Decisión nº 087-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

Causa Nro. 2580-10.

Ponente: J.T.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17 de marzo de 1982, de estado civil soltero, de profesión motorizado, residenciado en Avenida Principal de Carpintero, sector Barrio Nuevo, frente al Colegio F.T., casa Nº 54, titular de la cédula de identidad Nº 17.753.621.

DEFENSA: Abogado J.J.B..

FISCALÍA: Abogado G.G.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: J.R.L.R. Y MAIKOL J.B.A..

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia

definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primer Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre de 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano A.J.O.A., de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.L.R. y Maykel J.B.A. (occisos).

El 8 de diciembre de 2010, se recibió la presente causa, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

El 23 de diciembre de 2010, esta Sala dictó auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de enero de 2011, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

El 9 de febrero de 2011, por cuanto la abogada J.T.V., asumió el cargo de Juez Temporal de esta Sala, a fin de suplir el reposo médico otorgado a la abogada Y.Y.C.M., Juez integrante de la misma, se dictó auto en la cual se acordó fijar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, paras el día 15 de febrero del año que discurre, a los fines de garantizar el principio de oralidad e inmediación que rige el p.p..

El 15 de febrero de 2011, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En tiempo hábil el ciudadano G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primer Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 2 de noviembre de 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO

Esta Representante Fiscal denuncia este motivo toda vez que, el Juez de Juicio incurrió en violación de normas relativas a la inmediación y concentración, ya que en fecha 18/10/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizado el cómputo de ley por el calendario oficial del tribunal, se logro evidenciar que la suspensión acordada fue por un plazo mayor a los once (11) días (hábiles), sin que sugieran ninguna de las causales dispuestas en sus cuatro numerales de la referida norma, es por ello que en audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha 02/11/2010, Esta (sic) Representante Fiscal solicitó conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al 18/10/2010, en virtud de haber operado la interrupción del juicio oral y publico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 ejusdem.

No conforme con la violación flagrante a los principios d concentración y continuidad afectados y que en definitiva viola el derecho al debido proceso, el Tribunal de juicio únicamente se limitó a señalar, tal como se evidencia en acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 02/11/2010, así como en el fallo recurrido, en su capitulo denominado “INCIDENCIAS”, lo siguiente: (…).

Pues bien, puede observarse con ello que la recurrida sin haber fundamentado su pronunciamiento conforme a derecho, tomando como agravante lo alegado por el Ministerio Público, en donde infringió violación de principios procesales que atentaba contra el debido proceso , tales como los principios d concentración y continuidad, hizo caso omiso y sin mayor análisis jurídico de los principios afectados consideró como causas interruptiva la declaración sin juramento y apremio del acusado, considerado por la Ley y demás fuentes subsidiaria del derecho como un acto propio de defensa que le asiste al acusado, pero por ninguna circunstancia puede ser considerado como prueba (testigo, experto e interprete).

En tal sentido esta Representante Fiscal, solicita la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y acuerde ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo violación de normas relativas a la inmediación y concentración. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.-

Esta Representante Fiscal denuncia también este motivo, en virtud de la violación nuevamente de los principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad, toda vez que durante las audiencias de celebración de juicio oral y publico y en especial la de fecha 02/11/2010, a pesar que la Fiscalía insistentemente requirió la evacuación del testigo presencial J.R.R., quien aportaría información vital referente a la muerte del ciudadano que respondiera en vida al nombre de J.R.L.R., y por considerar que no se encontraban llenos los presupuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el testigo no había sido oportunamente citado por el Tribunal, tal como podrá evidenciarse en las actas que conforman el expediente y en especial de las actas de audiencia del juicio oral y publico e incluso en el propio fallo definitivo en su capitulo denominado “INCIDENCIAS”, donde el Tribunal de instancia se limitó en librar citaciones y oficios sin verificar con la rigurosidad a la que debe un Tribunal en Función de Juicio hacerlo, conforme a lo dispuesto en la Ley, por la doctrina y la Jurisprudencia patria, señalando textualmente tan solo lo siguiente: (…).

Es decir, que el Tribunal da por asentado y toma como propia información suministrada por el Juzgado Itinerante en Funciones de Ejecución, donde informa vagamente sin saber realmente las circunstancias reales que originaron la falta o ausencia del ciudadano J.R.R., toda vez que no cursa en actas información oficial real y fidedigna de que en la Penitenciaria General de Venezuela, no se estaban supuestamente haciendo los traslados a los Tribunales de la República. En este sentido considera esta Representante Fiscal que con dicho pronunciamiento se la causó un daño irreparable a las víctimas y en consecuencia violación a principios procesales esenciales contenidos en los artículos 5, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 22 del texto adjetivo penal.

(…).

SEGUNDO MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO

A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Esta Representante Fiscal denuncia este motivo toda vez que, la sentencia de absolución no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber p.a. y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, se trata entonces que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia y como dice E.L.P.S. en su Manuel de derecho Procesal Penal, paginas 615, 616 y 617: (…).

Sobre la base de la anterior transcripción, el Ministerio Público estima que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que en su Sentencia no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó parcialmente el contenido de algunas de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad que, omitió confrontarlas entre ellas, aunado a que, en este caso en particular debió el Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y más meticuloso, tratándose de los delitos por el cual fue absuelto el ciudadano A.J.O.A., y también en razón de que los mismos sucedieron en tiempos distintos. Pero por el contrario sólo se limitó en su Capitulo denominado “HECHOS OBJETOS DEL JUICIO”, a transcribir indiscriminadamente (ni por tiempo, ni por hecho, ni por víctima) algunas y no en su totalidad de las pruebas evacuadas en sala, para finalmente arribar a la conclusión en el capitulo referido a la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que: (…).

Siendo que es sólo durante el Juicio Oral y Público donde se decidirá si el acusado cometió o no el hecho delictivo que se le imputa, a través del análisis de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades , a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a tal o cual decisión es lo que finalmente se traduce como inmotivaciòn de la sentencia.

(…)

No conforme con todo lo anterior el Juez de la recurrida al momento de valorar las disposiciones de los testigos, en su capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, transcribe parcialmente el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, omitiendo todo aquello que de alguna forma involucra al acusado para después arribar sin análisis científico conforme lo dispone el artículo 22 del texto adjetivo penal a desechar el dicho de los testigos, por considerar que son “testigos de oídas”.

Es así, como además de lo antes señalado, se observa de la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de la sentencia recurrida, como el juzgador, consideró acreditado los hechos punibles donde perdiera la vida los ciudadanos J.R.L.R. y MAYKEL J.B.A., pero con meridiana claridad se aprecia que no motivó el sentenciador el resultado de la incorporación de los medios probatorios (las pruebas), que le llevaron a la convicción de la inculpabilidad del acusado A.J.O.A., sobre la base del sistema de apreciación de las pruebas que esta obligado a utilizar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación que hace esta Representante Fiscal, no es de ninguna manera caprichosa, sino la misma se fundamenta en la propia sentencia recurrida y en las razones por las cuales el sentenciador declara la inculpabilidad del acusado. Esto es así en primer término, toda vez que se aprecia que el propio Juez de Juicio de la recurrida violento el artículo 22 citado, cuando señala textualmente lo siguiente: (…).

Nótese de la transcripción que antecede que el Juez de la recurrida no señala cuales fueron los conocimientos científicos que observó, así como las máximas de experiencias, en cada uno de los medios probatorios, para arribar a la convicción sobre la inculpabilidad del acusado, no aplicó el sistema de la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, sin indicar porque no las observó.

Por otra parte el Juez de la recurrida señala que el Ministerio Público lograr acreditar ambos hechos , sin especificar cuales, sin embargo, no explica una vez más, cual fue el juicio de valor con fundamento en los medios probatorios, que la levó a dicha conclusión, vale decir, no señala cuales aprecio y de que forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, para dar por probado el hecho.

Igualmente vuelve a incurrir en falta de motivación, cuando se limita a indicar que los testigos (…) fueron de oídas, trayendo como consecuencia de ellos la falta de certeza en cuanto a la participación del acusado en el hecho acusado.

(…)

Sumado a lo anterior han sido reiteradas y pacificas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal y nada se dijo respecto al testimonio rendido en Sala por los ciudadanos arriba mencionados, así como tampoco respecto a los testimonios que se admitieron al efecto de declarar la absolución del acusado, para luego explicar y motivar la veracidad sobre algunos puntos a la falsedad sobre otros.

(…)

TERCER MOTIVO

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS

QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Considera esta Representante Fiscal, que el sentenciador incurrió en omisión de formas sustanciales de los actos, causando indefensión, el cual establece los requisitos que debe contener la Sentencia y en este sentido la referida norma establece:

Artículos 364: (…)

Al observarse el texto integro de la Sentencia, se puede verificar que la misma no cumplió con tales requisitos de exigibilidad, cuando sólo consta a la misma y de manera detallada, lo siguiente: (…)

Respecto a este punto luce más que evidente que la Sentencia no reúne los requisitos formales que debe contener una resolución judicial y por el contrario demuestra y desorden y confusión en cuanto al contenido de cada uno de éstos, lo cual vulnera y menoscaba el derecho que tienen las partes de revisar detalladamente cada una de estas formalidades para el ejercicio del recurso a que haya lugar y sobre este particular la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-2005, en la Causa Nº 05-0092 y con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En este mismo orden de ideas, se observa con meridiana claridad, que en nada se corresponde la sentencia recurrida con los requisitos de obligatorio cumplimiento como lo son (…), toda vez que el sentenciador incurre en la omisión de tales formas que inmersas en el cuerpo de la sentencia permiten su claridad a los efectos de su revisión por las partes y la posibilidad de ser impugnada por alguna de ellas, conociendo de manera diáfana qué hechos se dieron por probados y con cuáles medios de prueba, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez para declarar la absolución del acusado.

Y esto se verifica cuando el (sic) lo que respecta a la determinación precisas y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, únicamente se señala en la sentencia de manera muy somera ciertos hechos sin indicar con mayor determinación los mismos y el por qué arribó a ese convencimiento e inmediatamente indica alguna pruebas documentales que entiende esta Representación fueron las que lo llevaron a ese convencimiento.

Y en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la declaratoria de inculpabilidad del acusado, incumplió de manera flagrante dicho requisito cuando se limita en su “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” a establecer únicamente lo siguiente: (…).

De tal forma que como se dijo, omitió el sentenciador, realizar un análisis detallado de las pruebas, la comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determinará de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA

El abogado J.J., en su carácter de abogado defensor del acusado A.J.O.A., en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

Fundamenta el recurso interpuesto en lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2ª y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las normas relativas a la inmediación, contradicción y publicidad del juicio, falta de motivación de la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas y a omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión , estableciendo el Ministerio Público que a su criterio existe contradicción y falta de motivación, con respecto a ello cabe mencionar esta defensa lo siguiente:

Como pretende el Ministerio Público señalar que hay violación flagrante a los principios de concentración y continuidad si el acusado A.J.O., en el día Undécimo declaró, como pretende solicitar la nulidad si el mismo Ministerio Público realizó preguntas incesantes a mi defendido, contestando a todas y cada una de ellas y siendo que no había comparecido medio de prueba alguno y que el acusado en todo estado y grado del proceso puede declarar (…) como pretende el Ministerio Público suponer que hay violación cuando el mismo obtuvo de parte de mi defendido una ilación perfecta de los hechos, más sin haber realizado su función como Ministerio Público de colaborar con la comparecencia de los órganos de pruebas, y menciono ello en virtud que solo el Tribunal notificó, citó, ofició y realizó todas y cada una de las diligencias para la comparecencia de los medios de pruebas.

Tan es así que el Ministerio Público jamás se ocupó de saber donde se encontraban los medios de pruebas promovidos por él, tan es así que desconocía que un testigo que promovió en su escrito de acusación ciudadana L.D.L.A.A.R., refirió una cédula de identidad que no le pertenecía a la misma, sino a otra persona. (…), como es posible que siendo el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe pretende hacer valer una declaración de una persona inexistente (…) y siendo el responsable de aportar efectivamente la identificación de los medios de pruebas, NO LO HIZO, entonces como pretende que no hay valoración de los medios de pruebas si el mismo no tenia conocimiento veraz de sus medios de pruebas.

Posteriormente el Ministerio Público hace en su escrito el siguiente alegato:

(…)

Cabe mencionar que obviamente el Ministerio Público, desconoce el porqué (sic) fueron creados los Jueces Itinerantes en materia de Ejecución, originado por la Emergencia Judicial aunado a la problemática de los traslados de los penados al Área Metropolitana de Caracas, como va dudar de lo señala (sic) el órgano jurisdiccional encargado de los penados de la PGV (...) señala que no existen traslados de la PGV a Caracas, y peor aún como puede señalar que el juez informa vagamente la falta de ausencia del traslado del ciudadano J.R.R., obviamente el mismo ni leyó el contenido del folio 202 Pieza 4; como siendo el Ministerio Público titular de la acción penal y promoverte (sic) de sus medios de pruebas ignoraba la ubicación del ciudadano J.R.R., y es el Tribunal que en búsqueda de todos los medios de pruebas oficialmente tiene el conocimiento de la ubicación de los medios de pruebas, ahora se pregunta la defensa no debería el Ministerio Público, saber donde están los medios de pruebas que promovió, cosa que jamás hizo, (…), cuando ni se preocupo por Oficiar al C.N.E. ni se dirigió al Tribunal en función de ejecución, solo se limitó a solicitar la nulidad de forma errada no ejerciendo su labor de ser Titular de la acción penal y parte de buena fe, grave error que pone en detrimento la función del Ministerio Público.

Ahora bien en cuanto a los medios de pruebas se observó a ROJAS L.S.M., e su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, donde el EL JUEZ la VALORO de la siguiente manera:

De esta declaración referencial (…) la misma carece de eficacia probatoria por cuanto se limitó a expresar lo que otras personas comentaron, declaración esta que no puede ser concatenada con otro presente en el lugar del hecho o pudo haber visto al ciudadano A.O. la conducta punible atribuido por el Fiscal 13º del Ministerio Público…

.

DECLARACIÓN DEL P.O.H.E.. (….).

El Juez la valoró de la siguiente manera:

Como puede observarse del testimonio de esta persona no existe incriminación en contra del ciudadano A.J.O.A., como autor de la muerte de Maykel J.B.A., pues se limita a decir que vio a dos personas de color blanco se bajaron de un vehículo también color blanco y dispararon en contra de MAIKEL J.B.A., y en vista de esta situación corrió hasta la casa donde se celebraba la fiesta, para luego acotar que no sabe quien le disparo a Maykel (…).

DECLARACIÓN DE VARGAS LEAL K.Y.; (….).

DECLARACIÓN DE A.R.C. (…).

De la anterior deposición se observa que la ciudadana C.A. (…) tuvo conocimiento de este hecho por vía telefónica y añadió haber escuchado como autor de la muerte de su hijo a una persona apodado el Fiti. Este testimonio tiene las características de ser referencial, porque recibe el conocimiento de los hechos a través de otra persona que supuestamente tuvo contacto con el hecho que se debate (…).

H.M.G.J., (…)

De tal declaración no surgen elementos de convicción indiciario que relacionen al acusado A.O., como autor de la muerte de Maykel J.B. que no obstante estar en el lugar de la fiesta no vio el o accionantes del arma de fuego en contra de la humanidad de B.A. (…).

B.A.J.A. (…).

El citado testimonio a juicio de este Juzgador se encuentra en la clasificación de testigos de oída, porque expone lo que otro le ha comunicado sobre de los hechos (…).

MORLES YANES NORMARYA ANDREINA, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público (…).

(…)

R.P.A.E., en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público (…).

DECLARACIÓN DE ANUNZIATA DAMBROSIO, en su carácter de medido forense (…).

DECLARACIÓN DE F.P., en su carácter de médico forense (…).

Luego observamos las pruebas documentales

  1. LECTURA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DE FECHA 08-10-09.

    (…)

  2. LECTURA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nº 136-132880, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2009 (…).

  3. LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA (…)

  4. LECTURA DEL PERMISO DE ENTERRAMIENTO (…)

  5. LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO J.R.L.R.. (…).

    Al respecto, se debe destacar que la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juez, se encuentra debidamente motivada y es totalmente lógica y sin ningún tipo de contradicción, por cuanto de la misma se entiende claramente porque razón el juzgador llegó a dicho pronunciamiento, no incurriendo a ninguna de las denuncias o expresiones formuladas por el Ministerio Público .

    El juez de Juicio en su sentencia luego de hacer la descripción del hecho objeto del proceso y establecer los fundamentos de hecho y derecho, en el cual expresa y analiza cada uno de los elementos de prueba relacionados con la causa, hace acertadas observaciones y consideraciones y es de observar que una vez analizadas las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público conforme a la sana critica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es complemente (sic) acertado la SENTENCIA ABSOLUTORIA …..”

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

    … (Omissis)…

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Una vez analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral y público, conforme a los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera acreditado la muerte de J.R. ROJAS, (…), con el protocolo de autopsia suscrito por el médico forense F.P., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual señala que su fallecimiento fue a causa: de Hemorragia Sub-doral, Herida por arma de fuego Proyectil único a la cabeza… y el mismo fue leído en el Juicio oral y público siendo ratificado el contenido y firma por el referido profesional de la medicina, e igualmente quedo acreditada este hecho muerte con la incorporación al Juicio por su lectura del permiso de enterramiento suscrita (…) prefecta del Municipio A.E.B., del Estado Sucre (sic) en el cual se especifica y autoriza lugar de inhumación del cadáver de J.R.L.R., asimismo con la incorporación por su lectura al Juicio del Acta de defunción suscrita por el registrador civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (…).

    También el Tribunal estimó acreditado el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de M.A. en atención a las actuaciones siguientes: 1. al levantamiento del cadáver practicado por el Médico Forense (…), quien observó múltiples heridas por el arma de fuego distribuidas en el cuello, tórax y miembro inferior izquierdo las cuales están descritas detalladamente en el protocolo de autopsia, quien concluye como causa de muerte hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax, la citada profesional de la medicina ratificó el contenido y firma de la referida acta en el juicio oral y público 2.- con la autopsia practicada al cadáver perteneciente a M.J.B.A., por el medico forense F.P., médico forense (…), quien se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia en el juicio oral y público y reconoció su firma y contenido allí plasmado (…), no se acreditó en el juicio oral y público con las pruebas evacuadas que el ciudadano A.O., haya accionado un arma de fuego contra la humanidad de quienes en vida respondieran por los nombre de J.R.L.R. , hecho ocurrido el (08) de octubre de Dos mil ocho (2008), en el Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Petare, Municipio Sucre y de Maykel J.B.A., acaecido el quince (15) de febrero de 2009, en el Barrio Carpintero sector La Cruz, Petare, por cuanto de las testimoniales correlacionadas entre si no hacen convicción en este Juzgador que el acusado A.J.O.A. sea el autor de las muertes de las referidas víctimas por lo siguiente: En cuanto al hecho muerte de J.R.L.R., rindieron declaración:

    ROJAS L.S.M., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien seguidamente expuso: (…).

    De esta declaración referencial sobre los hechos en contra del acusado A.O. en atención al apodo fiti como autor de la muerte de J.R.L. cuyo conocimiento lo obtiene según se desprende de las personas que acudieron al lugar donde yacía el cadáver su hijo la misma carece de eficacia probatoria por cuanto se limitó a expresar lo que otras personas comentaron, declaración esta que no puede ser concatenada con otro presente en el lugar del hecho o pudo haber visto al ciudadano A.O. la conducta punible atribuido por el Fiscal 13º del Ministerio Público, por cuanto tal figura de testigo presencial en el presente caso no existe.

    LEON ROJAS MARYORI, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien seguidamente expuso: (…).

    De esta deposición se desprende que a ella le informaron de la muerte de su hermano eses día 8-10-08, motivo por el cual se dirigió al hospital (Domingo Luciani) a retirar según dijo su cadáver y luego agregó que desconoce del autor de su muerte y porque motivo de allí que el dicho de esta ciudadana carece de valor probatorio en contra del ciudadano A.O..

    B.T.F.J., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien seguidamente expuso: (…).

    De la declaración de este testigo se observa que se limitó a señalar que estaba en su casa cuando le causaron la muerte a J.R.L. y además agregó no tener conocimiento quien fue el autor de ese hecho y el motivo por el cual ocurrió, en consecuencia sus dichos no comprometen la responsabilidad penal del acusado A.O., con respecto a la citada víctima.

    Con respecto a la muerte de Maykel J.B.A., originado por pase de proyectiles disparados de un arma de fuego rindieron declaración los siguientes:

    1.- H.E.P.O., promovido por fiscal del Ministerio Público sobre los hechos indicó: (…).

    Como puede observarse del testimonio de esta persona no existe incriminación en contra del ciudadano A.J.O.A., como autor de la muerte de Maykel J.B.A., pues se limita a decir que vio a dos personas de color blanco se bajaron de un vehículo también color blanco y dispararon en contra de Maykel J.B.A., y en vista de esta situación corrió hasta la casa donde se celebraba la fiesta, para luego acotar que no sabe quien le disparó a maykel, de igual manera se puede acotar que el mencionado testigo dijo en su declaración que las personas que accionaron el arma de fuego eran de piel color blanco y el acusado es de piel morena.

    2.- Testimonio de la ciudadana VARGAS LEAL K.Y., quien afirmó:

    (…).

    Esta ciudadana quien en su declaración manifestó haber estado al lado del occiso Maykel J.B.A., en una fiesta al momento de ser herido, afirma que no identificó a la persona que le disparó porque estaba de perfil y en ese instante según dice cayó por unas escaleras; y expresó también la testigo a preguntas formuladas del Tribunal no conocer a esa persona, llamada A.O..

    De esta declaración no surge ningún elemento indiciario en contra del acusado A.J.O.A., como autor de la muerte de MAIKEL J.B.A., por cuanto manifestó que no pudo identificar a la persona que efectuó el disparo no obstante haber estado según ella al lado del hoy occiso, debido a su posición de perfil y asi mismo añadió que no conoció A.J.O.A..

    De la declaración de la ciudadana ARRIETA R.C., quien expuso (…)

    De la anterior deposición se observa que la ciudadana C.A., quien dijo ser madre del hoy occiso MAIKEL J.B., tuvo conocimiento de este hecho por vía telefónica y añadió haber escuchado como autor de la muerte de su hijo a una persona apodado el Fiti. Este testimonio tiene las características de ser referencial, porque recibe el conocimiento de los hechos a través de otra persona que supuestamente tuvo contacto con el hecho que se debate en consecuencia no es suficiente para determinar que el acusado, se halla presentado en fecha 15 de febrero de 2009 en el Barrio carpintero sector la Cruz (sic), Petare, accionando un arma de fuego en contra de la humanidad del prenombrado fallecido.

    G.J.H.M., quien expreso (…).

    De tal declaración no surge elementos de convicción indiciario que relacionen al acusado A.O., como autor de la muerte de Maikel J.B. al manifestar que no obstante estar en el lugar de la fiesta no vio el o accionantes del arma de fuego en contra de la humanidad de B.A..

    J.A.B.A., quien expuso (…).

    El citado testimonio a juicio de este juzgador se encuentra en la clasificación de testigo de oídas, porque expone lo que otro le ha comunicado sobre de los hechos, tal afirmación de oídas o referencial queda desvirtuado con el testimonio de la K.V.L., quien según sus dichos se encontraba en el lugar y momento de ser herido mortalmente el hoy occiso Maikel J.B. , quien además afirmó desconocer su autor , para luego agregar era la primera vez que lo veía, al referirse por su ubicación en la sala de Audiencia, en consecuencia este testimonio de oídas carece de convicción para incriminar al acusado A.O. como autor de su muerte.

    Igualmente no esta acreditado la autoría o participación del acusado A.O. con relación a la muerte de quien en vida respondiera al nombre al nombre de J.R.L. por cuanto los testigos evacuados en el juicio oral y público no conllevaron que el acusado A.O. a determinar halla accionado un arma de fuego contra la humanidad del referido occiso en fecha ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) ocurrido en el Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Petare. Municipio Sucre, del estado (…) Miranda, tal como se puede evidenciar a través de las declaraciones que a continuación se indican:

    S.M.R.L., quien expuso: (…)

    De esta declaración referencial sobre los hechos en contra del acusado A.O., en atención al apodo fiti, como autor de la muerte de J.R.L., cuyo conocimiento lo obtuvo, según de las personas que acudieron al lugar donde yacía el cadáver de su hijo, Declaración esta que carece de eficacia probatoria en el presente caso en virtud de la inexistencia de un testigo presencial de los hechos que afirme haber visto por tanto se desestiman sus dichos.

    LEON ROJAS MARYORI (…)

    El dicho de esta ciudadana carece de valor probatorio en contra del ciudadano A.O., por cuanto manifiesta que fue informada de la muerte de su hermano J.R.L., desconociendo quien fue su autor y por que se la ocasionaron.

    F.J.B.T. (…)

    La referida testimonial se limita a señalar que estaba en su casa cuando le causaron la muerte a J.R.L., y además agregó no tener conocimiento quien fue el autor de su muerte razón por la cual no compromete la responsabilidad penal del acusado A.O. de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público.

    Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción a este Juzgador que están acreditadas las muertes de J.R.L.R. y de MAIKEL J.B.A., ocurridas ambas en fecha 8-10-08 y 15-02-09, respectivamente con los protocolos de autopsias, suscrito por el medico forense de Anatomo Patólogo funcionario F.P., acta de levantamiento del cadáver (…) suscrita por ANUNZIATA DAMBROSIO, en su carácter de médico forense (…). Acta de defunción y enterramiento pertenecientes a los citados occisos, estas últimas documentales incorporadas al juicio por su lectura, pero no así se acreditó que el ciudadano A.O. sea el autor de las mismas porque las pruebas testimoniales antes analizadas demuestran que no fue suficientemente identificado para atribuirle la conducta de accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de las citadas víctimas pues los testimonios d los testigos evacuados en el juicio que lo señalan como autor de ambos fallecimientos es decir son de referencias oídas y esto se caracterizan como antes se señaló no perciben directamente los hechos y su fuente supuestamente tuvo conocimiento de los mismos , pero tal fuente o testigos directos en el presente caso no existen, razones por las cuales carecen de credibilidad las deposiciones de los referidos ciudadanos, de allí que muchas legislaciones disponen que una sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en testimonios de referencia, y ello es así, por cuanto se considera indefensión la sustitución del testigo directo por los de referencia en consecuencia, es forzoso concluir que con los testimonios evacuados en el juicio oral y público arriba mencionados no se acreditó actividad criminal al acusado A.O.. Y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con los elementos de prueba aportados en el juicio oral y público, se acreditó a juicio de este juzgador tal como se explano (sic) en el capitulo II, que se cometió un hecho punible como fue la muerte de dos (2) personas quien en vida respondían por los nombres de J.R.L.R., y de MAIKEL J.B.A., por accionar una arma de fuego que portaban y el Ministerio Público con base a una investigación presentó escrito de acusación contra el hoy acusado A.O. atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUSILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R.L.R. y MAIKEL J.B.A., calificaciones jurídicas éstas igualmente establecidas en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

    Ahora bien como arriba se reseñó los ciudadanos: S.M.R.L., quien rindió declaración en el juicio oral y público manifestó que habían escuchado que el autor de la muerte de J.R.L.R., fue A.O., sin existir en el presente caso un testigo presencial que rindiera declaración para analizar y comparar con las demás testimoniales y pruebas evacuadas capaz de llevar a la certeza de la participación de los hechos objeto del juicio del prenombrado acusado; en cuanto a las deposiciones de LEON ROJAS MARYORIE Y F.J.B., se evidencian que no hay señalamientos en contra del acusado en cuestión al señalar que tuvieron conocimiento de su muerte en su respectivos hogares.

    De manera que, los testimonios evacuados relacionados con la muerte de J.R.L., son de referencia o de oídas, por tanto carecen de eficacia probatoria para acreditar que el hoy acusado A.O., haya accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de J.R.L., en consecuencia este Tribunal constituido como unipersonal es del criterio de absolver al acusado A.O. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R.L.R., atribuido por el Fiscal 13º del Ministerio Público, en su escrito de acusación, siendo lo procedente dictar sentencia absolutoria con base a los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    Igualmente en el debate oral y publico rindieron declaración los ciudadanos H.E.P.O., VARGAS LEAL K.Y., ARRIETA R.C., G.J.H.M. y J.A.B.A., los cuales manifestaron que habían escuchado que el autor de la muerte de MAIKEL J.B.A., fue A.O., sin existir en el presente caso un testigo presencial que rindiera declaración para analizar y comparar con las demás testimoniales y pruebas evacuadas capaz de llevar a la certeza de la participación de los hechos objeto del juicio del prenombrado acusado.

    De manera que, los testimonios evacuados relacionados con la muerte de MAIKEL J.B.A., son de referencias o de oídas por tanto carecen de eficacia probatoria, razones por las cuales a juicio de juzgador, no se acreditó que el hoy acusado A.O., haya accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de la referida víctima, de allí que lo procedente es absolver al acusado A.O. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL J.B.A., atribuido por el Fiscal 13º del Ministerio Público, en su escrito de acusación, siendo lo procedente dictar sentencia absolutoria con base a los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual también fue acusado y así se declara.… (Omissis)…

    .

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    A los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho G.A.G.P., observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formula sobre la base de la violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).-

    La Defensa fundamenta el Recurso de Apelación, en base a los siguientes planteamientos:

    Que, el Juez de Juicio incurrió en violación de normas relativas a la inmediación y concentración, ya que en fecha 18/10/2010, se llevó a cabo la continuación del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante, logró evidenciar que la suspensión acordada, fue por un plazo mayor a los once (11) días (hábiles), según el cómputo de ley efectuado por el calendario oficial del Tribunal, sin que surgiera ninguna de las causales dispuestas en ninguno de sus numerales, razón por la cual en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 02/11/2010, solicitó conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al 18/10/2010, en virtud de haber operado la interrupción del juicio oral y público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 ejusdem.

    Que, la recurrida sin haber fundamentado su pronunciamiento y sin mayor análisis jurídico de los principios del debido proceso, el de concentración y continuidad afectados, consideró que la declaración sin juramento y apremio del acusado, es una causa interruptiva a pesar de ser considerado por la Ley y demás fuentes subsidiaria del derecho como un acto propio de defensa que le asiste al acusado, pero por ninguna circunstancia puede ser considerado como prueba (testigo, experto e intérprete), razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y que se acuerde ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-

    Que, la recurrida incurrió en la violación de los principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad, toda vez que durante las audiencias de celebración de juicio oral y público y en especial la de fecha 02/11/2010, desistió de la incorporación del testigo presencial J.R.R., a pesar que la Fiscalía insistió en su incorporación, por cuanto aportaría información vital referente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.L.R., y por considerar que no se encontraban llenos los presupuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no había sido oportunamente citado por el Tribunal, tal como puede evidenciarse en las actas que conforman el expediente y en especial de las actas de audiencia del juicio oral y público e incluso en el propio fallo definitivo en su capítulo denominado “INCIDENCIAS”, señalando que se libraron las correspondientes citaciones y oficios, sin verificar con la rigurosidad a la que debe un Tribunal en Función de Juicio.

    Que, el Juez de Juicio, tomò en consideración la información suministrada por el Juzgado Itinerante en Funciones de Ejecución, del cual no se desprenden las circunstancias reales que originaron la falta o ausencia del ciudadano J.R.R., ni consta en las actas procesales en forma oficial que en la Penitenciaria General de Venezuela, no se estaban supuestamente haciendo los traslados a los Tribunales de la República, considerando por ende que con dicho pronunciamiento se causó un daño irreparable a las víctimas y en consecuencia violación a principios procesales esenciales contenidos en los artículos 5, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 22 del texto adjetivo penal.-

    Que, se evidencia la falta de motivación de la sentencia respecto a la apreciación de las pruebas, por cuanto la sentencia de absolución no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber p.a., congruencia y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos probados y la sentencia.

    Que, la recurrida no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó parcialmente el contenido de algunas de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, sin embargo omitió confrontarlas entre ellas, aunado a que, debió el Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y más meticuloso, tratándose de los delitos por el cual fue absuelto el ciudadano A.J.O.A., y también en razón de que los mismos sucedieron en tiempos distintos, observando que el juez sólo se limitó en su Capítulo denominado “HECHOS OBJETOS DEL JUICIO”, a transcribir indiscriminadamente (ni por tiempo, ni por hecho, ni por víctima) algunas y no en su totalidad de las pruebas evacuadas en sala, y al no justificarse las razones que dieron origen a tal o cual decisión es lo que finalmente se traduce como inmotivación de la sentencia.-

    Que, el Juez de la recurrida, al momento de valorar las disposiciones de los testigos, en su capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, transcribe parcialmente el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, omitiendo todo aquello que de alguna forma involucra al acusado para después arribar sin análisis científico conforme lo dispone el artículo 22 del texto adjetivo penal a desechar el dicho de los testigos, por considerar que son “testigos de oídas”.

    Que, en el capítulo de la sentencia recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador consideró acreditado los hechos punibles donde perdiera la vida los ciudadanos J.R.L.R. y MAYKEL J.B.A., pero con meridiana claridad se aprecia que no motivó el sentenciador el resultado de la incorporación de los medios probatorios, que le llevaron a la convicción de la inculpabilidad del acusado A.J.O.A., sobre la base del sistema de apreciación de las pruebas que está obligado a utilizar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su criterio se violentó.

    Que, la recurrida no señala cuales fueron los conocimientos científicos ni las máximas de experiencias que observó, en cada uno de los medios probatorios, para arribar a la convicción sobre la inculpabilidad del acusado, no aplicando el sistema de la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, sin indicar porque no las observó.

    Que, aún y cuando el Juez de la recurrida señala que el Ministerio Público logra acreditar ambos hechos, sin embargo no especifica cuáles son los hechos, y no explica una vez más, cual fue el juicio de valor con fundamento en los medios probatorios, que lo llevó a dicha conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, para dar por probado el hecho, considerando a su criterio que todas esas omisiones incidieron en el resultado de la sentencia recurrida, aunado a que los motivos explanados en el fallo fueron insuficientes.-

    Que, nada se dijo respecto a cuales fueron las razones justificativas, o los fundamentos que le llevó a desechar el testimonio rendido por los ciudadanos ROJAS L.S.M., LEON ROJAS MARYORY, H.E.P. OZUNA, VARGAS LEAL K.Y., así como tampoco respecto a los testimonios que se admitieron al efecto de declarar la absolución del acusado, para luego explicar y motivar la veracidad sobre algunos puntos a la falsedad sobre otros, razón por la cual considera que debe anularse la sentencia recurrida, por falta de motivación de la sentencia respecto a las pruebas, violándose el derecho al debido proceso.-

    Que, el sentenciador incurrió en omisión de formas sustanciales de los actos, causando indefensión por cuanto el fallo no cumplió con los requisitos de exigibilidad, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que demuestra un desorden y confusión en cuanto al contenido de cada uno de esos requisitos, es decir, que en nada se corresponde la sentencia recurrida con los requisitos de obligatorio cumplimiento como lo son la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la declaratoria de inculpabilidad, lo que denota al incurrir en la omisión de esas formalidades, que menoscaba el derecho que tienen las partes de revisar detalladamente cada una de estas formalidades para el ejercicio del recurso a que haya lugar.-

    Que, el sentenciador omitió realizar el análisis y comparación de los medios de prueba, ni estableció a través de un razonamiento lógico los hechos que da por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual solicita la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

    Ahora bien, la Sala para decidir, observa:

    Con relación a la primera denuncia referida a la violación de las normas relativas a la inmediación, continuidad, concentración y publicidad del juicio oral, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

    “… (omissis…)… Para la Sala, si el p.p. requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

    Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:

    “Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).

    De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

    En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

    Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    . Resaltado de esta Sala.

    Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del p.p., por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

    Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.

    Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala.….”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    El jurista E.L.P.S., en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, página 69 y 70, hizo referencia a los principios atinentes a la distribución de los actos procesales en el tiempo, dentro de los que se puede mencionar el Principio de Concentración, señalando:

    … La concentración como principio procesal supone que los actos procesales deban realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, e incluso en un mismo día, mediante un acto complejo. El principio de concentración propende de manera decisiva a la celeridad procesal, ya que el acercamiento de los actos procesales acorta los lapsos y hace más expedito el juzgamiento…

    .-

    En ese sentido, es preciso destacar que en principio el juicio debe desarrollarse en un sólo día en forma ininterrumpida, pero si debido a lo extenso y complejo que pueda resultar el debate oral, éste no puede ser concluido en la misma audiencia, se podrá suspender, conforme a las causales expresamente establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, o se podrán realizar aplazamientos diarios que no implican una suspensión, ya que se debe a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día.-

    Acordada la suspensión, el debate debe reanudarse a más tardar al undécimo día de despacho, después de la suspensión, por cuanto en caso contrario se consideraría interrumpido y como consecuencia deberá realizarse nuevamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de la N.A.P.V. y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada.-

    Al realizar una revisión exhaustiva del caso in examine, se observa que el Juez de la recurrida, acordó la suspensión del juicio en fecha 29 de septiembre del año 2010, para el día 07-10-2010, sin embargo, en virtud que no se hizo efectivo el traslado en dos oportunidades más, es decir, el 13 y 14 de octubre de ese mismo año, reanudándose el debate oral y público en fecha 18-10-2010, que según el oficio Nro. 181-2011, de fecha 11-03-2011, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día siguiente del 29-09-2010, fecha que se llevó a cabo la continuación del juicio, hasta el 18-10-2010, fecha en la que se reanudó el debate, transcurrieron once días de despacho.

    Por lo tanto, el debate se reanudó al undécimo día siguiente después de acordada su suspensión, lo que le permite concluir a esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, debido a que efectivamente el debate oral y público no se interrumpió. Y ASI SE DECLARA.-

    Respecto a lo argumentado por la Defensa, en el sentido que el juez de juicio, consideró que la declaración sin juramento y apremio del acusado, es una causa interruptiva a pesar de ser considerado por la Ley y demás fuentes subsidiaria del derecho como un acto propio de defensa que le asiste al acusado, pero por ninguna circunstancia puede ser considerado como prueba (testigo, experto e intérprete), violentando a su criterio los principios del debido proceso, el de concentración y continuidad.

    En ese sentido, es importante destacar, que de acuerdo a las normas que rigen el debate oral y público, el imputado o acusado, tiene la facultad durante el curso del debate de realizar todas las declaraciones que considere necesarias y pertinentes, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso podría declarar aún y cuando se hubiere abstenido, sujeto a que siempre se refiera al objeto del debate, conforme a lo preceptuado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Al respecto, es importante destacar que si bien es cierto que la declaración del acusado, no podrá sujetarse a las normas procesales que regulan las declaraciones testificales en lo referente a la exigencia de juramento o promesa de decir la verdad, y no podrá procederse contra él por el delito de falso testimonio, por el contrario goza de los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, careciendo de la obligación de veracidad exigible a todo testigo o experto, circunstancia que debe tener su necesaria repercusión en la valoración sobre la fiabilidad o credibilidad que merezcan sus manifestaciones, por cuanto, aún y cuando no constituya propiamente un medio de prueba, sino un instrumento de defensa, no obstante, el juez al momento de decidir, debe resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del contradictorio, es decir, medios de pruebas, argumentaciones de las partes, víctima y acusado.

    De modo que, si en la reanudación del debate, el acusado manifiesta su voluntad de rendir declaración sobre el objeto del debate, aun y cuando se hubiese abstenido anteriormente, y no se incorpora ningún medio de prueba, esto no puede ser considerado una causal de interrupción del juicio, por cuanto es un acto procesal que debe llevarse a cabo durante el transcurso o desarrollo del debate, y el juez debe ser garante del debido proceso y derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

    No obstante, de advertir el Tribunal de la recurrida, como se evidencia en el caso de marras que no acudieron testigos o expertos, al señalar: “…. De seguida se le solicita a la secretaria informe si existen órganos de prueba para ser evacuados en el día de hoy. En tal sentido visto que no existen mas (sic) medios de pruebas para ser evacuados el día (sic) de hoy se acuerda Suspender conforme al artículo 335 numeral 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 21-10-2010 A LAS 10:00 AM…”, era deber del juez suspender la continuación del juicio, en virtud que se encontraba en presencia de una de las causales expresas de suspensión, contenidas en el artículo 335 de la n.a.p.v., razón por la cual considera éste Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a que la recurrida incurrió en la violación de los principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad, por cuanto en la audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 02/11/2010, desistió de la incorporación del testigo presencial J.R.R., a pesar que la Fiscalía insistió en su incorporación, por cuanto aportaría información vital referente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.L.R., y por considerar que no se encontraban llenos los presupuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo no había sido oportunamente citado por el Tribunal, tal como puede evidenciarse en las actas que conforman el expediente y en especial de las actas de audiencia del juicio oral y público e incluso en el propio fallo definitivo en su capítulo denominado “INCIDENCIAS”, señalando que se libraron las correspondientes citaciones y oficios, sin verificar con la rigurosidad a la que debe un Tribunal en Función de Juicio.

    En efecto, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente, se observa que en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2010, tal y como corre inserto del folio 142 al 146 de cuarta pieza del presente expediente, el Tribunal acordó: “…. Oficiar al Tribunal Décimo Segundo (12°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Atea (sic) Metropolitana de Caracas, a los fines de que autorice el traslado del penado J.R.R., quien se encuentra en la presente causa en calidad de testigo…”; y libró oficio signado bajo el Nro. 678-10 de esa misma fecha (folio 148 y 153 de la cuarta pieza).-

    Al folio 180 de la cuarta pieza del presente expediente, riela nota secretarial, mediante la cual dejan constancia: “… En el día de hoy 25 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, recibí llamada telefónica del Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, donde me informaron que el Ciudadano, (sic) J.R.R., quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), su causa esta (sic) siendo llevada por el Tribunal Itinerante a cargo del Dr. J.A.G., razón por la cual, el Tribunal 12° de Ejecución no puede autorizar el traslado hasta la sede de este Juzgado. En Caracas a los 25 días del mes de octubre de 2010….”.-

    Posteriormente, en acta de debate de fecha 25 de Octubre de 2010, inserta del folio 181 al 186 de la cuarta pieza del presente expediente, se dejó constancia de lo siguiente: “…En cuanto a lo manifestado por el tribunal, relacionado con el testigo J.R.R., toma la palabra el Ministerio Público y señala El Ciudadano J.R. (sic) Rivas, el Ministerio Publico (sic) insiste que sea traído a este Juicio Oral y Publico (sic), el referido Ciudadano, toda vez que este Tribunal no ha agotado las exigencias establecidas en el texto adjetivo Penal, ya que es evidente que apenas hace unas horas por información vía telefónica por parte del Tribunal 12 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que informa a este Tribunal que el referido ciudadano ciertamente se encuentra disposición de ese juzgado y que la causa ha sido remitida al tribunal Itinerante…. Y que se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela… en este sentido solicito a este Tribunal con carácter de Urgencia se sirva oficiar al Juzgado Itinerante a objeto de que sea trasladado con la premura del caso y sea puesto a disposición de este Tribunal a fin de que deponga en relación al presente hecho…”, en efecto el Tribunal acordó librar oficio signado bajo el Nro. 699-2010, al referido juzgado, recibiendo respuesta en fecha 27-10-2010, mediante el cual le informan que estaban suspendidos todos los traslados de dicho centro de reclusión, en virtud de la fugo del penado Velazco Vargas Braian (Alias “EL INVISIBLE”).

    En fecha 02-11-2010, el Tribunal A quo acordó prescindir de dicha testimonial y el Representante del Ministerio Público, se opuso a dicha decisión fundamentándose en que el ciudadano J.R.R., es importante a los fines de esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, al realizar una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez iniciado el juicio, el juez de la recurrida libró las correspondientes boletas de citación al ciudadano al testigo ut-supra señalado, remitiéndolas anexo a la Policía Municipal de Sucre, Comisaría Delegada Mariches Grupo C, tal y como se desprende en las resultas insertas a los folios 55 al 58, del folio 87 al 90, todos de la cuarta pieza, posteriormente, libró nuevamente oficio al referido cuerpo policial, remitiéndole anexo MANDATO DE CONDUCCIÓN, mediante empleo de la fuerza pública a los fines que ubicaran al mencionado testigo, tal y como se desprende en las resultas de la comisión que corren insertas a los folios 113 al 115 de la misma pieza.

    De igual manera, el Juez A quo, libró oficio Nro. 658-2010, de fecha 08-10-2010, al C.N.E., a objeto de ubicar la última dirección del testigo J.A.R.R., aunado a que una vez en conocimiento del Tribunal que el mismo se encontraba detenido en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), libró oficios dirigidos a los Jueces de Ejecución a los fines de lograr la autorización para que trasladaran a la audiencia del juicio oral y público, siendo infructuosas las diligencias realizadas, en ese sentido, esta Alzada observó que el Juez de Juicio extremó las diligencias necesarias para localizar y hacer comparecer al testigo para el juicio oral y público, a fin que rindiera declaración, inclusive agotó el mandato por la fuerza pública.

    Observa asimismo esta Alzada, que si bien es cierto que el Tribunal A quo, tuvo conocimiento que dicho testigo se encontraba privado de su libertad, con posterioridad a la conducción del mismo por la fuerza pública, no es menos cierto que aún y cuando se realizaron las diligencias necesarias para su traslado a la sala de audiencias durante el desarrollo del debate, no lo hizo efectivo el mismo, razón por la cual el juez de la recurrida, sustentado en derecho, consideró procedente continuar el juicio prescindiéndose de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    .-

    Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, por considerar que se garantizó el debido proceso, y que se prescindió de la incorporación de dicho testimonio, luego de agotarse todos los medios necesarios para lograr la comparecencia del testigo J.A.R.R. en el juicio oral y público, en procura de impedir dilaciones. Y ASI SE DECLARA.-

    Así las cosas, respecto a la segunda denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la apreciación de las pruebas, por considerar la defensa que la recurrida no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, ni explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, por cuanto omitió confrontar las pruebas entre ellas, este Tribunal considera necesario realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

    … (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….

    Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

    “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

    …. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)

    .-

    Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

    …. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)

    .-

    En efecto, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en sentencia definitiva, de fecha 02 de Noviembre de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 17 de noviembre de 2010, ABSOLVIÓ al acusado J.R.L.R., respecto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.L.R. y MAIKEL J.B.A..

    Ahora bien, con el objeto de concretar la segunda denuncia formulada por el Abogado G.A.G.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.-

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

    … Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…

    .

    Ahora bien, dicho criterio se ratificó en decisión de fecha 17-05-2005, sentencia Nro. 213, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:

    “… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

    Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:

    . …el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…

    Más adelante agrega:

    …el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)

    Por su parte el Jurista J.C.N., en su célebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

    …la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…

    . (p.23)

    Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

    Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.

    Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.-

    El jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

    … Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.

    Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…

    .- (Negrillas subrayado de la Sala).-

    A.G.F., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense”, señaló a propósito de la motivación de la sentencia, que esta: “…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable… la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”.-

    Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, esta Alzada estima necesario transcribir ad pedem litterae lo que estableció la recurrida:

    … (Omissis)… HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante legal de la parte querellante, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia de Conciliación, en la oportunidad establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a recepcionar los siguientes órganos de pruebas.

    1.- Testimonio rendido por la Ciudadana OJEDA YELSY COROMOTO, de Nacionalidad Venezolana, de años, (sic) de profesión u oficio técnico superior en Comercio Exterior, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.437, a quien le fuera tomado juramento y fuera debidamente impuesta del contenido de los artículos 242 y 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El dos de marzo del presente años, (sic) estuve en la tienda de la señora Adela y estaba comprando material de restauración, eran como las diez y media aproximadamente, llego una persona diciendo improperios e insultos, dijo una serie de groserías desde que llego hasta que se fue, yo no entendía que pasaba, luego se fue y mas o menos le decía que era una quita marido y un sin fin de cosas, eso fue lo que presencie. Es todo.

    2.- Testimonio rendido por en su condición (sic) de testigo, a quien le fue tomado el juramento de Ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a suministrar sus datos de identificación de la siguiente forma: E.C.J.B., de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor y titular de la cédula de identidad Nº V-17.559.663; quien expuso: “Porque la señora llego y empezó insultando donde yo trabajo, empezó a insultar diciendo que la señora Adela es una perra, bastantes vulgaridades, una quita marido, una sucia, todo lo que usted se pueda imaginar.

    De igual forma se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Atención a la Víctima, cursante al folio (83) de la Pieza I del Expediente.

    Ahora bien, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, y atender a lo aportado por la poca actividad probatoria que no logró la parte acusadora en el presente p.p., vale decir, el Representante Legal de la querellante, demostrar por ningún medio de prueba la comisión de los delitos que imputara a la acusada: M.E.F.D.M., vale decir, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, en este sentido, no logró demostrar suficientemente, la configuración de los delitos por los cuales acusó a la mencionada ciudadana, toda vez que, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados (sic) los órganos de prueba ofrecidos por, no puede representarse esta Juzgadora lo ocurrido, en horas de la mañana del día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010) en el local comercial denominado Pinturas Deco Moda, ubicado en el Junquito, que constituyeran violación a normas que consagran tipos penales de los previstos en el Capítulo relativo de los ilícitos de la Difamación y Injuria, ninguno de los dos testimonios rendidos por los ciudadanos: OJEDA YELSI COROMOTO y E.C.J.B., lograron acreditar de manera cierta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación de la parte acusadora, imputara a la acusada en el presente caso, nadie refirió circunstancia alguna que corrobore el hecho imputado, no se logró llevar a este Juez encargado de emitir sentencia definitiva del conocimiento de que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra la moral y el honor de la acusada, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles; no se desprende de los testimonios de los mencionados ciudadanos que la Ciudadana A.A.C., un hecho determinado, individualizado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, capaz de exponer a la misma al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, vale decir, que la acusada mantuviera comunicación con un grupo de personas reunidas y el atribuyera a la querellante una ofensa genérica, en tal sentido, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial, la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el acusador privado, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del p.p. y en consecuencia tampoco han podido quedar demostrados los delitos que la parte acusadora imputara a la acusada.

    Por otra parte, fue evacuada la Denuncia interpuesta por la Ciudadana: A.A.C.P., ante el Departamento de Atención a la Víctima, Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por amenaza, la cual nada aportara a este Juzgador para estimar alguna circunstancia acreditada, razón por la cual esta Instancia Judicial como sentenciadora la desestima, por no demostrar la misma nada a los fines de crear convicción a estas (sic) Juzgadora..…

    En efecto, conviene resaltar que el juzgador de la recurrida, sólo se limitó a transcribir en forma parcial, el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ROJAS L.S.M., LEON ROJAS MARYORY, B.T.F.J., quienes declararon en torno a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.L.R.; y el mismo tratamiento se lo dio a las deposiciones rendidas por los ciudadanos H.E.P. OZUNA, VARGAS LEAL K.Y., ARRIETA R.C., G.J.H.M., J.A.B.A., S.M.R.L., LEON ROJAS MARYORY y F.J.B.T., quienes declararon en torno a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAIKEL J.B.A..-

    Así las cosas, cuando el juez de la recurrida procedió a realizar el exiguo análisis de los medios de prueba incorporados en el contradictorio, lo realizó en forma individual y sobre el contenido parcial de cada una de las deposiciones. Por otra parte se observa, que no existe orden en la sentencia, en cuanto a los medios de prueba a los que les confirió valor probatorio y a los que desestimó, por considerar que carecían de valor. Tampoco realizó el análisis ni comparación de los medios de prueba incorporados por medio de su lectura, debido a que sólo se limitó a señalarlos.-

    Concluyendo, el sentenciador que: “…estas últimas documentales incorporadas al juicio por su lectura, pero no así se acreditó que el ciudadano A.O. sea el autor de las mismas porque las pruebas testimoniales antes analizadas demuestran que no fue suficientemente identificado para atribuirle la conducta de accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de las citadas víctimas pues los testimonios de los testigos evacuados en el juicio que lo señalan como autor de ambos fallecimientos es decir son de referencias oídas y esto se caracterizan como antes se señaló no perciben directamente los hechos y su fuente supuestamente tuvo conocimiento de los mismos, pero tal fuente o testigos directos en el presente caso no existen, razones por las cuales carecen de credibilidad las deposiciones de los referidos ciudadanos, de allí que muchas legislaciones disponen que una sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en testimonios de referencia, y ello es así, por cuanto se considera indefensión la sustitución del testigo directo por los de referencia en consecuencia, es forzoso concluir que con los testimonios evacuados en el juicio oral y público arriba mencionados no se acreditó actividad criminal al acusado A.O.…”.

    De lo anteriormente planteado, observa éste Órgano Colegiado, la ausencia de motivación de la sentencia, así como la flagrante violación a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que constituye un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación entre sí, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, sin embargo, en el caso de marras fue omitido.-

    En la sentencia pronunciada in extenso, específicamente en los capítulos denominados DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez A-quo, no realizó la descripción cronológica, con respecto de todas las pruebas recibidas en el debate público y que fueron objeto del contradictorio, por cuanto sólo se limita en transcribir el contenido parcial de las dos testimoniales incorporadas en el debate, sin realizar un análisis comparativo de los medios de prueba, cuáles fueron las circunstancias que a su criterio, fueron verosímiles, inverosímiles o ilógicas, que lo conllevó a desestimarlas o a valorarlas, para sustentar la resolución del conflicto, en fin no realizó un proceso de análisis, comparación y decantación de los medios probatorios.-

    Así las cosas constituye un vicio de inmotivación del fallo, la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con todo el acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

    Por lo tanto, le asiste la razón al recurrente, por cuanto el proceso intelectivo del Juez, no podía consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la exigua referencia de las pruebas que fueron incorporadas al juicio, es decir, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROJAS L.S.M., LEON ROJAS MARYORY, B.T.F.J., H.E.P. OZUNA, VARGAS LEAL K.Y., ARRIETA R.C., G.J.H.M., J.A.B.A., S.M.R.L., LEON ROJAS MARYORY y F.J.B.T., así como las documentales, ya que sólo deja constancia que las pruebas testimoniales demuestran que el acusado no fue suficientemente identificado para atribuirle la conducta de accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas, y que aunque lo señalan como autor de ambos fallecimientos, las mismas son “de referencias o de oídas”, y que la fuente o testigos directos en el presente caso no existen, razones por las cuales a su juicio carecían de credibilidad.-

    De lo anteriormente señalado, esta Sala Cuatro, pudo constatar que del contenido de la sentencia recurrida no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, debido a que no llevó a cabo un proceso lógico y congruente de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, incumpliéndose de esta manera con el principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 de la n.a.p.v. y constituye una garantía constitucional que el juez en su sentencia exprese las razones fácticas y jurídicas, para concluir en el silogismo judicial adoptado, para garantizar tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, para permitir de esta manera que se controlen esos fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes .-

    En consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar con lugar la segunda denuncia, sustentada en el artículo 452 numeral 2 de la N.A.P.V., por carecer de la motiva el fallo recurrido. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, oficio Nº 713-10, y boleta de excarcelación N° 017-10 dirigido al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), del 02 de noviembre de 2010, así como el oficio Nº 714-10, de la misma fecha, librado al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda (Polisucre), libradas por el Tribunal 4° de Juicio. Así se decide.

    Por último, toda vez que esta Sala 4 de Corte de Apelaciones, decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del acusado A.J.O.A., quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Juicio, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público; advirtiendo esta Alzada.

    Con relación a la tercera denuncia alegada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las misma, en virtud de haber decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido. Y ASI SE DECLARA.-

    En consecuencia, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho G.A.G.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado A.J.O.A., respecto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.L.R. y MAIKEL J.B.A..

SEGUNDO

Se ANULA de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre del 2010, cuyo texto integro fue publicado el 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado A.J.O.A., respecto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.L.R. y MAIKEL J.B.A., de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

ORDENA al Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando las respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que el presente expediente sea distribuido ante un Juzgado de Juicio distinto al de la decisión anulada. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

C.S.P.

La Juez La Juez

MARÍA ANTONIETA CROCE R. J.T.V.

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MNAUEL MARRERO CAMERO.

Asunto: Nro. 2580-10.

JTV/MAC/CSP/mm.

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