Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001958

ASUNTO : TP01-R-2014-000060

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada L.M.M., Defensora Pública Penal Nº 06, designada al ciudadano A.J.N.G. y a la ciudadana Z.C.M..

Fiscal: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Motivo: Recurso de apelación de auto, contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero y publicada en fecha 24-02-2014, mediante la cual: “…Primero: Se Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de los ciudadanos A.J.N.G. venezolano, titular de la CI: 10.314.254 de ocupación comerciante de 48 años de edad, hijo de A.R.G. y F.N. (difunto) residenciado en vía San Lázaro sector el Zapal casa S/N de color a.E.. Trujillo telef 0416-2776032 y Z.C.M. venezolano, titular de la CI: 10.314.254 de ocupación oficios del hogar de 48 años de edad, hijo de L.R.L.d.M. y R.M., residenciado en San Lázaro sector el Zapal casa S/N de color a.E.. Trujillo teléf. 0416-2776032 de mi esposo, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M.. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa pública en los términos expuesto. Tercero: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., antes identificados, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M.. Cuarto: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados A.J.N.G. y Z.C.M. consistente en la salida de la propiedad de la ciudadana M.D.R.M. en un lapso de 30 días....”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2014-000060, interpuesto por la Abg. L.M.M., Defensora Pública Penal Nº 06 en representación del ciudadano A.J.N.G. y de la ciudadana Z.C.M..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.M.M., Defensora Pública Penal Nº 06 actuando en representación de los ciudadanos A.J.N.G. y Z.C.M., interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

Antes de explanar el presente recurso de apelación de autos, invoco como punto previo, y por tratarse de un asunto de orden público que puede invocarse como defensa en cualquier estado y grado del proceso, la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto la pretensión de la presunta víctima y del Ministerio Público es de naturaleza agraria y por lo tanto es de la competencia de la jurisdicción especial agraria, quien debe, conocer del asunto, y no la jurisdicción penal. Efectivamente, la competencia material de asunto obliga a que se distribuya según su clase y naturaleza, de tal manera que, tratándose de un asunto que tiene que ver con “la tierra” y con el principio socialista según el cual la tierra es una propiedad social y puede poseerla quien la trabaja”, asuntos estos que forman parte de la competencia del Juez Agrario, quien es el facultado para conocer de las acciones agrarias, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que en la presente impugnación invoco las siguientes razones:

Primero: De la denuncia de la víctima:

En fecha .10-09-12, y por ante el Destacamento No: 15 de la Guardia Nacional Bolivariano del estado Trujillo, la ciudadana M.D.R.M., procedió a denunciar a mis defendidos aduciendo lo siguiente: [“Yo vengo a este comando con el fin de formar una denuncia ya que tengo unas tierras en el sector El Zapal, dicha tierras es parte de una herencia…, me acerqué hasta el sitio para hablar con los invasores para ver si llegamos a un acuerdo…”] Desde el primer momento, la denunciante se refiere a unas tierras, que por cierto no identifica por su ubicación, linderos y demás características registrales, y sobre la cuales no aportó algún documento que demuestre su cualidad de propietaria, tierras cuyos conflictos son regulados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero, aparte de ello, la denunciante confiesa que [“... me acerque hasta el sitio para hablar con los invasores para ver si llegamos a un acuerdo.,.” ], lo que demuestra, a través de esta confesión calificada, que mis defendidos tenían derechos de posesión sobre las mismas y que por ello las denunciante les proponía un acuerdo. De haber sido invasores, nunca les hubiese propuesto llegar a un acuerdo, por lo que el objeto de pretensión es meramente agrario o, en el menor de los casos civil, pero no penal. Con tal declaración, vemos como este acuerdo tiene visos de un negocio contractual, Se trata, indudablemente, de un acuerdo civil que le resta cualquier ingrediente de carácter penal.

Segundo: De la Inspección Técnica:

Como lo refiere la denunciante, se trata de unas tierras, sobre las cuales, el Ministerio Público practicó una Inspección Técnica Ocular en fecha 17-01-13, en la que se deja constancia de que “se pudo observar una vivienda la cual posee una extensión de tierras de siete hectáreas aproximadamente…”

Tercero: De la acusación fiscal:

En la relación de los hechos del escrito acusatorio, la representación fiscal sostiene que “En fecha 08 de Septiembre de 2012 en horas de la noche procedieron los imputados Z.C.M. y N.G.A.J., a introducirse en un lote de terreno ubicado en el sector el Zapal.. .“ Es de hacer notar que el objeto de la pretensión, que es el lote de terreno, no fue identificado por su ubicación, linderos y demás características registrales, a los fines de determinar con exactitud cual era el inmueble a que se contrae la denuncia de la víctima, aunque esta última tampoco hace referencia a ello en su denuncia, lo que crea una total incertidumbre e impide al juez emitir un criterio con plena certeza, lo que deja un umbral abierto a la inseguridad jurídica, aparte de produce una grave duda razonable sobre la existencia e identificación del bien inmueble.

Cuarto: De la jurisdicción especial agraria:

1. Expresa a denunciante que el hecho ocurrió el día “08 de septiembre de 2012” Sin embargo, mis representados le hicieron saber al Ministerio Público, en el acto de imputación formal, y a través de esta defensa, que “son personas trabajadoras de la tierra desde hace bastante tiempo y que en ningún caso tienen la condición de invasores toda vez que el lote de terreno que es trabajado por ellos se encontraba abandonado desde aproximadamente 10 años”. Ello indica que hasta la fecha, mis defendidos tienen más de tres años de estar ocupando y poseyendo el terreno sobre el cual se pretende su desalojo, terreno que por lo demás, al momento en que fue ocupado por mis defendidos, no estaba cumpliendo la función social de la propiedad agraria, por parte de la denunciante, como lo es trabajar la tierra de manera directa y personal, como mis defendidos lo han venido haciendo, pues allí tienen siembras de apio, yuca, lechosa, aguacate, plátano y cambur, y otros rubros agrícolas, contribuyendo y garantizando de esta manera la soberanía agroalimentaria, que e una de las políticas y lineamientos legales del nuevo Estado venezolano. La tierra es de quien la trabaja como lo indicamos anteriormente, no del que la abandona. En ese sentido, dista mucho el criterio de la propiedad privada (criterio civilista, privatístico y obsoleto), de la moderna institución de la propiedad social agraria, que le garantiza a los trabajadores del campo el derecho de permanecer en las tierras que labora.

2.- En ningún momento mis defendidos invadieron el lote de terreno al cual hace referencia el escrito acusatorio, (lote de terreno cuya titularidad no se demuestra en las situaciones que sea de la propiedad de la presunta víctima, pues en los documentos ofrecidos no se menciona su nombre, no como heredera ni como propietaria), sino que lo ocuparon de manera pacífica, sin intermitencias, sin molestar a nadie en presencia de toda la comunidad sin utilizar mecanismos violentos, por encontrarse totalmente abandonado y enmontado desde hace aproximadamente diez anos. Pero nunca lo hicieron mediante el mecanismo de la invasión, ni para obtener algún “provecho injusto e ilícito”, como de manera infundada lo asevera el escrito fiscal, sino mediante una ocupación pacífica, lo cual es legítimo de acuerdo a la institución de la posesión legítima revista en el campo del derecho civil, y ahora en el derecho agrario, que es de naturaleza social.

En efecto, el artículo 771 del Código Civil, establece que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Y el artículo 772 eiusdem, establece que “La posesión es legítima cuando es continua, o interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien, reza el artículo 782 eusdem que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Como se podrá observar de la investigación y del escrito acusatorio, es el día 08 de septiembre de 2012, cuando la presunta víctima (que no es tal víctima porque no demuestra su cualidad de poseedora ni propietaria), interpone la denuncia, aduciendo entre otras cosas, que “Dichas tierras fue invadida anteriormente en el 2009”, ello demuestra que las mismas han estado abandonadas desde hace varios años. En todo caso, mis defendidos han mantenido esa posesión legítima y pacífica, puesto que no han sufrido intermitencias, ni desalojos, ni ha tenido entredichos con la justicia, sólo han sido afectados por la decisión que aquí pretendemos impugnar, lo que avala su condición de poseedores legítimos del lote de terreno. De tal manera que a mis representados les ha nacido el derecho de defender su lote de terreno a través de cualquier acción civil, como lo es el interdicto posesorio por las perturbaciones de que han sido objeto por parte de la presunta víctima, o a través del interdicto restitutorio, para el caso de que se les pretenda despojar del mismo, o a través del derecho o garantía de permanencia, que le garantiza la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17. Demás está señalar que una manera de probar la falta de ocupación del lote de terreno por parte de la presunta víctima, es el hecho de que está domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde tiene su residencia y donde ejerce sus labores profesionales, siendo por tanto en ese lugar su domicilio procesal, lo que demuestra el abandono de la tierra.

No sería esta la vía, la de la jurisdicción ordinaria penal, la idónea para su desalojo, como de manera ligera y sin motivación alguna lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Raciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al acordar un plazo de treinta días para “la salida de la propiedad”, sino la civil la agraria, previo juicio. No se puede utilizar a vía pena para producir desalojos, materia está reservada sólo, al campo del derecho civil o agrario, porque entonces estaríamos incurriendo en un fraude procesal y o sería extremadamente grave, pues; como lo indicamos anteriormente la competencia de los tribunales interesa al orden público.

Qué es lo único que puede ocurrir en esta situación?:.

Que de haberse hecho algún negocio jurídico haberse propuesto algún acuerdo, como lo sostiene la presunta víctima, tal acuerdo cae dentro de la esfera de la autocomposición procesal, pues las partes pueden disponer de sus derechos, por lo que lo procede sería una acción civil o agraria. Pero mal se puede utilizar la vía penal para resolver estas diferencias civiles o agrarias, razón por la cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones del estado Trujillo que declare con lugar la solicitud aquí propuesta conforme a artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y por en consecuencia declare la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, toda vez que el hecho es de naturaleza agraria que no penal, de tal manera que siendo ello así y conforme al principio de legalidad penal, se declare que el hecho denunciado no es típico.

3.- Cabe destacar que, para el supuesto negado de que se realizara un debate oral y público, en sus escritos acusatorios el fiscal no promovió testigos imparciales que permitan demostrar el delito de la invasión, por lo que sería inútil el enjuiciamiento de mis defendidos, pues el único medio ofrecido en la declaración de la presunta víctima lo que por sí sólo no es suficiente para establecer responsabilidad penal alguna, ni para demostrar la comisión del delito de invasión (delito que no se puede demostrar con documentos. por no tratarse de un asunto de derecho sino fáctico, que sólo es demostrable por vía de testigos) víctima que por lo demás declararía a su favor lo que es inaceptable en derecho pues nadie puede ser testigo de sus propios actos (aparte de que no se trata de algún delito clandestino). Solo se ofrecieron documentos (que ni siquiera prueban la titularidad sobre las tierras, mucho menos el hecho de la posesión), que como lo ha sostenido la jurisdicción agraria, solo colorean la propiedad pero no demuestran la posesión.

En tal sentido, solicito que se decrete la incompetencia del Tribunal penal y, en consecuencia, se revoque la medida Cautelar de desalojo, por cuanto nos parece un exabrupto jurídico que se acuerde tal medida como si se tratara de un delito flagrante cuando en más de tres años mis defendidos han estado en ese lugar con su núcleo familiar de manera pacífica y sin molestar a nadie, ejerciendo su derecho de ocupación con el ánimo de dueños, pues han hecho inversiones en dicho terreno, realizando actividades de de arreglo y preparación de la tierra, siembra productos agrícolas, para contribuir con las necesidades de la colectividad, generando trabajo y produciendo alimentos, como lo hemos indicado, de tal manera que tal medida resulta injusta, aparte de que es un deber cumplir con objetividad las actividades jurisdiccionales, garantizando y protegiendo la dignidad humana, fundamentalmente la de nuestros campesinos que de sol a sol laboran la tierra para garantizamos nuestra soberanía agroalimentaria.

4.- En relación al planteamiento de Incompetencia del Tribunal Penal invocamos la. Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 11-0829 y extraemos parte de la misma, a fin, de fundamentar de manera mas clara la petición de incompetencia del Tribunal:

(Omissis)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la presente causa por cuanto la decisión proferida viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la reserva legal y en consecuencia normas de orden Público Constitucional y procesal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO APELACIÓN

Para el supuesto d que no se declare la incompetencia del Tribunal de instancia, explano el presente recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Primero:: Ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En efecto, la referida decisión de fecha 24-02-14 en el párrafo relacionado con el PRONUNCIAMIENTO SOBRE. LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, sólo se limita el Tribunal de instancia a señalar, de manera muy vaga y genérica que “...se “evidencia que los hechos narrados atribuidos a los imputados, constituyen .el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de M.D.R.M., en razón de que los ciudadanos Z.C.M. y N.G.A.J., se introdujeron en un lote de terreno ubicado en el sector el Zapal, vía a la población de San Lázaro del municipio y estado Trujillo, sin ninguna autorización por parte de su propietaria la víctima M.D. RUZA”.

Como se podrá observar, tales argumentos resultan a todas luces infundados e insuficientes, pues no establece ni le informa a las partes cómo arriba a la conclusión de que tales hechos constituyen el delito de invasión de que manera los hechos encuadran en el supuesto de hecho de la norma, y con que medios, de prueba sustenta el argumento de que mis representado “se introdujeron en un lote de terreno”; es decir, no establece una verdadera adecuación típica; no menciona cuáles son los elementos de prueba que demuestren el hecho violento de la invasión o que personas lo pudieron haber presenciado (que no existen) a los fines de establecer una probabilidad positiva de condena en un eventual juicio oral y público; no identifica cuál es el lote de terreno, ni mucho menos establece su ubicación, linderos y características registrales, sino solo se limita a señalar el sector El Zapal, sector que e una zona rural extensa: donde existen, como es obvio, muchos fundos agrícolas; no establece como queda probada la cualidad de propietaria de la presunta víctima; es decir, no ejerció, el control material del escrito acusatorio, sino que de una manera mecánica admite la acusación y decreta la medida de desalojo, sin expresar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su decisión y la medida. Olvidando la Juzgadora la que se trata de una zona rural-agrícola y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, mediante ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Panal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de Primera Instancia Agraria; y desconociendo que el inmueble tiene un uso habitacional del grupo familiar de los procesados, por lo que mis representados se encuentran amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que protege a los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda de medidas judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, en- cuyo caso, conforme a los artículos 13, 14 y 15 del mismo dispositivo legal, los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier provisión judicial en fase de ejecución que implique el cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, en resguardo y estabilidad de su derechos; en cuyo lapso, también deberá remitir, al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda: una solicitud .para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujetó objeto de protección y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar; aunado a que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional al afectado, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona, así como las demás prerrogativas de ley., por lo que es evidente que no hubo un estudio pormenorizado de los elementos que conforman el contenido material y legal del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, que mis defendidos “se introdujeron en el lote de terreno”, pero no menciona la manera corno se pudiera probar en juicio tal hecho, aparte de que utiliza la palabra “se introdujeron” (del verbo introducir), pero no hace uso del verbo rector del tipo penal que es el de “invadir, que es diametralmente distinto al anterior, porque el verbo introducir implica “entrar a un lugar” (diccionario Larousse Ilustrado, p. 568), en tanto que “invadir”, significa “Acometer, entrar por la fuerza o con violencia en una parte” (Diccionario Laorusse Ilustrado, p. 568), de tal manera que no quedando establecido que se trata de un hecho de fuerza o de violencia, sino de ocupación pacífica a los fines de permanecer en ese lugar cultivando tierras que para el momento de su ocupación se encontraban abandonadas, no podía la juzgadora admitir de manera infundada, como lo hizo, la acusación.

Segundo: En otro orden de ideas, la medida de salida del lote de terreno. (que no es más que un desalojo por la vía penal, sin previo procedimiento administrativo) y que ha recaído sobre mis defendidos, resulta extremadamente excesiva vulnerándoles derechos y garantías fundamentales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y fundamentalmente su derecho social a la tenencia de la tierra, por ser ellos quienes la trabajan Máxime cuando el lote de terreno se encuentra actualmente sembrado y los frutos pueden perder, por ser alimentos perecederos si no se les atiende debidamente, como lo saben hacer los hombres que día a día, y de sol a sol, laboran la tierra para el sustento de la familia venezolana, razones más que suficientes por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice la devolución de sus tierras a nuestros representados. Este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista de lo que hoy conocemos como soberanía agroalimentaria, máxime cuando el país requiere de gente que trabaja la tierra para que no tengamos que seguir dependiendo de la importación de alimentos y, sobre todo, cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional).

Tercero: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la decisión que aquí pretendemos impugnar le produce gravamen irreparable a mis defendidos y lesiona su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1. 6 Y 26 constitucionales, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento, en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado una medida cautelar sustitutiva de salida ó desalojo de 1 lote de terreno que ocupan mis representados, lo que les produce gravamen irreparable (agravio), aparte que tal decisión se encuentra inmotivada, lesionado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que. obliga a que las decisiones deben estar debidamente fundadas, recurso que va dirigido contra la Resolución de fecha 24-02-14 emanada del Tribunal rimero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal, decisión, acordándose su nulidad y se garantice el derecho al debido proceso y se remitan estas actuaciones., a la jurisdicción agraria, asimismo, pido respetuosamente se deje sin efecto la medida de desalojo ordenada por el Tribunal recurrido y se garantice a mis defendidos el derecho a trabajar la tierra y de permanecer en ella trabajando y de esta manera evitar el desalojo a injusto de un grupo familiar de su vivienda y lugar de trabajo.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda la defensa recurrente con un eje transversal de la Incompetencia del Tribunal, al ser los hechos de naturaleza agraria, primero como punto previo, y luego dentro de una inmotivación, que a su juicio se presenta, al no explicar la tipicidad del hecho y la desproporción en la medida cautelar de salida del lote de terreno decretada por la A quo, afectando derechos posesorios que atenta contra la seguridad agroalimentaria.

Planteado como fue el recurso, se observa que la naturaleza penal o agraria como eje transversal denunciada hace que tanto el punto previo como los motivos de impugnación se encuentren enlazados, al tener lo primero relación con la tipicidad de los hechos y de Perogrullo con el alcance de una medida cautelar a dictar, por lo que esta Alzada pasa a resolverlos en conjunto, estimando necesaria hacer algunas consideraciones previas, a saber:

La Incompetencia del Tribunal esta establecida como excepción en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, oponible desde la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control y en la de Juicio ante el Juez o Jueza de Juicio, conforme lo garantiza el encabezamiento del referido artículo 28 y en los artículo 31 y 32 de la norma adjetiva penal.

Revisadas las actuaciones se observa que la defensa técnica del ciudadano A.J.N.G. y Z.C.M., no opone la excepción para resolver sobre la Incompetencia Material en ninguna de las oportunidades anotadas.

Sin embargo se observa del acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 15 de mayo de 2013, que en el Acto de Imputación Formal de la investigación en contra del ciudadano N.G.A.J., la abogada, hoy recurrente, señaló: “En mi carácter de defensor de la imputada (sic) de autos; pido respetuosamente un lapso prudencial para presentar los medios de prueba, que puedan demostrar la permanencia del investigado para fines agrícolas, es decir, producción debido a que esta zona es agrícola para tal fin, hace el trabajo de la tierra, por lo que rechazo la imputación realizada, toda vez que no existe delito alguno…”

Igualmente, conforme se evidencia de acta levantada en fecha 20 de junio de 2013 en el Despacho Fiscal, la Defensora Pública en el Acto de Imputación Formal de la Investigación en contra de la ciudadana Z.C.M., señaló: “de conformidad con el 287 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente se llame a declarar a las siguientes personas: J.D. CONTRERAS BRICEÑO,…, L.M.G., … L.D.R.M.L.G.M.M.L., … elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes para determinar que mis defendidos son personas trabajadoras de la tierra desde hace bastante tiempo y en ningún caso tienen la condición de invasores toda vez que el lote de terreno que es trabajado por ellos se encontraba abandonado desde aproximadamente 10 años…”

Esta tesis defensiva que alega una posesión del bien inmueble para fines agrícolas pasó en cada etapa totalmente desatendida, silenciada en forma técnica, es evidente que desde la fase inicial se debe determinar si el hecho investigado responde a un tipo penal o es de naturaleza agraria, emergiendo como una excepción de hecho sin que se plantee conforme al derecho.

Además de ello, resolver sobre la naturaleza penal o agraria resulta imperativa para determinar la incompetencia material del Tribunal, y con él si se esta frente a una atipicidad como supuesto de Sobreseimiento de la Causa.

En efecto la audiencia preliminar celebrada no resolvió la naturaleza del conflicto entre personas objeto de investigación, debe siempre verificarse en este tipo de casos, en atención a lo señalado en al Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1881, de fecha 08 de diciembre de dos 2011, que señaló:

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…

Planteado el conflicto de intereses en relación a la Naturaleza de la Acción, se entiende la inmotivación denunciada por la recurrente en relación a la tipicidad del hecho, toda vez que la tipicidad del hecho imputado estaría determinada o no según sea la competencia penal o agraria, evidenciando esta Alzada que el auto recurrido no explica esta arista, en el proceso de subsunción de los hechos indicados en el escrito acusatorio en relación a los elementos de convicción surgidos en la investigación, al constituir la tipicidad, tal y como lo señala la sentencia vinculante referida: “(…) una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.”

Esta inmotivación verificada en la tipicidad, consecuencialmente afecta la cautela decretada, ya que no determinada la naturaleza de la acción, el decreto de la salida del lote del terreno aparece desproporcionado, porque la cautela, dado su fin de aseguramiento y carácter accesorio, seguiría la suerte de la acción principal.

Por lo que concluye esta Alzada que le asiste la razón a la defensa recurrente, destacando que en casos como éste, la tipicidad del hecho reviste especial relevancia, al exigir del Juez de Control en la audiencia preliminar, explicar, establecer, no un mero proceso de subsunción de hecho en norma, sino que en esa formación de la tipicidad o no del hecho, linderar si se trata de una acción penal o agraria, debiéndose declarar, como en efecto se declara CON LUGAR el recurso ejercido, anulándose la decisión recurrida, incluyendo la cautela decretada, reponiéndose la causa al estado de presentación de la acusación para fijar Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que produjo el auto anulado, se pronuncie sobre la Acción ejercida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ausencia del vicio verificado mediante la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal Nº 06, designada al ciudadano A.J.N.G. y a la ciudadana Z.C.M..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, incluyendo la cautela decretada, reponiéndose la causa al estado presentación de la acusación para fijar Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que produjo el auto anulado, debiéndose pronunciar sobre la Acción ejercida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ausencia del vicio verificado mediante la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de Sala (ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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