Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho.

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000587.

PARTE ACTORA: A.R.P.V. y A.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.599.108 y V- 3.331.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de Progenitores de su hijo hoy difunto el ciudadano: J.G.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-17.007.782, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-14. 136. 660, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.268, don domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el Nº- 04, Tomo 18-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)

LA EMPRESA DEMANDADA: IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., G.I. y Y.C.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº- 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Asunto Principal proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debido a que ese Tribunal se declaró incompetente por razón del Territorio para conocer de la presente causa, y que luego de ser resuelto la misma se le asigno el número V21-L-2007-000587, contentivo del Juicio seguido por los ciudadanos: A.R.P.V. y A.S.G.P., actuando en su condición de Progenitores de su hijo hoy difunto el ciudadano: J.G.P.G., contra la empresa PG CONSTRUCCIONES, C. A , por el motivo de Accidente de Trabajo, debidamente representados los ciudadanos actores por el ciudadano abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-120.268, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes en el presente asunto.

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida y tramitada la misma en fecha 21 de Septiembre de 2007, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, luego de haberse cumplido con todos los trámites correspondientes en el presente asunto y encontrándose la causa en estado de que se realice la Apertura de Audiencia Preliminar, se observa de actas que en fecha once (11) de Abril de 2008, la ciudadana: KATIELLA J.Y.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº-14.951.875, con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de los niños KEIBER A.P.Y. y D.A.P.Y., menores de edad el primero de los nombrados con edad de cinco (5) años y el segundo de los nombrados con edad de cuatro (4) años de edad, según se observa de actas de nacimiento acompañadas al presente escrito, la antes nombrada ciudadana actúa debidamente asistida por el por el ciudadano abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-120.268, así mismo la referida ciudadana manifiesta en su escrito su voluntad de intervenir como TERCERA, en la presente causa, en nombre propio y representación de sus menores hijos quienes son hijos del difunto trabajador J.G.P.G.. Ahora bien este Tribunal en virtud de lo antes expuesto observa que realmente se incorporan al presente asunto laboral, los llamados terceros intervinientes de manera voluntaria por tener interés directo en el presente asunto en virtud de que los menores antes señalados son hijos del trabajador fallecido según actas de nacimiento consignadas a las actas respectivas, y por encontrarse involucrados los derechos de menores, ya es bien reiterado en Jurisprudencias emitidas por el m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social y Sala Plena, que todos los asuntos concernientes a los casos de los derechos de los menores, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente lo que hace que el sentenciador pierda la competencia para seguir conociendo de la presente causa. En virtud de las siguientes consideraciones este Tribunal resuelve:

Revisada las actuaciones que cursan en el presente asunto, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, es competente para conocer de la presente reclamación.

Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..

Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, mediante la cual se mencionada la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. donde ratifica dicho criterio.-

Observándose que en el caso aquí planteado, dos de los herederos o beneficiarios en virtud del fallecimiento del trabajador, menores de edad, quienes están amparados por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación la deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente, para conocer de la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Por lo tanto declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la presente demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil Ocho 2.008). Siendo la 01:40 P.M. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V.

Jueza 3° DE S .M .E.

Abg. J.R.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAC/JR.

Asunto. VP21-L-2007-000587.-

Quien suscribe, Abog. J.R., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 16 de Abril de 2.008.

LA SECRETARIA,

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