Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.R.P. SÀNCHEZ

ABOGADO: A.A.M.

DEMANDADA: LYNIS L.C.F.

ABOGADOS: A.D.R.U. Y

ROBERTSON E.B.C.

MOTIVO: LIQUIDACIÒN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 50.123

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2004, el ciudadano A.R.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.131 y de éste domicilio, asistido por el Abogado A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.363.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.589, y de éste domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana LYNIS L.C.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.677.794 y de éste domicilio.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, la parte Actora, asistido de Abogado, consignó Poder Apud acta al Abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.589.

La demandada se dio por citada personalmente tal como consta del recibo debidamente firmado en fecha 11 de Marzo de 2004, que riela al folio 30 del presente expediente.

En fecha 14 de Abril de 2004, la demandada de autos a través de Apoderado Judicial, mediante escrito, consignó Poder Notariado a los Abogados: A.D.R.U. Y ROBERTSON E.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.718 y 95.762 respectivamente. Igualmente en el mismo escrito promovió la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Cosa Juzgada) la cual por escrito de fecha 23 de Abril de 2004 fue contradicha por el Accionante de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2004, éste Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta, siendo apelada dicha decisión, la cual por auto de fecha 08 de Junio de 2004, fue oída en un solo efecto, por el tribunal de la causa y posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial. Confirmó la Sentencia Interlocutoria objeto de la presente decisión.

Por escrito de fecha 21 de Junio de 2004, la ciudadana LYNIS L.C., a través de sus Apoderados Judiciales, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó escrito de informes.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha Ocho (8) de Enero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en el Juicio de Divorcio que por el artículo 185-A, incoaron su excónyuge LYNIS L.C.F. y su persona, actuaciones que rielaron en el expediente N° 43.597, de la nomeclatura que llevó dicho Tribunal de la causa, la cual quedó firme. Asimismo señala por auto de fecha 20 de Enero de 1999, el Tribunal ya mencionado decretó y ordenó la ejecución de la referida Sentencia, todo lo cual consta de copia certificada de la Sentencia recaida en el referido Juicio de Divorcio, y cuyas actuaciones rielaron en el expediente N° 43.597, del cual anexa copia marcada “A”. Esgrime que en la Sentencia el Tribunal ordenó la liquidación de la Comunidad conyugal, lo cual hasta ahora no se ha realizado, y existe aún sin liquidar el único bien de la Comunidad Conyugal, constituido por un bien inmueble de la s siguientes características: Casa N° 1-191, de la Unidad Residencial Uno (1) Urbanización Villas del Centro, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Con la Parcela Uno raya ciento Noventa (1-190), SUR: Con la Avenida ó Calle la Ceiba. ESTE: Con la Parcela dos Raya Uno (2-1) y OESTE: Con la calle 5; inmueble este que adquirieron como consta de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio GUACARA, en fecha Dieciseis (16) de Septiembre de mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Registrado bajo el número 15, folios 137 al 146, Protocolo Primero, tomo 12, tercer Trimestre del año 1993, tal como consta de la copia certificada del mismo que anexa marcado “B”; por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 186 del Código Civil, (Ejecutoriada la Sentencia que decretó el Divorcio, queda disuelto el vínculo, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación), en concordancia con el artículo 768 siempre puede cualquiera de los participes, demandar la Partición, todo ello respetando el Procedimiento establecido por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186, 768 y 770 del Código Civil, a su entender es procedente la Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como lo establece la sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Alegan que por todo lo expuesto, demandan formalmente a la ciudadana LYNIS L.C.F., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por ante éste Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad existente. En otro orden de ideas, esgrimen que, desde el mes de Enero de 1999, la ciudadana LYNIS L.C.F., ha estado usufructuando el inmueble de la Comunidad viviendo en el y sin pagar absolutamente nada hasta la fecha, por concepto de arrendamiento, a lo que estaba obligada, ya que no se puede hacer uso total, de un bien de la comunidad sin resarcir al otro condómino. Agrega que como quiera que el valor de arrendamiento del precitado y descrito inmueble se estima en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales promedio en los años, transcurridos de la Sentencia, a su entender le corresponden el 50% que aplicado a Cuarenta y Ocho (48) meses hasta esta fecha , por simple operación arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00) que ha podido producir si se hubiese alquilado el bien, por lo que dicho usufructo pleno que ha hecho LYNYS L.C.F., le ha perjudicado a el, por lo que le adeuda hasta esta fecha, la mitad del total arriba expresado, la cual es del orden de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.3.600.000,00) que debe pagarle la demandada LYNIS L.C.F., y que deberá deducirse de la cuota que le corresponda en la Partición y acrecentar la suya por ser de derecho. Alega que el valor del bien inmueble objeto del presente Juicio de Partición, lo estima en un valor aproximado a los VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), por lo que le corresponde la mitad de dicho monto, es decir ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) que sumado a la indemnización que debe cancelarle por la mitad de los arrendamientos del inmueble de la comunidad utilizado únicamente por ella, arroja un total de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.100.000,00) monto en que estima el valor de la presente demanda.

B.- Por su parte, Los Representantes de la Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda alegó lo siguiente:

Que Rechazan, niegan, contradicen e impugnan en todas sus partes el contenido escrito de la temeraria, infundada e ilegal demanda con sus anexos de liquidación y Partición de bienes conyugales presentada por el ciudadano A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.131, asistido de Abogado en contra de su representada la ciudadana LYNIS L.C.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° V-11.677.794, fundamentándose en lo siguiente: El ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.353.131, no tiene ni posee la cualidad legal para intentar la demanda en contra de su representada ciudadana LYNIS L.C.F., titular de la cédula de identidad N° 11.677.794, porque a su entender está probado por documento Público que el ciudadano A.R.P.S., por su propia voluntad renunció expresamente a sus derechos que le correspondían sobre el bien inmueble y por cuanto cedió el cincuenta por ciento (50%), a la niña ARLENYS V.P.C. ( su hija) todo esto quedó registrado legalmente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 9, protocolo 2°, tomo 1, folios 1 al 5, serie 461, planilla N° 08.0732, fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, dicho documento en original es inserto en autos, del presente procedimiento signado con el número de expediente 50.123. Alegan que es evidente que el ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de identidad número V-11.353.131, renunció expresamente a derechos que le correspondían con respecto a los bienes conyugales, todo esto probado fehacientemente en el presente procedimiento y la renuncia voluntaria no constituye ningún pacto respecto al patrimonio conyugal, es decir no es contrario a derecho. Esgrimen que la infundada e ilegal demanda propuesta por el actor ilegítimo no entiende lo que pretende por la confusión en su contenido el cual rechazan contradicen e impugnan en este acto, ya que a su entender no se sabe si es una liquidación y partición de bienes, conyugales o una resolución de Contrato de arrendamiento por falta de Canón de arrendamiento, es decir esta demanda se confunde, pero por cualquiera de las dos pretensiones son contrarias a derecho porque el actor ilegitimo no es propietario del bien, el cual él alega derechos sobre el mismo porque este bien inmueble pertenece legalmente a la ciudadana LYNIS L.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.677.794 y a la niña ARLENYS V.P.C., como quedó demostrado y probado anteriormente con fundamentos de derechos debidamente alegados y apegados a la normativa legal que rigen la materia. Agregan que esta temeraria, infundada e ilegal demanda contradictoria en su contenido y pretensión contraria al orden público y a las buenas costumbres, violentan disposiciones legales y Constitucionales.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:

A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

  1. ) POR UN CAPITULO I: INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS. El tribunal, tiene establecido, criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30.07-2002, el cual comparte, que los meritos probatorios, invocados en forma genérica, no constituyen medios de pruebas de los establecidos en la ley.

  2. ) POR UN SEGUNDO CAPÍTULO DOCUMENTALES:

PRIMERO

Dio por reproducidos todos los instrumentos acompañados al líbelo de la demanda, en especial los distinguidos con las letras:

A

: Copia Certificada de la Sentencia de fecha 08-01-1999, recaida en el Juicio de Divorcio 185-A, cuyas actuaciones rielaron en el expediente N° 43.597 de la nomeclatura que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El documento en cuestión riela a los folios del 5 al 9 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática de documento Público, que acredita la disolución del Vínculo matrimonial objeto de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. El Tribunal aprecia la referida probanza, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en el transcurso del Juicio por la contraparte.

B

, Copia Certificada del documento del único bien de la comunidad conyugal, Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara, en fecha (1993), Registrado bajo el N° 15, folios 137 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1993. El mencionado documento corre inserto a los folios de del 10 al 23 del presente expediente y está constituido por un documento Público que acredita la propiedad del bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, en este orden de ideas, el Tribunal le acredita valor de plena prueba, teniendo como cierto todo su contenido.

SEGUNDO

Consignó en Seis (6) folios copia (Internet) de la Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, expediente número 2000-000824 de fecha 21 de Junio de 2001, mediante la cual declara CON LUGAR, el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que... “en el caso en estudio el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de Enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, por falta de aplicación.....,” y en consecuencia Sentencia la Sala decretando la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal que debe conocer en reenvió, dictar nueva Sentencia acorde con la doctrina sentada por la sala en este fallo.

El Tribunal recibe la referida Jurisprudencia, a manera de información, más no le acuerda valor probatorio, en virtud de que no constituye medios probatorio alguno de los establecidos en la ley toda vez que las leyes y la jurisprudencia salvo casos excepcionales no se prueba.

B.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

Promueven los meritos favorables contentivo en la Sentencia de Divorcio definitivamente firme donde en el punto quinto de la misma está en forma expresa la declaración a través de este documento Público que el ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 11.353.131, por su propia voluntad Renunció expresamente a sus derechos que le correspondían sobre el bien inmueble porque el cedió su cincuenta (50%) a la niña ARLENYS V.P.C. (su legitima hija) todo esto debidamente Registrado conforme a derecho en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y San D.I.d.E.C., bajo el N° 9, Pt 2, Tomo 1, Folios 1 al 5, serie 461, planilla 0807232 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003 y a su entender la renuncia voluntaria no constituye ningún pacto respecto al patrimonio conyugal, es decir no es contrario a derecho, dicho documento en original esta inserto en autos, del presente procedimiento signado con el número 50.123, el cual ellos como Apoderados de la demandada de autos, lo consignaron ante este Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril del año 2004, identificada con la letra “B”

Este documento riela a los folios del 39 al 45 y está constituido por copia certificada, contentiva de la Sentencia de Divorcio Definitivamente firme, debidamente Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2003, en este Sentido el Tribunal por ser un documento Público le acuerda pleno valor probatio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Promueven los meritos favorables contentivo en la autorización de fecha Diez (10) de Octubre de 2002, que le dio su representada al Banco Mercantil para que le debitara de su cuenta personal, para la cancelación del crédito Hipotecario, la cual identifican con la letra “C” Y “D”, Promueven los meritos favorables de la C.d.B.M., donde consta que su representada canceló en su totalidad el préstamo hipotecario, sobre el bien inmueble propiedad de ella, y de la niña ARLENYS V.P.C., a su entender todo esto prueba que su representada asumió la totalidad d ela obligación del crédito hipotecario sobre el bien inmueble. El documento “C”, riela al folio 68 del presente expediente, y está constituido por copia simple de un documento privado, por lo que, no se le acredita valor probatorio alguno. El Documento “D”, riela al folio 69 del presente expediente y está constituido por un documento privado, consignado en original, no obstante el Tribunal lo recibe como principio de prueba por escrito, en virtud de que no fue complementado con una prueba de informes.

TERCERO

Promueven los meritos favorables contentivos en el acta de Registro de nacimiento de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1994, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, con el número de acta 1178, Tomo II, donde se deja constancia que la niña ARLENYS V.P.C., es la legitima hija del ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de identidad número V-11.353.131, el cual Renuncia expresamente a sus derechos que le correspondían sobre el bien inmueble, porque el cedió el cincuenta por ciento 50% a favor de su legitima hija anteriormente identificada quedando Registrada esta decisión y renuncia voluntaria en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 9, Protocolo 2, tomo 1, Folios 1 al 5, SERIE 461 Planilla 0807232 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, a través del documento de Sentencia de Divorcio Registrado cumpliendo las formalidades legales que rigen la normativa legal y la renuncia voluntaria no constituye ningún pacto respecto al patrimonio conyugal, es decir, no es contrario a derecho, por la cual consignan con la letra “E”, el Acta de Registro de Nacimiento anteriormente invocada en este acto. El documento en cuestión, riela al folio 70 del expediente de marras, y está constituido por copia certificada expedida de la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contentiva del acta de nacimiento de la niña ARLENYS VERÓNICA; el Tribunal por ser un documento Público lo recibe dada su verosimilitud, mas no le acuerda valor probatorio por cuanto, no esta en discusión la filiación de la menor.

CUARTO

Promovieron los meritos favorables de la estipulación Quinta inserta en al Sentencia de Divorcio definitivamente firme y Registrada legalmente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 9, Protocolo 2, Tomo 1, Folios 1 al 5, serie N° 461, Planilla N° 0807232 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, la cual consignan identificada con al letra “B”, donde se prueba fehacientemente, que el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad número v-11.353.131, renunció expresamente a los derechos que les correspondían con respecto a los bienes conyugales, porque el cedió sus derechos que tenía sobre el bien inmueble identificado en este procedimiento a la niña ARLENYS V.P.C., (su legitima hija) la cual ella es la beneficiaria directa y legitima del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble. El señalado documento fue a.e.e.p. primero, en este sentido el Tribunal reproduce respecto a esta probanza, los mismos razonamientos anteriores.

QUINTO

Promovieron los meritos favorables de todos los escritos presentados por ellos, Apoderados Judiciales de la ciudadana LYNIS L.C.F., titular de la cédula de identidad número V-11.677.794, en el presente procedimiento signado con el número 50.123, porque todo lo alegado y probado en dichos escritos están insertos en este Procedimiento conforme a derecho, y por lo tanto no son contrarias a derecho su contenido, pretensiones, alegatos y pruebas presentadas con todos sus anexos.

Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, toda vez que son alegatos y razonamientos de la parte promovente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Antes de Proceder a resolver el fondo de la controversia estimamos necesario dilucidar previamente el punto controvertido siguiente: La Falta de cualidad legal del ciudadano A.R.P.S., alegada por la demandada de autos, LYNIS L.C.F.. En este orden de ideas, alega la representación de la demandada de autos, que: “El ciudadano A.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.353.131, no tiene ni posee la cualidad legal para intentar la demanda en contra de su representada ciudadana LYNIS L.C.F., titular de la cédula de identidad N° 11.677.794, porque a su entender está probado por documento Público que el ciudadano A.R.P.S., por su propia voluntad renunció expresamente a sus derechos que le correspondían sobre el bien inmueble y por cuanto cedió el cincuenta por ciento (50%), a la niña ARLENYS V.P.C. ( su hija) “ Ahora bien esta Juzgadora, procedió a la revisión de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme y Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., y emerge del texto de la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A, del Código Civil, específicamente en particular quinto, denominado “Régimen en lo Patrimonial” lo siguiente: “Es de hace notar que durante unión matrimonial, obtuvimos un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villas del centro, señalado anteriormente, del cual A.R.P., cede el 50% que legalmente le corresponde, a su menor hija ARLENYS V.P.C., y una vez que termine de cancelar el mencionado inmueble, a la Administradora Plevi C.A, este será Protocolizado ante la Oficina correspondiente”. Observa quien aquí decide, que los documentos públicos acompañados entre ellos la sentencia de Divorcio demuestran plenamente, que el ciudadano A.R.P.S., se mantuvo unido en matrimonio con la hoy demandada; igualmente prueban, que durante la unión conyugal adquirieron bienes para el matrimonio; de estas circunstancias de hecho solamente, le deviene la cualidad e interés para demandar; independientemente, de que sus pretensiones prosperen o nó; y, el sólo hecho de haber cedido los derechos que le correspondían en la referida comunidad, no le resta posibilidad jurídica de sumergirse en una litis que surja como efecto del disuelto matrimonio; por lo que, la defensa de mérito alegada por la parte demandada referida a la falta de cualidad del Actor en esta causa para intentar y sostener la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal con fundamento en los razonamientos anteriormente señalados no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto como fue el punto previo anterior se procede a fallar sobre el fondo de la Controversia en los siguientes términos:

PRIMERO

Por constar de documento público, se deja establecido que entre el ciudadano, A.P.P.S., parte actora, y la ciudadana, LYNIS L.C.F., parte demandada, existe una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó desde que ambas partes contrajeron matrimonio el día 20 de Noviembre de 1992 hasta el día 08 de Enero del año 1999, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; y, que la unión matrimonial tuvo una duración de Siete(07) años y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

La presente acción de Partición, se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

TERCERO

La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, contradijo la liquidación de la Comunidad de Gananciales habida durante el matrimonio; desde luego que no niega la existencia del único bien adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, constituido por bien inmueble el cual se identifica suficientemente en los autos; sin embargo, alega que el Actor, pretende el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, no obstante su expresa renuncia en su favor de los Derechos y Acciones que sobre él le correspondieron por efecto de la Sociedad de Gananciales del matrimonio a favor de su menor hija. Tal renuncia ó liberalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble se hizo en común acuerdo con el contexto de la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y que el Juzgado en la oportunidad de fallar la solicitud de divorcio Ordenó “Liquídese la Comunidad Conyugal”. Como se explanó en el análisis probatorio que aún cuando en la solicitud de Divorcio, el ciudadano A.R.P.S., haya expresado ceder, los derechos y acciones que le correspondían, a favor su hija ARLENYS V.P.C., esa liberalidad está afectada de nulidad absoluta por mandato del legislador sustantivo, obsérvese, que no se trata de una renuncia formal de sus derechos, sino una cesión de los mismos; y. del análisis del texto transcrito, se evidencia claramente que fue un acuerdo entre las partes, toda vez que la parte Actora en el reseñado documento CEDE a su menor hija la cuota parte que le corresponde sobre el Bien Inmueble cuya partición se demanda, y esto lo hace, antes que el Tribunal emitiera pronunciamiento en la Sentencia Definitiva, es decir antes de la disolución del Vínculo matrimonial, o sea que fue un pacto previo que se introduce con la Solicitud, desde luego que no formó parte de la Sentencia, y no podía formar parte de la misma por cuanto el objeto de la Pretensión fue la Disolución del Vínculo Matrimonial, el cual no guarda relación con la Comunidad habida entre los cónyuges, razón por la cual en el Dispositivo del fallo se ordena expresamente “Liquídese la Comunidad Conyugal”. Lo expuesto tiene su asidero en la parte infine del artículo 173 del Código Civil, el cual reza “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” y está es la razón por la cual en la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, en los Divorcios Contenciosos, o sea aquellos que se ventilan por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el Juez nunca se pronuncia respecto a los bienes, en virtud de no constituir materia del objeto de la pretensión, y ante su existencia declarada ordena la liquidación y Partición sin entrar a convalidar ningún acuerdo entre los cónyuges por cuanto que dichos pactos carecen de validez. Las consideraciones anteriores nos indica que la manifestación de voluntad que hiciera el excónyuge con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial no adquiere carácter de cosa Juzgada aun siendo registrada debido a su nulidad textual unido a ello, ratificamos que el Tribunal sobre esos pactos no se pronuncia por cuanto no constituyen el objeto de la Pretensión; este principio tiene su excepción en la reglamentada SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, asimismo es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173; es decir, por la declaración de nulidad del matrimonio, la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y la Separación judicial de bienes. Todo la expuesto nos conduce establecer que La Cesión de los derechos realizada por la Parte Actora a favor de su menor hija como acuerdo previo a la Solicitud de Divorcio por el especial procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es nulo, y en consecuencia carece de efectos jurídicos y ASÍ SE DECLARA.

Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:

ARTICULO 141.-“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.”

ARTÍCULO 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

ARTÍCULO 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

De la lectura de la citada normativa que rige la comunidad de gananciales, observa esta Sentenciadora que en el caso de autos, el bien inmueble fue adquirido antes de la disolución de vínculo matrimonial, que no se produjo entre los cónyuges un régimen patrimonial antes de la celebración del matrimonio; por lo que dicha comunidad pasó a regirse por lo establecido en la ley, y todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, mientras no se demuestre que fueron adquiridos antes de contraer matrimonio; no consta en los Autos que la Comunidad de Gananciales se haya liquidado conforme a lo ordenado por el Tribunal a quien correspondió dictar el fallo declarando disuelto el matrimonio; razones por la cual, demandada la partición de dicha comunidad, ello es procedente en derecho y Así se Declara. Por lo que se concluye en base a lo expuesto, que el bien inmueble identificado con las siguientes características: Casa N° 1-191, de la Unidad Residencial Uno (1) Urbanización Villas del Centro, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE: Con la Parcela Uno raya ciento Noventa (1-190), SUR: Con la Avenida ó Calle la Ceiba. ESTE: Con la Parcela dos Raya Uno (2-1) y OESTE: Con la calle 5; por pertenecer a la Comunidad de Gananciales, debe partirse y ASÍ SE DECIDE.

En merito a Lo expuesto, se colige que la demanda Por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos A.R.P.S. Y LYNIS L.C.F. es PROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano A.R.P.S. contra la ciudadana LYNIS L.C.F., ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de bien Inmueble de las características señaladas en este fallo.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido ene el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia dentro del lapso correspondiente no requiere de la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005). Años: 193º de la Independencia y 142º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M. VALOR. LA SECRETARIA Acc,

R.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.

LA SECRETARIA Acc

R.A.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR