Decisión nº IG012009000447 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000254

ASUNTO : IP01-R-2009-000062

JUEZA PONENTE M.M.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en fecha 14 de julio de 2009, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico del Estado Falcón.

La decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de marzo de 2009, donde el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, a cargo entonces de la Jueza Yanys Matheus de Acosta, declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 1963331, de 69 años de edad, viuda, Diputada al C.L., nacida el 02/02/1940, bachiller, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Estado Falcón, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de febrero de 2009 en el Asunto Nº IP01-P-2009-000254, a quién se le adjudica la presunta comisión del delito de Ejercicio del Derecho al Voto Doble, tipificado en el artículo 256 numeral 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Contra el auto descrito, el Abogado A.O.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, fundamentó su recurso conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación interpuesto a través del sistema JURIS 2000, le fue designado como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme al contenido del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:

Efectuada la revisión que esta Sala Única ha realizado a las presentes actuaciones, se constata que el Representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de auto, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, esto es, a través de un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T..

En efecto, la Jueza plasmó la decisión recurrida en la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal y se Decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, a la ciudadana: M.C. TELLERIA…a quien se le sigue investigación por la presunta camisón de delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana. TERCERO: Se decreta que el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.P.A., por lo que se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase

En lo que respecta a la legitimación que ostentan los representantes Fiscales, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Los Recursos en el P.P.V.”, editores Vadell Hermanos, 2004, Pág. 48-49, señala:

…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…

Del extracto doctrinario puede extraerse la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al Representante Fiscal para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal, por lo cual el Fiscal Apelante cuenta con legitimación activa.

Ahora entonces, acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de manera anticipada, puesto que aún cuando la Secretaria en el cómputo de días de audiencia certifica de manera errónea que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24/03/09, se observa al folio uno (1) que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de marzo de 2009, es decir, antes de que se agregara al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, como se observa en el señalado cómputo, sin embargo ello es demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, por lo que el recurso de apelación es temporáneo.

Puede también verificarse, tal como se desprende al folio 59 de las actuaciones en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, que la Defensora Pública Cuarta, Abogada I.M., no dio contestación.

Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en el Asunto Penal Nº IP01-P-2009-000254, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el día 17 de marzo de 2009, resolución esta que declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T., por la presunta comisión del delito de Ejercicio del Derecho al Voto Doble.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún días del mes de julio de dos mil nueve.

ABG. G.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

M.M.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000447

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