Sentencia nº 0804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de control de legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de octubre de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.R.O.P., representado por los abogados J.P.J.P. y O.J.B.E., contra la asociación civil LÍNEA S.B. y la sociedad mercantil COLECTIVOS S.B. C.A., representadas por los abogados G.E.B.P., M.V.O.G., Marilenys G.U., Maha Yabroudi y F.R., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 10 de mayo de 2013, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 5 de marzo de 2013.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto señala la recurrente que la recurrida infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las demandadas, basado en un supuesto reconocimiento de la prestación del servicio como chofer de avance de línea; que en caso de haber existido la prestación del servicio fue a favor de los asociados propietarios de los vehículos; que la recurrida desestima la aplicación del test de laboralidad; que no hay evidencia en autos de una relación de subordinación, prestación dineraria y/o salario, ajenidad del servicio y demás elementos concurrentes para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Aduce que la recurrida infringió el derecho a la defensa de la demandada al valorar parcialmente la prueba documental correspondiente al reclamo administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual el demandante afirma que se desempeñó como chofer de avance de línea; que al obviar la valoración absoluta de la mencionada prueba documental, la Alzada no cumplió con su deber de Juez de Instancia, suprimiendo una instancia; que la demandada tiene derecho a que ambos jueces de instancia valoren exhaustivamente todas las pruebas, máxime cuando son determinantes.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000895.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR