Decisión nº 67 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2007-000114.

PARTE ACTORA: A.R.P.V. y A.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 1.599.108 y 3.331.147, respectivamente domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.

EMPRESA DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., G.I. y Y.C.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interpuesta por la parte demandante ciudadanos A.R.P.V. y A.S.G.P..

Conoce esta alzada la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 12-03-2007 la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 09 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, INADMISIBLE el llamado de tercero a la presente causa de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 225 al 239).

Afines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, que dicha aclaratoria se encuentra regulada en el artículo 252 de la Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Es de observar que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar l os errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones sin, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. Y en lo relativo a la ampliación de sentencia la misma tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal.-

En este sentido, Constó esta alzada que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue presentada al cuarto (4to) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 sent. Número 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Observa este Juzgado Superior que el representante judicial del demandante dirige la solicitud de aclaratoria, sobre los siguientes puntos:

Primero

Solicitó al Tribunal respetuosamente, se ordene la corrección de las siguientes fechas:

Al folio 230, en el primer y segundo párrafo, donde dice “09-10-2007, debería decir: 09-11-2007”, a los folios 236, en el primer Párrafo, primera y segunda línea, donde dice “31-01-2006” debería decir:”31-01-2008”, al folio 237 en el segundo párrafo, donde dice: “09-11-2008, debería decir: “09-11-2007”

Se señala que con relación al único punto de aclaratoria solicitado por la parte demandante con relación a omisión en ciertas fechas señaladas por este Tribunal en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, cabe señalar que efectivamente por error involuntario del que hacer humano esta Alzada al momento de señalar en el folio 230 de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha: 12-03-2008, la fecha del auto recurrido se señalo como fecha 09-11-2007, cuando lo correcto tal como fue señalado en el dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria que la fecha del auto recurrido efectivamente fue el día 09-11-2007, en consecuencia téngase corregida y ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 12-03-2008, en el sentido señalado.

Así mismo es de indicar que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandante, por error involuntario se señaló en el folio 236 de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha: 12-03-2008, que la fecha del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante el cual revoco el llamado de tercero de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, fue con fecha: 31-01-2006, cuando lo correcto era señalar como fecha cierta de dicho auto el día: 31-01-2008, en consecuencia téngase corregida y ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 12-03-2008, en el sentido señalado.

Así mismo, pudo constatar esta Alzada que por error involuntario al momento de señalar en la sentencia objeto de la presente aclaratoria la fecha del auto recurrido se señalo como fecha el 09-11-2008, cuando lo correcto era señalar como fecha cierta de dicho auto recurrido el día: 09-11-2007, en consecuencia téngase corregida y ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 12-03-2008, en el sentido señalado.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 12-03-2008, por este Juzgado Superior del Trabajo en los términos antes indicados.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:04 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000114.

Resolución número: PJ0082008000066.

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