Decisión nº XK01-X-2010-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000927

ASUNTO : XK01-X-2010-000016

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2007-0000927, seguido al ciudadano L.R.O.M., venezolano, natural de Maroa Municipio Guania, de 45 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, tipificados y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción. Por ser este, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 18 de Octubre de 2010, el abogado A.O.U.M., en su condición antes señalada entre otras cosas expuso:

Quien suscribe, A.O.U.M., en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2007-000927, seguida contra el ciudadano L.R.O.M., ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia Preliminar de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado L.R.O., de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° Nº 8.904.090, natural de Maroa, municipio Guainia de estado civil casado, estudiante, residenciada en el parcelamiento agua linda en Puerto Ayacucho Estado Amazonas casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILÍCITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los articulo 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84.3, del Código Penal, en perjuicio del Concejo Comunal de Agua Linda., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos y se acuerda Otorgarle al ciudadano L.R.O., una medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3, consistente en la presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días. Todo esto en virtud de que no existe peligro de fuga, tienen arraigo en el estado. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes. QUINTO: Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, de la acusación fiscal y de los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con dicho escrito, y en la misma se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación, en la narración de los hechos, señala que al momento de realizarse el allanamiento en la casa de la ciudadana B.P.L., esta se encontraba en poder de un refrigerador, tres puertas, marcas Tecoven, un enfriador de dos puertas, Marcas tecoven, Modelo, BF200, pertenecientes al Banco Comunal de Agua L.S.; pero es de observar que la representación fiscal no indica, si cuando fueron hallados dichos bienes muebles en casa de la imputada B.P.L., la misma estuviese haciendo uso de dicho bienes para su propio beneficio o estuviese haciendo de ellos un uso distinto al destinado por la ley, por qué el proceder de dicha ciudadana constituye el ilícito de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILÍCITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los articulo 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84.3, 120 y 121 del Código Penal; por lo que no se evidencia de los medios de pruebas promovidos junto con el escrito acusatorio, algún medio de prueba que indique o evidencie que la ciudadana B.P.L., estuviese haciendo uso de dicho bienes para su propio beneficio o un uso distinto al destinado por la ley: que exista un incremento patrimonial desproporcionado de la ciudadana B.P.L. en relación con sus ingresos: En consecuencia, verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada B.P.L., requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de la hoy acusada en los tipos penales imputados, NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penales, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana B.P.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILÍCITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los articulo 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84.3, 120 y 121 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado L.R.O. quien manifestó lo siguiente: “No admiten los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión…”; lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II

Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Asimismo, establece el artículo 87.Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado A.O.U.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2007-000927, que le fue asignado para su conocimiento, constato que había emitido opinión cuando actuara como Juez de control en la audiencia Preliminar, en fecha 19FEB2009, tal y como se constata del folios 04 al 13, de la presente incidencia, considerando, que por tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento del asunto en referencia.

Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que emitió opinión cuando admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano L.R.O.M., antes identificado, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de haber emitido opinión, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano A.U.M., al entrar a conocer y decidir el asunto principal Nº XP01-P-2007-000927, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.

Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado A.U.M., por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 24MAY2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado A.O.U.M., Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2007-000927, seguido al ciudadano L.R.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.090, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ECONOMICO ILICITO DERIVADO DE ACTOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, tipificados y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión., remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

Juez, Jueza,

J. deJ.V.M.M. deJ.C.

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

M.T.C.P.

JAN/MDC/ JVM/mtcp.

Asunto N° XK01-X-2010-00016.

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