Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de abril de 2007

Años 196° y 148°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 30 de marzo de 2007, por los ciudadanos A.J.P. y Z.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.646.863 y V-11.650.972 respectivamente, asistido por la abogada A.G.F.T., Inpreabogado N° 104.175, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los conceptos de P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, las partes han convenido lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos padres con todos los deberes y derechos que eso conlleva, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana Z.C.R.C..

SEGUNDO

Se establece de común acuerdo como régimen de visitas para que el padre pueda visitar a sus hijos y salir con ellos, un régimen de visitas amplio ya que el padre podrá buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario sobre todo los fines de semana siempre y cuando no interrumpa con las labores habituales de descanso de los niños y lo lleve a dormir a la casa de la madre.

TERCERO

Se establece de común acuerdo como Obligación Alimentaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre de los niños en el hogar donde ella habita con sus hijos, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares, medicinas en caso de enfermedad y los gastos que se acostumbran del mes de diciembre.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. Civil N° 9691/07.

reina/rv.-

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