Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-A-2005-000034

DEMANDANTES: J.A.M.G., A.J.M.G. y E.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866,3.759.087 y 3.081.596, domiciliados en Barquisimeto-Estado Lara.-

APODERADOS: A.O. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.914.

DEMANDADOS: N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., J.C.C., E.A.G., D.R.M., N.J.G., D.R.E.,J.L.M., J.A.M., I.F.P., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., J.A.T., R.A.M., M.G., Milin Moreno, I.G., L.M.C., Segundo A. Mendoza, D.L.T., E.A.I., J.A.E., I.S.M. y G.A.J.

APODERADO: D.Y., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.913. Los últimos cinco sin apoderados acreditados en autos

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007 suscrita por la abogada A.M.H., quien dice actuar con el carácter de Procuradora Agraria Regional L.I. y manifiesta su excusa para conocer como defensor Ad- Litem en la presente causa, porque estima que tal designación genera honorarios y que la defensa que pudiera asumir sería gratuita, en tal sentido solicita sea designado defensor a quien compete la defensa, el Tribunal observa:

PRIMERO

El primer cuerpo normativo que derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y la Ley de la Reforma Agraria fue promulgado mediante Ley Habilitante el 13 de noviembre del año 2001 y recibió el nombre de Decreto N° 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2005 se modificó entre otros su título a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este instrumento además de establecer las base del nuevo sistema de afectación de uso, suprimió entre otros organismos, la Procuraduría Agraria, tal vacío en la defensa de los beneficiarios del nuevo régimen de afectación de uso por no haberse designado los Defensores Especiales Agrarios obligó por vía de interpretación a que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 13 de febrero del año 2003, cuya ponencia correspondió al Dr. F.C., estableció lo siguiente:

SIC: …”Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, (omissis…) y del contenido del último parte del artículo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación acefalía en la defensa de los derechos de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y gratuita de la misma” (Subrayado del Tribunal. )

La Sala por estimar que se creaba un vacío en la defensa , dispuso que los abogados que prestan servicio al Órgano Suprimido, es decir, a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, la cual se encuentra en liquidación, asumirán la defensa de los beneficiarios de la Ley hasta tanto fuesen designado los Defensores Especiales Agrarios.

SEGUNDO

El derecho a la defensa reconocido como un derecho humano no puede negarse con fundamentos o formalismos que no aplican, la garantía constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa un elemento esencial para la validez al proceso, y de esta forma garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.

Al respecto la doctrina establece, lo siguiente:

SIC:… “… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. ” ( GOVEA & BENARDONI LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO, T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999, pág 95 y 96)

TERCERO

Disponen los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 223: SIC: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor de circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 213: SIC:.. “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del Tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el termino de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley” (Subrayado del Tribunal)

En virtud de ello, ambos dispositivos establecen que agotada como haya sido la citación personal y verificada la citación por carteles, el Tribunal debe proceder a la designación del defensor, esta figura dentro de nuestro sistema procesal viene a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

CUARTO

Es importante precisar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa Publica en su disposición única, esta entraría en vigencia seis meses después a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que tal circunstancia se produjo conforme a la Gaceta N° 32.385 el 2 de enero del 2007, la referida ley entro en vigencia el día de hoy. Dispone así mismo que la Defensoría Publica deba realizar las diligencias correspondientes para la creación y adaptación de las nuevas Defensorías Públicas, entre ellas se destaca la que corresponde a esta Jurisdicción Agraria según lo dispone el artículo 54 de la mencionada ley.

Ahora bien, conforme al principio de unidad e indivisibilidad la Defensoría Publica al prestar el servicio de orientación, asistencia, asesoría, y representación judicial, pasa a ser órgano del sistema de justicia adscrito a la Defensoría del pueblo conforme lo establece el artículo 3 de la ley, de esta manera, quedarían derogadas las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionada con la figura de la Defensoría Especial Agraria y los defensores especiales agrarios. En este orden de ideas, tomando en consideración que las razones expuestas por la Sala Especial Agraria, con relación a la falta de designación de los defensores especiales agrarios por parte del Tribunal Supremo de Justicia, obligan a este Tribunal a aplicar la doctrina de la mencionada Sala establecida en fecha 13 de febrero del año 2003 y considerar para la defensa con carácter provisional a los abogados designados por la Junta Administradora del Órgano Suprimido Procuraduría Agraria Nacional, hasta tanto sean creadas las Defensorías Públicas Agrarias, cuya misión de creación es encomendada a la Defensoría Publica, quien esta obligada a crearla de manera progresiva en los términos previsto en la disposición final aparte único de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Por las razones antes expuestas, el argumento aducido por quien ostenta la designación para asumir la representación judicial de la parte demandada, no puede ser admitido como excusa con fundamento en el requerimiento o no de honorarios profesionales, pues estos en manera alguna pueden causarse, porque la designada con alcance a la sentencia de la Sala Especial Agraria cumple una función pública debidamente remunerada por el Estado, y por ello no aplica lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados y 226 del Código de Procedimiento Civil, de allí pues debe entenderse que su función como auxiliar de justicia es ad-honoren. Al existir la necesidad de la defensa en el proceso de la parte demandada, no puede paralizarse la causa hasta tanto sean creadas las mencionadas Defensorías, en virtud de lo cual se ratifica la designación como defensor Ad-Litem de la abogada A.M.H., quien deberá comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al de hoy en las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm a prestar el juramento de ley.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. A.S.M..

EHT/asm

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