Decisión nº PJ1222013000067 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000203

PARTE DEMANDANTE: A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.792.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE (SEGUACA).

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVA

La presente causa se tramitó en fase de juicio en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a partir del 10 de enero de 2011 (folio 65), fecha en la cual se le dio entrada por auto expreso.

Posteriormente el Tribunal en fecha 18 de enero de 2011 (folio 66 al 69), se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

La audiencia de juicio se inició el 15 de marzo de 2011 (folio 82 al 84), suspendiéndose la misma a solicitud de partes por espera de las resultas de la prueba de informe acordada.

En fecha 01 de agosto de 2011, se celebro la audiencia de juicio, abriéndose incidencia probatoria conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 94 al 98), El 04 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas con relación a la incidencia (folios 102 y 103); Luego el 29 de septiembre de 2011 se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice la prueba de cotejo correspondiente (folios 106 y 107); Posteriormente luego de la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio solicitud de partes, motivada a la espera de las resultas de la incidencia aperturada, se celebra continuación de la audiencia el 03 de agosto de 2012, en la cual se evacuaron los testigos, e insisten en la experticia solicitada a los fines de darle continuidad al juicio, (folio 140 al 142). En fecha 14 noviembre de 2012, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que remitan las documentales originales recibidas y así puedan ser remitidas al Comando de la Guardia Nacional para que sea realizada la prueba grafotécnica promovida por la parte actora (folio 152 y 153). En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio que remite las documentales a cotejar en original (folio 161 y 162).

El 24 de mayo de 2013 (folio 164), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada en fecha 03 de junio de 2013 a solicitud de la parte actora (folio 166).

Ahora bien, del la revisión del presente asunto se evidencia que estando en la oportunidad para celebración de la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la a.d.J. que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez que precluya la oportunidad para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P.

WSRH/mps.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR