Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000408

ASUNTO : IP01-R-2008-000099

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado A.O.M.R., en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.B.V.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 eiusdem y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensora Pública Primera Penal del encausado, Abogada CARMARIS R.S., para que le diera contestación al mismo, siendo firmada dicha boleta de emplazamiento por la Abogada F.F., quien es la Defensora Pública Segunda Penal del encausado, tal como se evidencia al dorso de la boleta de emplazamiento y que aparece agregada al folio 12 del Expediente, quien dio contestación al recurso de apelación el 10 de julio de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de JULIO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25 de junio de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 14 de julio de 2008, y el recurso fue ejercido con anterioridad a dicha fecha, conforme se estableció, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 30 y 31 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al expresar como fundamentos del agravio:

…Estando establecida la legitimación que tiene esta Representación Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar que, efectivamente, en fecha 25 de junio de 2008 el tribunal segundo de Control… emitió una decisión en el expediente signado con el Nº IP01-P-2006-000408, dándose el Ministerio Público por notificado en fecha 30-06-08 de la decisión, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal al (sic) que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación en contra del fallo que declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del imputado J.B.V.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del aludido Código…

La presente decisión contra la cual se recurre es un AUTO, se refiere a la prevista en el artículo 447 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la que declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al imputado J.B.V.C., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dicha decisión establece entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 29 de Febrero de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: J.B.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.071.455, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Edificio Vergel, Piso 07, Apartamento 7-A, Maracaibo, Estado Zulia a quien imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de mayo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, siendo presidido el acto por el Juez Suplente Abg. S.R.Z., estando presentes el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero y el acusado J.B.V.. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., quien ratificó el escrito de acusación acusatorio presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que presentaba acusación por la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que previamente había presentado en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura del respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmaris Romero, quien opuso la excepción de falta de requisitos formales de la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto considera que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, que en primer lugar se utilizo las mismas declaraciones de los testigos, esta defensa considera que no se cumplieron los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta solicita al final el Sobreseimiento del Asunto de conformidad en lo establecido en el 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la salvedad esta defensa que en el año 2007 cesaron las medidas impuestas a mi defendido, esta defensa manifiesta que hace la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, incumplimiento de procebilidad (sic) para intentar la acción.

El Tribunal, no habiendo mas intervenciones que escuchar, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Primero

Se Declara el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano J.B.V., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Segundo

SE decreta el cese de las medidas Cautelares impuestas al ciudadano acusado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…

Con fundamento en los artículos 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 328, 329, 330 eiusdem, señaló que no entiende esa Representación Fiscal la postura asumida por el Juzgador al momento de emitir su decisión, ya que en el caso bajo examen nos encontrábamos en la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene su tratamiento y las soluciones posibles que el Juez debe tener en cuenta y que sea congruente con las peticiones de las partes, no entendiendo el Ministerio Público cómo el Juez A quo sin ningún tipo de motivación, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, destruyendo de manera vil los fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para fundar su acusación en contra del imputado J.B.V., tan es así que sólo se limitó a establecer en el acto de la audiencia que simplemente decretaba el sobreseimiento sin motivación de la ley adjetiva penal y por consiguiente, repite lo mismo en el auto que tiene el carácter de fundado, que es evidente que no lo haría porque de ser así tocaría en esta fase cuestiones propias del juicio oral y público, no obstante dicho escrito recursivo se fundamenta en los motivos arriba expresados, por cuanto esa decisión pone fin al proceso e impide su continuación, ya que de quedar definitivamente firme se produciría ese efecto jurídico, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable para el titular de la acción en su ejercicio, con perjuicio a esos elementos de convicción procesal que lo motivaron a incoarla.

Pidió el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida en razón de que la misma carece de motivación que la sustente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal y al existir violación flagrante por parte del A quo de los dispositivos contenidos en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Por otra parte, la Defensora Pública Segunda Penal del imputado dio contestación al recurso de apelación, exponiendo que:

… el Ministerio Público denunciaba la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la recurrida, vicio que no está configurado, en su decir, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo ofrece en su escrito acusatorio el testimonio de los funcionarios policiales, quienes manifiestan en el acta policial que le lograron incautar en un vehículo conducido por su representado un arma de fuego, tipo revólver. Así mismo, consta de la referida acta que no existe testigo alguno que pueda declarar que a su defendido le fuera incautada el arma de fuego mencionada, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento que debe cumplir la policía o el Ministerio Público para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existían y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él, no puede ni debe la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de su defendido.

Asimismo, argumentó la Defensa que el tercer aparte del predicho artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando dispone que “…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.”

Señaló que es por ello que el artículo 203 eiusdem, le da facultades coercitivas a los funcionarios que practiquen la inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra; asimismo dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observando que los funcionarios no dejaron constancia de qué personas se encontraban en el referido lugar, ni qué personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que a su defendido se le incautó el arma descrita por los funcionarios policiales.

Expuso, que es importante señalar que tampoco hicieron los funcionarios aprehensores mención en el acta Nº 031 del 15 de marzo de 2006, que dicho procedimiento lo realizaban amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual es imperativo para los funcionarios actuantes advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

Destacó que las experticias de reconocimiento Nº 436 y 000051-08, suscrita por los expertos R.G., J.V. y D.C., que fueran promovidas por el Ministerio Público como medio de prueba, en primer lugar no establece que la misma le pertenece a su defendido y en segundo lugar no pueden ser admitidas por el tribunal, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, que dispone que sólo podrá ser incorporado por su lectura al juicio: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, y esta experticia no cumplió con lo pautado en la norma.

Denunció que el procedimiento practicado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de utilizar la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción SOLO UN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico. En el Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra estipulada esa regla de exclusión en el artículo 190, cuando reza: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 003 del 19/02/2000 y de fecha 23/06/2004, del Expediente Nº 04-0123 para advertir que, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofreció la Fiscalía del Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que al existir un acta policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por el Ministerio Público.

Citó sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la presunción de inocencia y como derivado del mismo el principio in dubio pro reo, de fecha 21/06/2005, Nº 397 para argumentar que, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, no tenía fundamentos serios para el enjuiciamiento público de su representado y no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal Segundo de Control decretó con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales “i” decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 1.

En consecuencia, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

En consecuencia, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.B.V.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN que la defensora Pública Segunda Penal diera al recurso de apelación.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Julio de 2008. Años: 197° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000503

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