados desde hace mas de treinta años vienen pastoreando de forma ininterrumpida sus caballos, ovejas y vacas en una parte del citado terreno de labor y cría de que estamos hablando; El testigo respondió: lo hacen cuando no están los animales siembran; añadió además: si estoy de acuerdo eso porque están pastoreando esos animales y siembra las tierras; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el señor N.E. su esposa D.E. su hijo, R.E. y DEUDI ESCALONA también hijo, al igual que sus antepasados ahí en esos terrenos que estamos hablando verdad he han trabajado para su beneficio propio desde hace mas de treinta años ahí; El testigo respondió: si lo han hecho, todavía lo están haciendo siembran; A la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta que los referidos campesinos el señor N.E. la señora ISMARI su esposa I.G. sus hijos DEIVIS, RONAL y DEUDI, al igual que sus antepasados jamás han abandonados esos terrenos ósea ellos todo el tiempo han estado allí; El testigo respondió: todo el tiempo han estado ahí, too el tiempo desde que a mi me consta están trabajando ahí; A la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta verdad que los campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijo DEIVIS, RONAL y DEUDI ESCALONA, y al igual que sus antepasados han vivido y viven en la actualidad a unos ocho metros de distancia de los terrenos esos de labor y cría; El testigo respondió: los que están viviendo ahí; A la pregunta de diga el testigo si aparte del señor N.E. y la señora la señora I.G. y de los hijos del señor N.E., si aparte de de esos campesinos verdad, existe otro lote de campesinos desde hace aproximadamente unos ocho años sembrando en esos terrenos allí; El testigo respondió si existen; añadió además que existe otro lote que están trabajando; a la pregunta de diga si tiene algún conocimiento si esos campesinos tienen algunas herramientas de labranzas ahí mangueras sistemas de riego caminos han arreglado; El testigo respondió: bueno tienen camino algunos tienen sistemas de riego y ahí tienen para sembrar sus matas como se puede pues; a la pregunta usted conoce al señor J.A.M. al señor E.A.M. al señor A.M.G. al señor G.M.G. a la señora B.D.C.M.G., al señor H.M.G., al señor A.J.M.G., y a la señora E.M.G.; El testigo respondió: no; A la pregunta: no lo conoces; El testigo respondió: no los conozco prácticamente alguno de vista, he estábamos trabajando por ejemplo nada mas de vista, no de llega esa comunicación así; A continuación el Tribunal interroga al testigo y formula las siguientes preguntas: usted presto servicio para esas personas; El testigo respondió: si trabaje con ellos pero como le dijera andaba con Alcemo Jiménez el sembraba pero en la parte; Continua preguntado el apoderado de la parte querellada y al pregunta No en los terrenos; El testigo respondió: no en este sino en el de allá, entonces ya yo se trabajaba con ALCEMO JIMENEZ y ellos eran los que le arrendaban a ALCEMO JIMENEZ; A la pregunta: que le arrendaban donde; El testigo respondió: pero para allá donde llaman LOS MEMBRILLOS, pero de comunícame con ellos así no; A la pregunta: pero no los conoce; El testigo respondió: no los conozco prácticamente nada mas así de vista; a la pregunta diga el testigo verdad si sabe o tiene conocimiento que la familia MERLO GUTIERREZ verdad cualquiera de la familia MERLO GUTIERREZ que yo le he mencionado o sus antepasados verdad si ellos o los antepasados vivieron alguna vez o durante los treinta años han vivido en esos terrenos o han trabajados en esos terrenos aquí la familia MERLO; El testigo respondió: no, no tengo que yo sepa nunca han vivido en esta zona; a la pregunta: y han trabajado en esta zona aquí en estos terrenos donde trabaja el señor N.E.; El testigo respondió: que yo recuerde no, porque siempre la siembra desde que la conozco este terreno la trabajaba era el papa de NERIO desde que yo conozco; A la pregunta: usted trabajo aquí en este; El testigo respondió: yo trabaje aquí en este con el papa de NERIO porque de chavalito yo me la pasaba con él, era el perrito faldero de él pues, siempre yo lo veía trabajando era a él; a la pregunta desde que edad desde que edad trabajo usted (…);El testigo respondió: tengo cuarenta y siete año estaba mas o menos de quince años estaba y siempre me la pasaba aquí porque murió mi papa y siempre andaba y mi casa era aquí pues y el papa de estos era como el segundo papa porque el era que me cargaba por hay; a la pregunta: mas de cuarenta años conociendo aquí; El testigo respondió: bueno mas o menos casi porque tengo cuarenta y siete años póngale que de quince años como treinta y tanto años conociendo esto aquí; a la pregunta, en esos cuarenta años usted ha visto la familia merlo sembrando aquí; El testigo respondió: no, no le llegue viendo; A la pregunta: nunca han sembrado ahí; El testigo respondió: no nunca siempre han sembrado estos o cuando el papa de ellos; el tribunal realiza la siguiente pregunta cuando tu dices allá a donde te refieres; El testigo respondió: “desde La Lomas hacia abajo, ósea que todo lo que se hace de La Lomas hacia abajo ellos mas ubicaban esos terrenos que ellos sembraban recuerdo lo que era La Sabana ellos los sembraban después que el turismo agarro tuvieron que dejar de cultivar porque eso era los que ellos cultivaban”; posteriormente la Defensa Especial Agraria, señala no tener preguntas que realizar; Usando el derecho a repreguntar la parte actora realiza la siguiente repregunta: el testigo en su declaración señalo que tubo mucha amistad con el papa de N.E. pregunto he hoy en día usted tiene la misma amistad con N.E. y sus hijos; El testigo respondió: bueno la tenemos igual, en el sentido que ya horita casi no nos ajuntamos porque el tiene su vida yo hice mi vida y ya no estamos tan juntos pero si seguimos siendo los mismos amigos de siempre con eso que ya nos apartamos el esta con su vida y yo con la mía sino en ocasiones cuando necesitamos ayuda que bueno nos buscamos en el sentido de trabajo; A la repregunta: fuera de las siembras de hortalizas que realiza el señor N.E. en todos esos bosques donde hay un café nuevo tiene el testigo conocimiento, diga el testigo si sabe en que año se sembraron esas matas de café que están debajo de esos árboles; El testigo respondió: he bueno ahí si no le tengo esa precisión de decirle cuanto tiempo tiene porque en eso si no estoy; A la repregunta: pero mas o menos tiene una idea de cuanto tiempo pueden tener esas matas; El testigo respondió: al tamaño de café que tiene pude tener de siete a ocho años; A la repregunta: de siete a ocho años; El testigo respondió: aproximadamente según la altura que tiene; A la repregunta, este he diga el testigo si tiene conocimiento si los productores de aquí de la cooperativa acostumbran a solicitarle al Ministerio del Ambiente para tumbar el bosque; El testigo respondió: bueno ahí si no le voy a decir porque no tengo el conocimiento si ellos lo han hecho, no voy a decirle si ellos lo hicieron o no lo hicieron; A la repregunta: el testigo tubo conocimiento de que el Ministerio del Ambiente y la Guardería Ambiental abrieron un procedimiento aquí por intervención de la zona por deforestación hace algunos años, como es de aquí de la zona y sabe todo lo que ocurre tubo conocimiento que paso eso; El testigo respondió: si han si han venido ha al ambiente han venido no se a que actitud a que han venido si a ve esto el ambiente completo no se decirle pero de que han venido siempre han venido; A repregunta: el testigo tiene conocimiento de que en una oportunidad las autoridades se llevaron detenido a un grupo de persona de la comunidad; A la repregunta: (…) ruido, de que si se lo llevaron; A la repregunta: el testigo sabe porque se lo llevaron detenido; El testigo respondió:: (…) ruido, supuesto porque estaban aquí trabajando las tierras; A la repregunta: y hace cuantos años mas o menos ocurrió ese hecho; El testigo respondió: bueno en este momento no estoy acto de que me recuerde cuanto hace pero de que lo llevaron en el año preciso no se, no tengo en mente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba testimonial por cuanto se evidencia que existe coherencia y relación con los hechos controvertidos, aún cuando el testigo señala que trabajó anteriormente en esas tierras, actualmente no tiene interés alguno sobre los hechos acaecidos, más demuestra conocimientos de elemento que aportan esclarecimientos al presente caso, por conocer con anterioridad la labor de quienes trabajaban el lote de terreno en cuestión y además no existe contradicción en su declaración. Así se decide

- Copia de la Solicitud del Derecho de Permanencia. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma solo se desprenden gestiones realizadas por la parte querellada, mas no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del órgano público competente. Así se decide.

- Copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del auto de admisión de pruebas, de los oficio dirigidos al Tribunal por el Diario Hoy y el Diario El Impulso. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de los referidos oficios no se desprenden elementos que esclarezcan los hechos controvertidos. Así se decide.

- Copia certificada de oficio emanado de FONDAFA, de fecha 06 de junio de 2007, mediante el cual se evidencia que el ciudadano N.E. es beneficiario de un crédito agrícola, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio por verificarse la condición de productor agropecuario del ciudadano N.E.. Así se decide.

- Copia certificada del oficio Nº 4758 PEL/DAR emanado del Comando de la FAP Lara, éste Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la detención de los querellados el 18 de marzo de 2005, lo cual guarda relación con los hechos aducidos por la parte co-querellada. Así se decide.

- Copia certificada del oficio Nº 9700-008-3034 emanado del CICPC. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a por cuanto no aporta elementos para el esclarecimiento del presente caso. Así se decide.

- Copia certificada del oficio emitido por el Destacamento 47 CORE, I.L.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de comprobar las gestiones realizadas por los ciudadanos N.E., Deivis, Escalona, C.E., R.E. y J.A.E.M., del cual se aprecia el beneficio y gestiones realizadas por cada uno de ellos a los fines de la posesión agraria en cuestión. Así se decide.

- Oficios Nos. 206/07, 207/07 y 208/07, emanados de la ORT-Lara. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por de los mismos se desprende que la ORT-Lara informa al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, las gestiones y beneficios realizados por los querellados ante ese Organismo a los fines de adquirir la tenencia del lote de terreno objeto de apelación. Así se decide.

- Constancias de ocupaciones expedidas por la Asociación Cooperativa C.C. “Si Puedo” L.A 060614 RL, para los campesinos sin tierras de los Caseríos Si Puedo, Cerro Hueso y El Zancudo, de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de dichas constancias se desprende la labor agrícola que los querellados desarrollan en el predio objeto de litigio demostrando así el progreso productivo alcanzado por los querellados. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA ESPECIAL AGRARIA.

La defensa pública agraria, en representación de los co-querellados D.L.T., I.T. y G.A.J., promovió la prueba de informes, librándose Oficio No. 366/2008, dirigido a la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., para informar sobre si sus representados habrían solicitado se les otorgara algún instrumento de regularización de la tenencia o Certificación de Garantía de Permanencia, sobre el predio objeto de la controversia, el cual no fue remitido al Tribunal de la causa en su oportunidad.

De igual manera, promovió una Inspección Judicial que cursa a los folios 897 y 898, acta de fecha 04 de agosto de 2008, efectuada en el lugar denominado “El sí puedo”, ubicado en el sector “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, así como también de las declaraciones de los ciudadanos U.B. y José de la C.V., promovidos por la parte querellada, quedando expresada tales actuaciones en formato de video y reproducción fotográfica. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la referida inspección se demuestra la existencia de las viviendas que constituyen el caserío “El Sí Puedo”, donde habitan algunos de los querellados y sus familias, el cual se encuentra cultivada de papa, en estado de cosecha, cebollas y ajoporro, dichos lotes se encuentran adecuados para el trabajo agrícola, infraestructura de riego, y demuestra que los querellados realizan labores agrícolas en el predio objeto de la inspección, se dejo constancia de los linderos del predio, quedando demostrado que se trata del lote de terreno objeto de litigio; igualmente, la participación de la parte querellada al indicar al momento de la inspección que el lote objeto de la querella se encontraba sembrado de árboles, es decir, vegetación alta, de la zona, bajo su sombra se encuentra cultivos de café caturra, se observaron algunas cargadas de frutos. Así se decide.

En cuanto a los oficios emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, signados con los Nos. CG-LA 398/08 y CG-LA Nº 399/08, y el oficio Nº 1869 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprenden el estado en que se encuentran las causa referidas al predio objeto de litigio llevadas ante ese organismo y a su vez, el uso permitido de las tierras según la Dirección Estadal Ambiental. Así se decide.

De tal manera, han sido analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas de las cuales considera este Tribunal que en cuanto al acta de audiencia preliminar se observa que el apoderado judicial de la parte actora afirma durante la referida audiencia que los querellados tienen una ocupación por 3 o 4 años en el lote de terreno objeto de litigio, y el apoderado demandado argumentó que no solo debe buscarse la legitimación de la propiedad, sino la productividad como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que esa cualidad de propietario no puede estar supeditada a un único titulo enlazado con la declaración sucesoral, invocando los requisitos que atañen a la propiedad privada, como lo es la cadena titulativa; en esta misma audiencia la parte actora, arguyó que no es requisito esencial cumplir con formalidades administrativas para atribuir la condición de propietario de un bien, afirmando la parte querellada que el pleito no es por la propiedad del predio, mientras que el actor atinó en que el apoderado querellado apuntó no ser los querellados los propietarios del predio sino ser del Municipio Jiménez por se terrenos ejidos, actuación esta que considera éste Juzgador que el apoderado querellado atina en la adecuación al propósito de la normativa establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al fomentar la productividad agraria del país. Así se decide.

En cuanto a las actuaciones de las partes ante esta instancia, el apoderado judicial de la parte co-querellada, abogado D.Y., presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo énfasis en el contenido del acta de Audiencia Preliminar, en la decisión de la Corte Primera Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el Oficio de la Fiscal del Ambiente del Estado Lara, las Inspecciones judiciales, los oficios emitidos por la ORT-L.d.I.N.d.T., las Actas Constitutivas de los productores del terreno en litigio. Este Tribunal se percata que tales pruebas fueron analizadas anteriormente en la extensión del presente fallo, por lo que considera inoficioso una nueva valoración. Así se decide.

En cuanto al Proyecto Educativo Endógeno consignado por la parte querellada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto se desprende la labor social y el desarrollo integral realizado por los campesinos integrantes de las Cooperativas Lomas de A.d.C., Cooperativas Campesinos Sin Tierras Caseríos Cerro Hueso, Si Puedo, El Zancudo, así como se aprecia las actividades socio productivas con la comunidad y desempeño agrario sustentable acompañado del aporte social y agroproductivo del sector, el cual se encuentra apegado a los derechos constitucionales del campesino. Así se decide.

De la Noticia bajada de la página de Internet, en la cual la Gobernación de Lara inició negociaciones para adquirir Lomas de Cubiro. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no aporta elementos concretos para el esclarecimiento del presente juicio, ya que la información contenida se relaciona con un proyecto macro turístico, más no de la producción agrícola que se desempaña en el lote de terreno objeto de este litigio. Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas aportadas por la parte co-querellada, ciudadanos D.L.T., I.P. y G.A.J., representados por el Defensor Público Especial Agrario, con competencia en los Municipios Morán, A.E.B. y Torres del Estado Lara, abogado C.A.P.O., mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Así se decide.

En la Audiencia Oral entre las partes que se celebra en esta instancia, el apoderado judicial de la parte actora y apelante, argumentó que la presente causa se trata de un Interdicto de Amparo, el cual se prueba con testigos y solicitó se estableciera si existió perturbación alguna para que el propietario intente sus acciones; mientras que el apoderado judicial de la parte querellada arguyó que el actor acompañó como elemento de la acción un justificativo de testigo que no fue corroborado, alegando que el actor jamás ejerció la posesión de esos terrenos y que le fue solicitada la prueba que demostrara la posesión del actor en esos terrenos y no fue consignado el debido registro de finca mejorable o productiva y que se deja entre ver la actividad de los actores que no viven allí, de la afectación de las Lomas de Cubiro, destrucción de lagunas entre otros y que existen constancias de que los querellados viven en esa zona, cultivan y pastorean esas tierras, así como también el Defensor Público Agrario, quien solicitó la desestimación de apelación ejercida por la parte actora, por no haber demostrado los hechos perturbatorios y reconocer la posesión de los querellados desde hacen 3 o 4 años en el predio. En la oportunidad de la replica el apoderado querellante, argumentó que a través de las denuncias ante la Fiscalía se demuestran las perturbaciones; mientras que la parte querellada esgrimió que el apoderado actor defiende la posesión ecológica de sus representados por lo que reitera su exposición debido a los graves daños causados por los querellantes, por su parte, el defensor público agrario argumentó que la parte querellante no demostró el ejercicio de la posesión, racionalidad jurídica y seriedad de la investigación penal acaecida.

Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal pasa a fundamentar la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.

Ahora bien, señala el artículo 782 del Código Civil, que:

“quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión “ omisis.

Establece el referido artículo trascrito que se debe probar 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca la perturbación de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro de un (1) año a partir de la perturbación y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado.

Establece el artículo 771 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 771°

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(omissis).

Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (omissis).

Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

En cuanto a estos requisitos de procedencia, observa quien Juzga que no se evidencia que de las pruebas aportadas por el actor, documentación alguna que acreditase la posesión argüida y menos aún la demostración mediante prueba testifical, por cuanto los testigos exhibidos en el justificativo de testigo no fueron ratificados en su oportunidad y los testigos posteriormente promovidos no cumplieron con la carga de demostrar los hechos alegados por el actor. De igual manera, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2006, es decir, al momento de la celebración de dicha audiencia habían transcurrido aproximadamente un año y tres mes de la interposición de la presente querella y de la referida Audiencia se desprende que el apoderado actor afirmó que los demandados tiene una ocupación por 3 o 4 años, infringiendo así uno de los requisitos de procedencia de la presente acción.

Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículos 771, 772 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal y le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.

Del análisis del elenco probatorio a quedado demostrado que el querellante, mediante la prueba de testigos y pruebas documentales no demostró los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil y que por lo tanto al no haber quedado demostrada la perturbación realizada por el querellado, esta Superioridad, manifiesta que dicha acción no debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.O.S., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el juicio por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoado por los ciudadanos J.A.M.G., A.J.G. Y E.A.M.G., en su nombre y en representación de los ciudadanos G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., Y E.M.G., contra los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J.G., D.R.E., J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., Y.A. TORRELBA, R.A.M., MIRIAM GALÍNDEZ, MAILIN MORENO, I.G., L.M. COLMENARES, SEGUNDO A. MENDOZA, I.S.M., D.L.T., I.F.P., G.A.J.. En consecuencia, SE REVOCA el decreto de amparo dictado en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. De igual manera, se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con los establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

L.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.G.

CENG/BEC/avm.

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