Decisión nº 5731-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 10C-9402-08-

JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. I.A.C.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA L.F..

DELITO(S): ROBO PROPIO.

VICTIMA: M.A.B..

IMPUTADO(S): A.A.Q. Y R.E.J.M..

DEFENSORA PUBLICAS: ABG. T.G. Y M.A..

SECRETARIO: ABOG. J.L.L..

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 2:30 de la tarde; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado A.A.Q. Y R.E.J.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de M.A.B..

Se constituyó la Abogada I.A.C., actuando como Juez Décimo de Control y EL Abogado J.L.L., como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia los Fiscales 13 del Ministerio Público ABOGADA L.F., el traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la sede de este Despacho el imputado A.A.Q., y el ciudadano R.E.J.M., quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo su Defensor Privado ABG. T.G. Y ABOG. M.A., así mismo se observa que las Victimas: E.C., fue debidamente Notificada según el folio 168, así como también por vía telefónica se comunicaron con los Familiares de quien en vida respondiera al Nombre de I.B., quien fueron notificados, por la Fiscal del Ministerio Publico, quien lo manifestó en esta Audiencia.

Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En este estado se le dio la palabra al Representante Undécima del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil A.A.Q., por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y R.E.J.M., por la comisión del Delito de Cooperados inmediato en el Ejecución de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de M.A.B.; cometido en perjuicio de M.A.B., así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la mencionada acusación, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, dicta en su oportunidad, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia solicito dicte el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y me expida copias simples de la presente acta, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABG. L.F.L., en la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 02 de Febrero de 2.008, en contra del imputado A.A.Q., por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y R.E.J.M., por la comisión del Delito de Cooperados inmediato en el Ejecución de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de M.A.B., así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la mencionada acusación, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia solicito dicte el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación al ciudadano WILL A.G.P., quien presuntamente falleció en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, esta Representación Fiscal, no hace pronunciamiento alguno, ya que si bien es cierto que consta oficio del dicho centro, en el cual informa que el referido ciudadano falleció, no es menos cierto que no consta necroscopia de ley, así como tampoco actas de Defunción en relación al mismo a los fines de verificar la situación por lo cual esta representación fiscal oficio a los fine de que la progenitora consignara el acta de defunción, sin embargo hasta los momentos no ha sido recibida las resultas, y me expida copias simples de la presente acta, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.

Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados A.A.Q. Y R.E.J.M., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera el primero: “Me llamo A.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.423.098, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el 26/12/1983, hijo de A.Q. Y LISLEIDA NAVARRO, casado, profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector la Calandria, casa S/N, punto de Referencia la Calandria, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0261-764-3983, quien expuso: “no quiero, declarar, es todo” y 2-“Me llamo R.E.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.900, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 10/08/1980, hijo de N.J. Y R.M., Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio R.A. los haticos, calle 114, casa 24-35, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono: 0424-145-4098, quien expuso: “no quiero, declarar, es todo”

De igual manera se le concede el derecho de palabra una del Defensora Publica N° 35, ABG. T.G.D.H., quien expuso: “ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por esta Defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes termino: Primero, opongo la excepción opuesta en el articulo 28 N° 4 letra I, por no cumplir la acusación fiscal con lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con respecto a la victima M.Á.B.F., resulto que la Rueda Reconocimiento fue Negativa, es decir, al ponerlo de manifiesto al Grupo de Individuo y participando mi defendido R.E.J.M., la victima mencionada manifestó que no reconocía a ninguno de los que estaban en la fila, y este testimonio demostrara, que mi defendido es inocente de los hechos y el delito del cual acusa la Fiscalia del Ministerio Publico; Segundo con respecto al oficial PEDRO MERCADO Y J.T., placas 2848 y 24942 respectivamente solamente constituye órganos aprehensores, y aunado a ello ninguno de los dos funcionarios le incauto a mi defendido el celular objeto perteneciente a la Victima; Tercero con respecto a la inspección técnica del sitio esta declaración no aporta nada con respecto a comprobar la responsabilidad de mi defendido, Cuarto de igual modo la testimonial de los experto que practicaron el Reconocimiento y avaluó Real, al teléfono celular despojado a la victima, tampoco demuestra que mi defendido cometió el delito, por lo cual solicito que estas declaraciones sean desestimadas por no demostrar nada, y con respecto a las pruebas Documentales, no contribuyen elementos de convicción en contra de mi defendido, no aporta, nada en cuanto a que mi defendido, sea el autor responsable del delito de robo, no aporta nada de la responsabilidad, no le fue incautado ningún objeto perteneciente a la victima, por lo que no hay suficientes elementos de convicción. Finalmente ciudadana Juez de control el 16 de Julio de 2.008, se realizo una rueda de reconocimiento, resultando, totalmente Negativa, ya que la victima de autos no lo reconoció, ahora bien ciudadana Juez sin prueba alguna, es por lo que esta defensa solicita resuelva las excepciones alegadas declarándola con lugar y decretando el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por ser el efecto que le da el articulo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que un juicio no puede instaurarse sin elementos de convicción “corresponde entonces al Juez de control, resolver adecuadamente a lo planteado en las excepciones, y necesariamente sobreseer de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en caso de que considere improcedente las solicitud de excepciones, me adhiero a la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal Ministerio Publico, para ser debatidas en juicio en todo lo que beneficiada a mi defendido, reservándome el Derecho, no obstante el Ministerio Publico, renunciare a alguna de ella, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

De igual manera se le concede el derecho de palabra una del Defensora Publica N° 19, ABG. M.A.L.G.D.H., quien expuso: “ Solicito que se le Rebaje la Pena, la pena de acuerdo con lo establecido con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta de que mi defendido, tiene conducta predelictual de conformidad con el articulo 76 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Victima quien expone: “yo quiero que se haga todo conforme a la ley, soy consiente y les doy un consejo a ello, piensen es su familia, es todo”

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

En relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el articulo 28 N° 4 letra I, y en concordancia con el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los requisitos formales, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos. Igualmente se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento.

En relación, al alegato de la Rueda Reconocimiento, la cual fue Negativa, ella solo es una prueba, pero esta Juzgadora Considera que existen otras pruebas que demuestran la responsabilidad o el grado de participación de los imputados en el hecho cometido, ya que esta prueba no es contundente par demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez de juicio con todas las demás pruebas evacuadas en el juicio.

En relación al segundo punto, este Tribunal décimo de Primera en funciones de Control, luego de una revisión al escrito acusatorio observa que al ciudadano R.E.J.M., es el delito de ROBO PROPIO, en grado de cooperador inmediato, y no como Autor o participe del Mismo, y en relaciòn a las pruebas tanto la Inspección Técnica como el Avaluó, no se pueden desestimar, debido a que no fueron ofrecidas para demostrar la responsabilidad de los imputados, sino el comedimiento del Hecho Punible.

SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados A.A.Q., por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y R.E.J.M., por la comisión del Delito de Robo Propio, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de M.A.B..

SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y la Admisión de las Pruebas ofrecidas en las mismas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado a los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado 1.- A.A.Q.: “yo quiero admitir los hechos.” 2.- R.E.J.M.: “no quiero Admitir los Hechos, es todo.”

Oídas como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.A.Q., por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 26 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.J.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ; cometido en perjuicio de M.A.B., por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a que es un delito pluriofrensivo, que atenta contra las personas y contra la libertad individual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el imputado A.Q. ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de m.a.b., tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a que este Tipo atenta contra las personas y es pluriofensivo, adminiculado a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” es decir que en los delitos que excede de Ocho años, no podrá baja en su limite inferior, asimismo, esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo cual se acuerda COMPULSAR la causa, y remitirla al Tribunal de ejecución en Su oportunidad correspondiente y dividir de la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo en relación al ciudadano Occiso WILL A.G., este Tribunal tiene conocimiento que el referido ciudadano falleció, pero hasta tanto no conste en actas el Acta de Defunción, se ordena separa la Causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el articulo 28 N° 4 letra I, y en concordancia con el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a los requisitos formales, se declara sin Lugar por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, específicamente con la indicación y pertinencia de los medios de prueba establecidos. Igualmente se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LAS PRUEBAS, En relación, al alegato de la Rueda Reconocimiento, la cual fue Negativa, ella solo es una prueba, pero esta Juzgadora Considera que existen otras pruebas que demuestran la responsabilidad o el grado de participación de los imputados en el hecho cometido, ya que esta prueba no es contundente par demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez de juicio con todas las demás pruebas evacuadas en el juicio. En relación al segundo punto, este Tribunal décimo de Primera en funciones de Control, luego de una revisión al escrito acusatorio observa que el ciudadano R.E.J.M., el delito que se le imputado es el delito de ROBO PROPIO, en grado de cooperador inmediato, y las pruebas tanto la Inspección Técnica como el Avaluó, no se pueden desestimar, debido a que no fueron ofrecidas para demostrar la responsabilidad de los imputados, sino el comedimiento del Hecho Punible.

TERCERO

SE ADMITE TOTALEMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados A.A.Q., por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, revisto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y R.E.J.M., por la comisión del Delito de Robo Propio, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de M.A.B..

CUARTO

SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Comunidad de las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, solo en las Testimoniales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.A.Q., por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 26 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.J.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ; cometido en perjuicio de M.A.B., de por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud a que es un delito pluriofrensivo, que atenta contra las personas y contra la libertad individual, aunado a la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años; tomando además en cuenta el daño causado a la victima.

QUINTO

En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el imputado A.Q. ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de ROBO PROPIO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.B., tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado, aunado a que este Tipo atenta contra las personas y es pluriofensivo, se rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, por lo cual se acuerda COMPULSAR la causa, y remitirla al Tribunal de ejecución en Su oportunidad correspondiente y dividir de la contingencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

SE Ordena Compulsar la presente causa, en virtud de que este Tribunal tiene conocimiento que el referido ciudadano fallecido WILL A.G., pero hasta tanto no conste en actas el Acta de Defunción, se ordena separa la Causa de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión; culminando el presente acto siendo las 4:30 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 5731-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACION FISCAL

DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

L.F.

LOS IMPUTADO

A.A.Q.

R.E.J.M..

DEFENSORAS PÚBLICAS:

ABG. T.G.

ABG. M.A..

LA VICTIMA

M.A.B.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.L.

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