Decisión nº PJ0172008000204 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintisiete de Octubre del año dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2006-000047 (7417)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano A.R.H.G., contra los ciudadanos F.A.P.D.A. y GILCET A.M.R., debidamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.R.R.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 07 de octubre del 2.005, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Julio del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causa respectivo bajo el Nro. ASUNTO FPO2-R-2006-000047 previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo con el articulo 519 del mismo código.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano A.R.H.G. contra el ciudadano F.A.P.D.A. y la ciudadana GILCET A.M.R.. En fecha 21 de junio de 2.001, los abogados J.R. y YOIMARY DOMÍNGUEZ, actuando en representación del ciudadano A.R.H. G., demanda el Cobro de Bolívares (vía intimación) contra los ciudadanos antes indicados cursante en el expediente FH01-M- 2001-000007 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dicho expediente se solicito medida preventiva de embargo sobre los posibles derechos litigiosos que pudieran corresponderle al ciudadano F.A.P.D.A., en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que había incoado en contra del CONSORCIO SERENE, integrado por la EMPRESA C.V.G FERROCASA y CONSTRUCCION y PROYECTOS MAKA, C.A por ante el mismo juzgado, bajo el expediente Nro. 33486 y el representante de la parte actora solicita adicionalmente una medida preventiva de prohibición de enajenar gravar, sobre un inmueble identificado con el Nro. 18 del conjunto Residencial SERENATA de Cuidad Bolívar, el cual según el solicitante, es propiedad de los demandados, igualmente la parte actora solicita una vez dictada la sentencia definitiva en el presente caso la ejecución voluntaria de la misma.

En fecha 12 de abril del año 2.005, solicita la parte actora la ejecución forzosa sobre lo antes señalado, en fecha 27 de abril 2.005, ese juzgado remite una comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que ejecute la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble supra señalado.

En fecha 12 junio del 2.005, el abogado H.A. DE LORENZIS R. hace formal oposición a la medida Ejecutiva de Embargo practicado sobre el inmueble señalado por cuanto el mismos es propiedad única y exclusiva del consorcio SERENATA, integrado por la empresa C.V.G. FERROCASA y CONSTRUCIONES y PROYECTOS MAKA, C.A y no del demandado como pretende hacer creer los demandantes, asimismo se desprende de actas que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de julio del 2.005, en el cual solicita sea desestimado en su totalidad el escrito de oposición presentado por el demandado.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 07 de octubre del 2005, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual expresa:

“…La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

El procedimiento a seguir en este caso es el indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que la cosa se encuentre en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido, por eso la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. Cuando se trata de cosas embargadas sobre las cuales la ley exige la solemnidad del registro publico, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que

…. La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derecho cuyo titulo debe ser registrado, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuota de partición de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil…-

Igualmente ha reiterado nuestro más alto Tribunal Supremo lo siguiente:

…basta observar que el articulo 546 preveè el supuesto de suspensión o revocatoria del embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa; el dispositivo comentado dice que el tercero debe presentar prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico valido…

En el caso antes narrado, se observa que la parte actora trajo a los autos medios suficientes para probar los extremos planteados, es decir, el inmueble en cuestión, se desprende de las actas procesales que el inmueble pertenece a la empresa opositora y que dicho inmueble se encontraba en su poder para el momento de la ejecución de la medida lo cual consta en documento debidamente protocolizado….

En tal sentido, al demostrarse la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que la OPOSICIÓN planteada resulta PROCEDENTE, por tanto en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada sobre el inmueble en cuestión, conforme la mencionada norma; y así se decide…”

Contra dicha sentencia la parte Actora ejerció recurso de apelación.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a verificar si el asunto que nos ocupa, se han cumplido los extremos que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición al embargo ejercido por un tercero. Dicha norma dispone:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación al ultimo cartel de remate, se presentara algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquel se encuentra verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

Lo cual en el caso bajo estudio sucedió, primero: el acto de oposición por un tercero, segundo; el Tribunal de la causa le concedió el lapso (08) días para promover las pruebas que fundamentaran la oposición, para luego a través de la convicción lograda el juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero…

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe mostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su posición:

  1. Cuando el tercero opositor alega y demuestre, ser el tenedor legitimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la practica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logre comprobar los dos requisitos ya mencionados.

  2. Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el juez revocara el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

En el segundo de los supuestos, esto es, cuando haya oposición a la pretensión de la tercera, este sentenciador observa que el único requisito a demostrar es la propiedad del bien, y ello se infiere, como antes se señalo, del mismo articulo 546, cuando expresa “… El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. ”. La norma contempla de manera clara, que el extremo a probar en este supuesto es la propiedad, dado que el asunto a resolver en este incidente no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase “a quien deba ser atribuida la tenencia”. Si bien el propietario pudiera no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que pueda favorecer al ejecutante; en razón de que este, no podría llevar a remate una cosa de la que efectivamente no sea dueño el ejecutado, y así se establece.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y con vista de la oposición formulada por los terceros opositores en contra de la medida de embargo y la oposición del ejecutante a la pretensión de la tercera se establece que el elemento que debe constatarse en la incidencia surgida, es la propiedad del bien embargado; a tales efectos, pasa este juzgador a revisar el material probatorio aportado por la oponente durante este procedimiento.

Se observa que con la solicitud de oposición fue presentado documento público autenticado por ante Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 14, tomo 14 Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 28 de septiembre del año 1.998, donde consta que la empresa C.V.G. FERROCASA y CONSTRUCCIONES y PROYECTOS MAKA, C.A. – Terceros Opositores – adquieren el inmueble constituido por 4 lotes de terreno, colindante entre si y las viviendas en ellas construidas ubicada en el Paseo Heres, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, para su enajenación a través de parcela, el cual suscribieron el instrumento como documento de parcelamiento o urbanismo; constituido por veinte (20) parcelas, y según lo que se desprende de copia certificada, solo quince de ellas han sido vendidas, y tal como lo señala la nota marginal ninguna de ellas han sido vendidas a los ciudadanos F.A.P.D.A. y GILCET A.M.R., por lo tanto no puede recaer el embrago sobre un bien inmueble que no les pertenece; y sobre el cual se decreto y practico la medida de embargo ejecutivo. Dichos documento no fueron impugnados, ni tachados por la parte adversaria, todo lo cual pueba la propiedad alegada por el tercero opositor y asì se decide.

D I S P O S I T I V O

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de las empresas C.VG., PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA) y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.R.H.G. en el juicio de Cobro de Bolívares que sigue contra los ciudadanos F.A.P. y GILCET A.M.R.. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre del año 2.005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de Octubre del año 2.008. Años. 198 de la independencia y 149 de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.R.

Exp. Nro. FP02-R-2006-000047 (7417)

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