Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000103

ASUNTO : IP01-R-2008-000103

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos L.E.C.P. y DAVIDE PRATI GUIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.753.650 y 9.810.031, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Los Caobos, casa Nº 12 denominada Isnotú, Urbanización S.I. de la ciudad de Punto Fijo y en la calle Yacambú, Nº 13 de la Urbanización Pedregal, Judibana, Punto Fijo, estado Falcón, el segundo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificado en el artículo 20 y 22 de la Ley Especial que rige la materia.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de agosto de 2008 se inhibió de conocer el asunto la Jueza Presidente M.M.D.P., la cual fue declarada con lugar el 13 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 14 de agosto de 2008 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual informan a esta Alzada la designación de los Suplentes para cubrir las faltas temporales de los Jueces integrantes de esta Sala, conforme a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivo del Receso Judicial de los Tribunales del país, acordado por el M.T. de la República, conociendo únicamente la materia concerniente a amparos constitucionales.

El 08 de Octubre de 2008 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Temporal YANYS MATHEUS DE ACOSTA y en la misma fécha lel recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del escrito de apelación, el Fiscal Tercero del Ministerio Público cuestionó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de mayo de 2008, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos L.E.C.P. y DAVIDE PRATI GUIDO, el cual declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “estar pendiente del curso del proceso”, por las razones siguientes:

Con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el Fiscal que en dicha norma el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta el Juez al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público relacionada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, siendo que en el caso de autos el Ministerio Público estimó que tenía suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, y más aún razones de peso debido a las circunstancias del caso en particular para solicitar la medida cautelar sustitutiva en contra de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo el Ministerio Público que la decisión recurrida, a todas luces vaya en contra de los principios que garantizan el debido proceso, a las partes, al vulnerar lo decidido las normas invocadas y contenidas en los mencionados artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas marcan las pautas a los Jueces administradores de Justicia y para garantizar las resultas del proceso, pues en el caso bajo examen, se está en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y a parte de ello existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito in comento, reafirmado por la Juzgadora en la motivación del auto recurrido, para llegar a la determinación procesal de dejar a los imputados en una libertad sin restricciones, apartándose de la solicitud del Ministerio Público de ser sometidos al control y vigilancia de la autoridad judicial, mediante medida cautelar establecida en el artículo 259.3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se pone de manifiesto y hace más próspera la solicitud del Ministerio Público , al dejar establecido igualmente establecido en dicha motivación que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos del procedimiento, no entendiendo el Ministerio Público el por qué quedaron en libertad absoluta y acudir al llamado de la Fiscalía cuando sea requeridos, concluyendo así con que este presupuesto se puede cumplir con respecto a los testigos presenciales de los hechos, siendo lo antes acotado incongruente con la medida adoptada por la Jueza de instancia, motivos por los cuales solicita se revoque la decisión objeto del recurso, declarando con lugar el mismo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo anteriormente expuesto y motivado, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Impone a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO… y L.E. CARUZO POERIO… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del curso del proceso.

SEGUNDO

Se ordena una vez realizada la experticia solicitada por Ministerio Publico, se proceda a la entrega de la mercancía incautada a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E. (sic) CARUZO POERIO plenamente identificados en autos la cual se encuentra descrita en el acta de Recepción de materia para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, y que se encuentra bajo la custodia de la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval “J.C.F.” de esta ciudad de Punto Fijo, para que la misma sea comercializada, realizada su venta, bajo la Inspección y fiscalización del INDECU, y procedan con el producto de la venta de la mercancía a cancelar los compromisos contraídos con los proveedores y la multa que el fue impuesta.

TERCERO

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

CUARTO

Ofíciese al INDECU a los fines de informarle sobre lo aquí decidido, para que proceda a inspeccionar y fiscalizar a la Empresa Supermercado La F.I., solo en relación a la comercialización, a la venta del producto entregado.

QUINTO

Ofíciese a la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval J.C.F. de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que proceda a la entrega de la mercancía incautada, a los ciudadanos DAVIDE PRATI GUIDO y L.E. (sic) CARUZO POERIO plenamente identificados en autos la cual se encuentra depositada en esa dependencia…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta de las actuaciones que en el presente asunto no hubo contestación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo Control de la mencionada Extensión Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Alzada el cuestionamiento que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realiza a la decisión (auto) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que en audiencia de presentación celebrada para oír a los imputados, decretó una presunta medida cautelar sustitutiva, consistente en “permanecer atento a su causa”, “observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citado o notificado ante los organismos donde se encuentre o se instruya la causa penal que se le sigue, tales como Fiscalía, Tribunal de control, policía de investigación, etcétera y solicitar información sobre el estado de la misma. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se le expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobe cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuesto para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, concluyó: “estar pendiente de su causa”, conforme a la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el recurrente y de la revisión que esta Alzada realizó a la decisión objeto del recurso, se verifica que el predicho Tribunal encontró acreditados los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

  1. La existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. La circunstancia del caso particular de existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación.

El primero de ellos lo encontró materializado en el tipo penal de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.

El segundo, con las actas de investigación policiales levantadas en el procedimiento practicado de conformidad con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el establecimiento comercial perteneciente a los imputados, consistentes en:

… acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.M., Inspector J.G., Inspector A.P. y Sub Inspector J.R., donde dejan expresa constancia que siendo las 14:00 horas de la tarde del día 25-04-2008, realizando labores de inteligencia, conjuntamente con funcionarios del INDECU, al mando de la Directora Regional INDECU Falcón, Licenciada Khariña Duno en compañía de los Inspectores S.G.M.V. y C.S., y de la Policía Navas al mando del Sargento II Hincapie Carlos, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento de alimentos de primera necesidad, (leche en polvo y Mayonesa), en el Supermercado La F.I., ubicado en la avenida J.L., esquina Carabobo, del Municipio Carirubana, de esta localidad, por informaciones de los moradores de la zona. Que una vez en el lugar previa identificación fueron atendidos por los ciudadanos Caruzo Poerio, Luca Enmanuele… y Prati G.D., …. quienes fungen como socios y dueños del local, procediéndose de inmediato ala (sic) revisión de los anaqueles de los pasillos principales, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico (sic) trasladándose la comisión al segundo piso donde funciona un deposito (sic) dividido por dos pasillos, donde fue encontrado específicamente en el pasillo derecho de la entrada principal (116), cajas de leche en polvo, cada una contentivo de doce (12) unidades de un kilogramos de marca la “Campesina” para (1.392) kilogramos; (290) cajas contentivas de (12) unidades, de un Kilogramo cada unidad, para una cantidad de (3.546) Kilogramos; (109) bultos de (12) unidades cada bulto, de un (01) Kilo por cada unidad, (768) Unidades para un Kilogramo de cada unidad de leche en polvo marca “La Campestre” para un total de (406) Kilogramos; (98) cajas de Mayonesa marca: “Mavesa”, de 910 gramos cada caja, contentiva de (06)Unidades, para una cantidad de (588) Unidades; (98) cajas de Mayonesa Marca: Mavesa (445) gramos en representación de (12) Unidades, por cajas, para una cantidad de /1128) Unidades (148) Cajas de mayonesa marca; “Kraft” de (500) gramos en representación de (12) Unidades cada caja, para una cantidad de (1.776) Unidades; en la cual fue observado en el área del deposito, del Supermercado, La F.I., tres recipientes con un químico removedor de esmalte, y algodón, pudiéndose visualizar varios frascos de vidrio con tinta removida, tomándose como muestra a estándar de comparación un recipiente de vidrio sin alteración, el cual difiere de las características de los dos colectados como evidencia de interés criminalisticos, para la comisión, posteriormente se trasladaron a la planta baja donde funciona otro deposito donde fue incautado (33) cajas de Mayonesa marca “Kraft”, de (910) gramos de representación de (12) unidades, cada caja , más (10) Unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (406) unidades; (276) Bultos de Harina Precocida marca; “PAN”, de (20) unidades cada bulto, más (21) unidades que se encontraban sueltas para una cantidad de (5.541) Kilogramos; (62) bultos de arroz marca: “Monica” de (24) unidades de un (01) Kilo por cada unidad, para una cantidad de (1.488) kilogramos, todo esto fue incautado en presencia de los ciudadanos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: E.J. NOGUERA RODRIGUEZ… ACHIQUEZ C.D. CONCEPCION… L.J.R.C.… y en presencia del ciudadano Fiscal tercero de Ministerio publico Abg, A.M., observándose en lugar un delito de flagrancia, amparado en el articulo 248 del COPP, así mismo con los artículos 16 y 20 de la ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento y las Especulación, motivo por el cual quedaron detenidos … en el lugar fue incautado (08) facturas varias las cuales guardan relación con la investigación que se adelanta, no encontrándose otro elemento de interés criminalistico (sic)…

Al folio 05 y 06, consta acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios N.G. y R.G., donde dejan constancia de la práctica de la inspección Técnica al sitio del hecho e Inspección Ocular a la Mercancía incautada, así como las fijaciones fotográficas, en la cual señalan la clase, cantidad, tipo, y marca de las mercancías incautadas.

Al folio 07 y 08 consta Inspección Técnica Nº 1110 de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios del CICPC Punto Fijo R.G. y N.G., donde dejan constancia del sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.L. delE.F. donde funciona el Establecimiento Comercial “LA F.I.”.

Al folio 09 y 10 consta Inspección Técnica Nº 1111 de fecha 25-04-2008, suscrita por los funcionarios del CICPC Punto Fijo R.G. y N.G. donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Base Naval “J.C.F.” específicamente en un depósito, ubicado en la calle principal de la Base Naval, donde fue depositada la mercancía incautada, así como de las condiciones y ubicación de la mercancía, las cuales se aprecian en sus empaques originales y nuevos, colocados de forma ordenadas.

Al folio 28 y 29 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano E.J. NOGUERA RODRIGUEZ…, quien manifestó “yo me encontraba realizando mercado cuando fui abordado por funcionarios de la DISIP quien me indico que le sirviera como testigo de un procedimiento que se estaba realizando en el Supermercado, luego me subió para el depósito y me enseñó una gran cantidad de de leche en polvo y mayonesa, al mismo tiempo me dieron a visualizar unos químicos con los que le estaban quitando los precios que trían estos productos de fabrica, me mantuve en el lar (sic) hasta la llegada del Fiscal del Ministerio Publico, para comenzar el procedimiento en cuestión el cual participe en calidad de observador hasta que se realizara la ubicación y posterior decomiso de alimentos que se encontraban acaparados, tales como leche, mayonesa, harina y arroz, los cuales fueron enviados a la Base Naval.

Al folio 31 y 32, consta acta de entrevista rendida por el ciudadano ACHIQUEZ C.D. CONCEPCION…, quien expuso: “ Yo me encontraba realizando mercado, cuando fui abordado por un funcionario de la DISIP, y de la Policía Naval, quien me indico que sirviera de testigo en un procedimiento que se estaba realizando en el Supermercado La F.I., conjuntamente con funcionarios del INDECU, luego nos dirigimos hacia el depósito donde se me expuso una mercancía de primera necesidad el cual se encontraba en calidad de acaparamiento, posteriormente se me mostraron evidencias de un químico utilizado para remover marcas de tinta las cuales presuntamente eran utilizadas para borrar los precios estipulados por la gaceta oficial, posteriormente permanecimos en el lugar hasta la llegada del Fiscal, para empezar el procedimiento respectivo, en el cual participe en calidad de observador mientras se realizaba la ubicación y posterior decomiso de alimentos de primera necesidad, tales como leche en polvo, mayonesa, harina precocida marca pan, luego observe cuando estaban embarcando en los comboy de la Policía Naval, la cual se encontraba acaparada.

Al folio 34 y 35, consta acta de entrevista rendida por el ciudadano L.J.R.C. quien expuso: “ Yo me encontraba comprando unos productos de primera necesidad, cuando fui abordado por unos funcionarios que se identificaron como funcionarios de la DISIP quienes me indicaron que los acompañara sirviera de testigo en un procedimiento en conjunto con funcionarios de la INDECU, que estaban realizando en los depósitos del Supermercado La F.I., donde me encontraba realizando las compras, una vez en el lugar me indicaron que viera los productos de primera necesidad que se encontraban acaparados y al mismo tiempo me dieron a visualizar unos químicos, con que les estaban quitando los precios que traían estos productos de fabrica , me mantuve en el lugar hasta la llegada del Fiscal del Ministerio Publico, para comenzar el procedimiento en cuestión el cual participe en calidad de observador, hasta que se realizara la ubicación y posterior decomiso de alimentos que se encontraban acaparados tales como tales como leche, mayonesa, harina y arroz, lo cual fue embarcando en los vehículos tipo comboy de la Base Naval.

Al folio 37 consta acta de cadena de custodia donde se observa la cantidad y el tipo de mercancía incautada.

Al folio 89 y 40 consta acta de Recepción de Material para la Custodia DACMPF CUST26ABR/0001, donde se evidencia que la mercancía retenida fue remitida para su custodia, a la DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y COMISARIATOS DE LA ARMADA CENTRO DE SUMINISTROS CLASE I N° 4, ubicado en la Base Naval J.C.F. de esta ciudad de Punto Fijo,

Al folio 42 y 43 consta acta de entrevista rendida por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Coordinadora Regional INDECU Falcón, donde la misma manifiesta : “Yo se (sic) encontraba realizando inspecciones en diferentes supermercados de Punto Fijo, y decidí realizar una inspección ordinaria en el Supermercado La F.I., cuando ingrese al establecimiento a fin de realizar un monitoreo y me percaté que en los anaqueles no había ni leche completa la Campesina ni La campestre, solo había pocas cantidades de San Simón, con un precio superior al regulado, también observe que extendían (sic) solo mayonesa la Torre del Oro en presentación de 445 gramos, decidí chequear los productos carnicol, cuando llegue estaba un trabajador retirando el pollo del lugar de exhibición, le pregunte por que se estaban retirando los productos a lo que contesto que le iban a cambiar el precio, le pregunté que si le iban a realizar un descuento o aumento a lo que contestó que lo iban a aumentar, fue allí cuando me identifique y procedí a verle el precio a la carne de primera , percatándome que estaba que estaba a 22 mil bolívares el precio, solicite (sic) hablar con el dueño y me atendió el señor L.C., le indique (sic) que debíamos observado los almacenes a lo que el (sic) nos acompañó, en el primer almacén se encontró, dentro de un ascensor de carga unas latas de leche en polvo y unas cuantas pacas de mayonesa que no había en los anaqueles, el señor L.C. se puso agresivo y comenzó a explicar el por que estos productos estaban ahí, seguimos revisando y pasando unos minutos llegó el señor J.B.D., quien dice ser asesor del Ministro W.C. y asistente del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el comercio, de manera grosera y amenazadora , me indicó que debía llamarlo y se fue, se procedió con la inspección y en el segundo piso de los almacenes se encontraron grandes cantidades de leche en polvo completa de diferentes marcas que no estaban a la venta y grandes cantidades de mayonesa que estaban a la venta y grandes cantidades de mayonesa que no estaban a la venta, también encontramos 3 potes de acetona y una gran cantidad de algodones, los cuales eran para quitarles el precio a la mayonesa, se encontraron frascos de mayonesa sin precio y manchones de que le habían quitado el precio, en el depósito de la entrada fue encontrada una cantidad de pacas de harina pan, arroz y leche, los cuales no estaban a la venta del público, se le solicitó la factura y las mismas tenían enmiendas y fechas que no correspondían, luego del procedimiento al salir del Supermercado nos siguió una camioneta blanca que también salio del Supermercado, hasta la puerta de la base Naval, el cual era conducido por el mismo muchacho que manejó el montacargas en la F.I., con lo cual se evidencia que se realizo el procedimiento de revisión por parte de la funcionaria del INDECU y que dio inicio al la presente causa, de lo cual se observa de las actas que no cursan en dicho expediente que la funcionaria haya dejado constancia en acta alguna del procedimiento…

Del análisis que la Juzgadora efectuó a dichos elementos de convicción, concluyó que los mismos fundaban la presunta participación de los imputados en los hechos, por cuanto:

… Del análisis de las actuaciones recabadas por el Fiscal del Ministerio Público entiende esta Juzgadora que, nuestro sistema y nuestra legislación dentro de sus funciones ha implementado entre otras cosas, políticas dirigidas a atacar el problema de la crisis de desabastecimiento de alimentos; debiendo las instituciones coordinadamente velar por la seguridad alimentaria de la población. No obstante este Tribunal al verificar los medios de convicción atinentes al procedimiento realizado por los funcionarios de la DISIP acta que fue parcialmente transcrita, junto con la declaración rendida por la Lic. Khariña Duno Zambrano, donde dejan constancia del procedimiento realizado el día 25-04-2008, donde se procedió a revisar los depósitos del Supermercado La F.I. deP.F., encontrándose en dichos depósitos Leche en polvo, Harina de maíz precocida, mayonesa, la cual establece que los imputados mantenían retenidas en dichos depósitos, donde también se logro incautar tres recipientes con un liquido removedor de esmalte y algodón, donde se pudo visualizar varios frascos de vidrio con tinta removida, así mismo las actas de inspección técnica a la mercancía y al sitio donde se logro incautar dicha mercancía, elementos estos que se conjugan y entrelazan para hacer presumir a esta juzgadora que los imputados pudiesen encontrarse incursos en el delito de acaparamiento y Alteración Fraudulenta de precios, presumiéndose así de forma fundada que son los autores del delito precalificado y acogido por este despacho judicial por estar ajustada prima facie a los hechos y al derecho…

Por último, en cuanto al peligro de obstaculización, lo encontró acreditado el Tribunal Segundo de Control por las siguientes razones:

… en el presente proceso, han participado testigos, los cuales son personas de la comunidad, y están plenamente identificados en las actas, se presume a juicio de este tribunal que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, toda vez que los imputados podrían influir en el dicho de los testigos, dando la grave sospecha a este Juez que los acusados (sic) podría influir sobre los testigos actuantes en el procedimiento para que se comporten de manera reticente ante el procedimiento…

Como se observa, quedó suficientemente razonado el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en cuanto a la verificación exhaustiva que hizo de los tres extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal contra los imputados, las cuales, como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 del 06/02/2007:

…son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…

Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones precisar que el legislador sabiamente ha dispuesto que en los casos de otorgamiento o concesión de medida cautelar sustitutiva al imputado, deberá el Tribunal imponerlas personalmente al mismo, con el levantamiento de la respectiva acta y donde éste se obligue a “… no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen, debiendo aportar además su identificación personal y domicilio donde deberá ser notificado, bastando para ello que se le dirija ahí la convocatoria”, conforme lo previene el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, estas obligaciones del imputado son adicionales a la medida cautelar sustitutiva que se le imponga, razón por la cual, llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala, la medida cautelar sustitutiva que el Tribunal Segundo de Control impuso a los imputados, ya que les impuso una obligación de hacer, que en modo alguno se equipara a una medida cautelar de coerción personal de las previstas por el legislador procedimental penal, desnaturalizando así su finalidad, ni siquiera ante el supuesto consagrado en el ordinal 9º del artículo 256 del texto adjetivo penal, que deja un amplio margen al juez para restringir la libertad del imputado. Esto lo advierte la Corte de Apelaciones del contenido del fallo recurrido, cuando se le impuso a los imputados el deber u obligación de estar pendientes del proceso, lo cual es, en si misma, una obligación que tienen todas las partes intervinientes en un proceso y más aún en el proceso penal.

Así, M.T.S. deV. (2007), en la Ponencia presentada en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal: “Debido Proceso y Medidas de Coerción Penal”, opina que: “… es indudable que la presencia del imputado resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, ya que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia. De allí que no pueda dejarse al arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más, que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso…” (UCAB. Págs. 195-196)

De esta opinión doctrinaria resulta importante destacar esa premisa, vale decir, la de no poder dejarse al arbitrio del imputado su comparecencia a los actos del proceso, ya que ello desnaturaliza la esencia misma de las medidas cautelares sustitutivas, que no es otra que la de “… lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso…” (Ob. Cit.)

En consecuencia, visto que en el presente caso se consideraron acreditados por el Ministerio Público los requisitos establecidos por el legislador procesal patrio para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, concretamente, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a los imputados una obligación intrínseca que, como partes, tiene dentro del proceso penal, dejando el A quo en vilo al Ministerio Público respecto de la medida cautelar sustitutiva solicitada, vale decir, la imposición a los imputados de un régimen de presentación ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, esta Corte de Apelaciones modifica la decisión objeto del recurso y en su lugar ordena imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, consistente en un régimen de presentación personal ante la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de este estado, cada treinta (30) días, para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo, imponer dicha medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, en audiencia que se fijará al efecto, a fin de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.O.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos L.E.C.P. y DAVIDE PRATI GUIDO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, tipificado en el artículo 20 y 22 de la Ley Especial que rige la materia en consecuencia, MODIFICA dicho pronunciamiento judicial, decretando la imposición a dichos imputados de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º, consistente en un régimen de presentación personal ante la Oficina del Alguacilazgo de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de este estado, cada treinta (30) días, para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo, imponer dicha medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, en audiencia que se fijará al efecto, a fin de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase mediante oficio al Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, a los fines de su cumplimiento.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000655

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