Decisión nº 141-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Febrero de 2006
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2006 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres |
Ponente | Alberto Herrera Coronel |
Procedimiento | 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146°
PARTE DEMANDANTE: R.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.080.737.
PARTE DEMANDADA: M.J.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.665.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
El día dieciocho (18) de enero de 2.006, el ciudadano R.A.O.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.E.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana M.J.O.Z., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Omitido Artículo 65 Lopna, de (21 ), (17) y (14) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de enero de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
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- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
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- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana M.J.O.Z..
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- En cuanto al régimen de visitas, será amplio, y en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos, los días sábados y domingos, en un horario comprendido de nueve antes meridiem, hasta las seis post-meridiem.
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- En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además todo lo necesario de atención médica, medicina, ropa, calzado y educación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana M.J.O.Z., debidamente firmado.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.J.O.Z., plenamente identificada en autos, y procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que no estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintinueve (29) de diciembre de 1.987, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, también estoy en total y absoluto acuerdo.”
En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano R.A.O.A., contra la ciudadana M.J.O.Z., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 247. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se confirman las medidas provisionales dictadas por este Juzgado las cuales son las siguientes:
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- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
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- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana M.J.O.Z..
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- En cuanto al régimen de visitas, será amplio, y en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos, los días sábados y domingos, en un horario comprendido de nueve antes meridiem, hasta las seis post-meridiem.
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- En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además todo lo necesario de atención médica, medicina, ropa, calzado y educación.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de febrero de 2.006. Años 195° y 146°.-
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. A.H.C.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 141-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ4.423-06
AHC/rac/02