Decisión nº PJ0062014000038 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de marzo de 2014

203° y 154º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2014-000053

PARTE ACTORA: A.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad y titular es de las cédulas de identidad Nº (s) 16.939.129 y 28.274.507

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025

PARTE DEMANDADA: E.L. y HUANSEN TONG LIANG

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales

De conformidad con el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su Apoderada Judicial, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diecisiete (17) de enero de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos A.M. y J.P., ya identificados asistidos por el abogado J.V., y presentan demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG; en la cual presentan sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se admitió la demanda en fecha veintidós (22) de enero de 2014, y posteriormente en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de febrero de 2014, se notificaron a los demandados, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Igualmente consta que en fecha 10 de marzo de 2014, el codemandado E.L., titular de la cedula de identidad N°11.005.722, confiero poder apud acta a la profesional del derecho abogada L.D., ya identificada; y en fecha 11 de marzo de 2014, el demandado solidario HUANSEN TONG LIANG titular de la cedula de identidad N°13.801.966, confiero poder apud acta a la misma profesional del derecho, abogada L.D..

En el escrito libelar: Alegan los demandantes A.M.M. y J.B.P., que la relación laboral con el co-demandado E.L. se inició el día 30 de julio de 2013, desempeñando ambos el cargo de Ayudante de albañilería; que laboraron en la construcción de una edificación para uso comercial residencial propiedad del ciudadano HUANSEN TONG LIANG; que el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales; que devengaban un salario básico diario de Bs. 135,03; un salario normal diario de Bs. 189,34; y un salario integral de diario de Bs. 222,31; que en fecha 03 de noviembre de 2013 el ex patrono en forma unilateral dio por terminado la relación laboral; señala el primero de los identificados en el libelo que se le adeuda la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.551,30), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, vacación y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, cesta ticket, útiles escolares y trajes de trabajo, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. En cuanto al segundo de los actores, indica en el libelo que se les adeuda la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.551,30), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, vacación y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, cesta ticket, útiles escolares y trajes de trabajo, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales más la indexación monetaria, intereses moratorios y costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

MOTIVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los demandados, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de los actores lo siguiente:

  1. -Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano A.M.M. y los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG se inició en fecha 30 de julio de 2013 y culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y tres (03) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG, en la ejecución de una obra construcción, siendo beneficiario y propietario el ciudadano HUANSEN TONG LIANG cumpliendo sus actividades como ayudante de albañilería. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

    1. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

    D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acurdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, la Convención aplicable es la actual Convención. Así se decide

    En relación a los útiles escolares reclamados por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 en la cláusula Nº 20 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto. Así se establece.

    En relación a la cantidad reclamada por concepto de Trajes de Trabajo, estipulado en la clausula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto que la normativa consagra que el patrón o patrona conviene en suministrar a sus trabajadores y trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan; de la lectura efectuada a la misma, no se establece ninguna sanción pecuniaria por el no cumplimiento, en consecuencia, se considera improcedente lo reclamado por el accionante.

    En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

    En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal, debe destacarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.

    De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 135,03. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 159,00. (al sumarse la alícuota de bono vacaciona), debiendo sumársele Bs. 44,16 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 203,00 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a los demandados pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 47, de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, le corresponden dieciocho (18) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 203,00, resultando un total de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

    Indemnización por despido: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 20 días a razón del salario normal diario de Bs. 135,03, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700,60).

    • Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 159,00 equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.038,80), resultante de la siguiente operación aritmética: 71 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 71 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 42,8, correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Intereses sobre la antigüedad: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (bs. 139,74)

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.167,90). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.098,62 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 7.069,28), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.B.P. y los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG se inició en fecha 30 de julio de 2013 y culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) meses y tres (03) días.

    Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, es necesario hacer referencia al artículo 89 de nuestra Carta Magna, que establece que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado; sumado a los principios rectores del Derecho al Trabajo, tales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y cuando exista alguna duda sobre la aplicabilidad de una norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador (Indubio pro operario), es por ello que esta Juzgadora, evidencia de la revisión de las actas procesales, que el demandante, prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia para los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG, en la ejecución de una obra construcción, siendo beneficiario y propietario el ciudadano HUANSEN TONG LIANG cumpliendo sus actividades como ayudante de albañilería. Y al revisar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tenemos que en literal E. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

    1. Trabajador o Trabajadora: se refiere a todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 35,36 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

    Asimismo, en el Literal D. de la Cláusula 1, establece lo siguiente:

    D.- Patrono o Patrona: (…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…).

    De acurdo a lo expresado, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 03 de noviembre de 2013, la Convención aplicable es la actual Convención. Así se decide

    En cuanto a la reclamación hecha por el accionante relativo a los útiles escolares, trajes de trabajo, así como lo correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta y cobro de honorarios profesionales., se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de la co-demandante A.M.; no procediendo en derecho lo demandado por tales conceptos. Así se decide.

    De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 135,03. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Sustantiva, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 159,00. (al sumarse la alícuota de bono vacaciona), debiendo sumársele Bs. 44,16 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 203,16 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, les corresponde a los demandados pagar los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 47, de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, le corresponden dieciocho (18) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 203,00, resultando un total de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

    Indemnización por despido: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, le corresponde la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.656,88).

    • Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 20 días a razón del salario normal diario de Bs. 135,03, equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.700,60).

    • Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 159,00 equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00).

    • Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.038,80), resultante de la siguiente operación aritmética: 71 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 71 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 42,8, correspondiente al 0,40% del valor de la unidad tributaria.

    • Intereses sobre la antigüedad: Conforme a la admisión de los hechos, y lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (bs. 139,74)

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.167,90). Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor recibió de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.098,62 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,28), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M. y J.P. en contra de los ciudadanos E.L. y HUANSEN TONG LIANG.

SEGUNDO

se condena a los demandado E.L. y HUANSEN TONG LIANG, pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano A.M., la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,28), y al ciudadano J.P., la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,28), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de los demandados.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de m.d.D.M.C. (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza, Secretaria (o)

Abog° YUIRIS G.Z. Abogº

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