Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000408

ASUNTO : IP01-R-2008-000099

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.B.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.071.455, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Edificio Vergel, Piso 07, Apartamento 7-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de julio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como parte recurrente, fundamentó su declaración de impugnación con base a la norma prevista en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Expresó, que estando establecida la legitimación que tiene para ejercer el presente recurso de apelación, estimaba necesario señalar que, efectivamente, en fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal segundo de Control emitió una decisión en el expediente signado con el Nº IP01-P-2006-000408, que declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del imputado J.B.V.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del aludido Código.

Dicha decisión, alega es un AUTO que declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al imputado J.B.V.C., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dicha decisión establece entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 29 de Febrero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: J.B.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.071.455, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Edificio Vergel, Piso 07, Apartamento 7-A, Maracaibo, Estado Zulia a quien imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de mayo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, siendo presidido el acto por el Juez Suplente Abg. S.R.Z., estando presentes el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero y el acusado J.B.V.. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., quien ratificó el escrito de acusación acusatorio (sic) presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que presentaba acusación por la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que previamente había presentado en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura del respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero, quien opuso la excepción de falta de requisitos formales de la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto considera que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, que en primer lugar se utilizo (sic) las mismas declaraciones de los testigos, esta defensa considera que no se cumplieron los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta solicita al final el Sobreseimiento del Asunto de conformidad en lo establecido en el 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la salvedad esta defensa que en el año 2007 cesaron las medidas impuestas a mi defendido, esta defensa manifiesta que hace la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, incumplimiento de procebilidad (sic) para intentar la acción.

El Tribunal, no habiendo mas intervenciones que escuchar, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Primero

Se Declara el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano J.B.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Segundo

SE decreta el cese de las medidas Cautelares impuestas al ciudadano acusado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…

Señaló, que no entiende esa Representación Fiscal la postura asumida por el Juzgador al momento de emitir su decisión, ya que en el caso bajo examen se encontraban en la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene su tratamiento y las soluciones posibles que el Juez debe tener en cuenta y que sea congruente con las peticiones de las partes, no entendiendo el Ministerio Público cómo el Juez A quo, sin ningún tipo de motivación, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, destruyendo de manera vil los fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para fundar su acusación en contra del imputado J.B.V., tan es así que sólo se limitó a establecer en el acto de la audiencia que simplemente decretaba el sobreseimiento sin motivación de la ley adjetiva penal y por consiguiente, repite lo mismo en el auto que tiene el carácter de fundado, que es evidente que no lo haría porque de ser así tocaría en esta fase cuestiones propias del juicio oral y público, no obstante dicho escrito recursivo se fundamenta en los motivos arriba expresados, por cuanto esa decisión pone fin al proceso e impide su continuación, ya que de quedar definitivamente firme se produciría ese efecto jurídico, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable para el titular de la acción en su ejercicio, con perjuicio a esos elementos de convicción procesal que lo motivaron a incoarla.

Pidió el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida en razón de que la misma carece de motivación que la sustente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal y al existir violación flagrante por parte del A quo de los dispositivos contenidos en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, la Defensora Pública Segunda Penal del imputado, Abogada F.F., dio contestación al recurso de apelación, exponiendo que:

El Ministerio Público denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la recurrida, vicio que no está configurado, en su decir, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo ofrece en su escrito acusatorio el testimonio de los funcionarios policiales, quienes manifiestan en el acta policial que le lograron incautar en un vehículo conducido por su representado un arma de fuego, tipo revólver. Así mismo, consta de la referida acta que no existe testigo alguno que pueda declarar que a su defendido le fuera incautada el arma de fuego mencionada, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento que debe cumplir la policía o el Ministerio Público para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existían y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él, no puede ni debe la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de su defendido.

Asimismo, argumentó la Defensa que el tercer aparte del predicho artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando dispone que “…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.”

Señaló que es por ello que el artículo 203 eiusdem, le da facultades coercitivas a los funcionarios que practiquen la inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra; asimismo dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observando que los funcionarios no dejaron constancia de qué personas se encontraban en el referido lugar, ni qué personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que a su defendido se le incautó el arma descrita por los funcionarios policiales.

Expuso, que es importante señalar que tampoco hicieron los funcionarios aprehensores mención en el acta Nº 031 del 15 de marzo de 2006, que dicho procedimiento lo realizaban amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual es imperativo para los funcionarios actuantes advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

Destacó que las experticias de reconocimiento Nº 436 y 000051-08, suscrita por los expertos R.G., J.V. y D.C., que fueran promovidas por el Ministerio Público como medio de prueba, en primer lugar no establece que la misma le pertenece a su defendido y en segundo lugar no pueden ser admitidas por el Tribunal, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, que dispone que sólo podrá ser incorporado por su lectura al juicio: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, y esta experticia no cumplió con lo pautado en la norma.

Denunció que el procedimiento practicado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de utilizar la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción SOLO UN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico. En el Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra estipulada esa regla de exclusión en el artículo 190, cuando reza: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 003 del 19/02/2000 y de fecha 23/06/2004, del Expediente Nº 04-0123 para advertir que, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofreció la Fiscalía del Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que al existir un acta policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por el Ministerio Público.

Invocó sentencia de la misma Sala alegando la presunción de inocencia y como derivado del mismo el principio in dubio pro reo, de fecha 21/06/2005, Nº 397 para argumentar que, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, no tenía fundamentos serios para el enjuiciamiento público de su representado y no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal Segundo de Control decretó con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales “i” decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 1.

En consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano J.B.V.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:

Constituye el sobreseimiento una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate. Así, consagra el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

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Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, según la Dra. M.E.R., Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

En efecto, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Con base en los argumentos antes expuestos, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, bajo los siguientes razonamientos:

… se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., quien ratificó el escrito de acusación acusatorio presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que presentaba acusación por la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que previamente había presentado en el escrito de acusación igualmente solicito (sic) la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura del respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero, quien opuso la excepción de falta de requisitos formales de la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto considera que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, que en primer lugar se utilizo las mismas declaraciones de los testigos, esta defensa considera que no se cumplieron los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta solicita al final el Sobreseimiento del Asunto de conformidad en lo establecido en el 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la salvedad esta defensa que en el año 2007 cesaron las medidas impuestas a mi defendido, esta defensa manifiesta que hace la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, incumplimiento de procebilidad para intentar la acción.

El Tribunal, no habiendo mas intervenciones que escuchar, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Primero

Se Declara el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano J.B.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Segundo

SE decreta el cese de las medidas Cautelares impuestas al ciudadano acusado…

De la decisión que se transcribió en el párrafo que antecede se logra extraer que el Tribunal Segundo de Control, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado sin algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, no pudiendo determinar cuáles fueron los hechos que se le imputaron al acusado, cuáles las pruebas ofrecidas, si procedía o no la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, es decir, que no se les explicó a las partes por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía o no la excepción opuesta, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial, se insiste, arbitrario, que en todo caso dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

En el caso de autos, de dicho auto, incluso, se tiene que el Ministerio Público presuntamente acusó al imputado J.B.V.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en la parte dispositiva del fallo dictaminó que se declara el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano J.B.V., por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, lo que lo hace que el pronunciamiento judicial recurrido, resulte incongruente.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antitesis opuesta por la Defensa en el escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara la nulidad absoluta del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.B.V.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SU NULIDAD ABSOLUTA, por falta de motivación y se ordena reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto al que produjo el fallo recurrido, dicte el pronunciamiento que corresponda, en audiencia preliminar que deberá celebrar al efecto, con entera libertad de criterio y obviando incurrir en el vicio observado en el presente asunto. Así de decide.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro días del mes de agosto de 2008. Años: 197° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000506

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