Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 03 de diciembre de 2009

199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035

ASUNTO : RP01-R-2009-000198

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.434.519, domiciliado en la Calle La Palencia al final, casa S/N Casanay Estado Sucre; quien fue condenado mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 14/10/1999, resultando CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal (derogado) mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano P.A.G.L.. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El penado con la legitimación que le confiere el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de revisión en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que fue condenado a veinte años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal (derogado) el cual establecía la pena de 20 a 26 años de prisión.

Asimismo, puntualiza que se le impuso el término mínimo de la pena, en virtud que no contaba con antecedentes penales ni entradas policiales. Como consecuencia de esto y con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13/04/2005, solicita se le modifique la pena impuesta, de acuerdo al contenido del reformado artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la pena de 15 a 20 años de prisión.

Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de Revisión y se proceda a realizar la rebaja correspondiente y una vez efectuada, sea remitida al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que se realice nuevo computo de pena.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Revisión se regirá por las reglas establecidas par el de apelación, en ese orden de ideas el artículo 432 ejusdem, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, con ocasión a la interposición del Recurso de Revisión fue notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia del Estado Sucre, en la persona del Abogado M.C.P., quien dio contestación al referido Recurso en los términos siguientes:

Considera que el recurso de revisión cumple con las formalidades exigidas en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 453 ejusdem; razón por la cual solicita que el Recurso de Revisión interpuesto por el penado A.M. titular de la cédula de identidad No. 8.434.519 sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A A.M.,venezolano, de 38 años de edad, títulr de la cédula de identidad No. 8.434.519, soltero, obrero, hijo de J.B. y de V.M., domiciliado en la Calle La PALENCIA S/N al Final, Casanay, Estado Sucre; (…) a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales; como responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de P.A.G.H.; de conformidad a los artículos 37, 77, 78, 408, 460 del Código Penal.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Fundamenta su recurso de revisión en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que fue condenado a veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal (derogado) el cual establecía la pena de 20 a 26 años de prisión.

Sin embrago, en el desarrollo del Recurso de Revisión puntualiza el contenido del artículo 408.1 del Código Penal (derogado); por lo que solicita se le aplique “el termino mínimo de quince (15) años de prisión” de conformidad con el artículo 406.1 ejusdem.

Puede observarse cursante a los folios 17 al 42 del presente asunto, Sentencia Condenatoria de fecha 14/10/1999 en la cual, se deja constancia de lo siguiente:

En relación a A.M. (…) se toman en consideración la Pena establecida en el Artículo 408 del Código Penal, que es de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, teniendo como referencia el Término Medio de acuerdo al Artículo 37 referido y aumentado para cada uno dellos(sic) hasta VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la concurrencia de las Circunstancias Agravantes de ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN y AUMENTAN DELIBERADAMENTE EL MAL HECHO.-

Se desprende del acápite anterior, como es aplicado por la recurrida el término medio de la pena, es decir, veinte años de presidio y no el termino mínimo, como lo indica el recurente; asimismo, se aprecia que se peno al ciudadano A.M., de conformidad con el artículo 408.1 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.(subrayado nuestro)

Por lo que, no resulta ajustado lo manifestado por el recurrente al señalar que fue condenado de acuerdo al artículo 408.2 del Código Penal (derogado), en el cual la pena oscila entre 20 a 26 años de presidio, pues de ser cierto, al ser aplicado el contenido del artículo 37 ejusdem, el termino medio aplicable hubiese resultado ser la pena de 23 años de presidio.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la retroactividad de la ley solo en los casos que imponga menor pena. En el caso de marras se aprecia claramente como el ciudadano A.M., fue condenado a cumplir VEINTE AÑOS DE PRESIDIO el 14/10/1999; de conformidad con el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, pena que resulto de la aplicación del término medio.

Ahora bien, así como lo indica el recurrente la pena impuesta para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue modificada con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Penal, dejando de oscilar entre 15 a 25 años (artículo 408.1 Código Penal derogado) para ser establecida entre 15 a 20 años (artículo 406.1 ejusdem), lo que representa una rebaja que beneficia al reo.

Circunstancia que en aplicación al contenido del artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 475 ejusdem y por la competencia conferida a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar la pena impuesta al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.434.519, domiciliado en la Calle La Palencia al final, casa S/N Casanay Estado Sucre; en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como se indico anteriormente contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a la cual con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, la sumatoria del término mínimo y el termino máximo, resulta la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, resultando el Término Medio Aplicable de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, encuentra ajustado a derecho el MODIFICAR la pena impuesta al ciudadano A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÖN mas las accesorias legales. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.434.519, domiciliado en la Calle La Palencia al final, casa S/N Casanay Estado Sucre; quien fue CONDENADO mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 14/10/1999, a cumplir la pena de VEINTE 20 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal (derogado) mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano P.A.G.L.; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el prenombrado penado y TERCERO: Se MODIFICA la pena impuesta en fecha 14/10/1999 de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesoria legales por DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias legales. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 433, 470.6, 471, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines legales correspondientes.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

JGHL/EDG

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