Decisión nº IG012011000034 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056

ASUNTO : IP01-R-2011-000003

JUEZA MAGISTRADA PONENTE: ABG. O.R.M.

Corresponde a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, con domicilio procesal en el Edif. Nicol piso 1 oficina 1, teléfono 6843457, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.113.932, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 16 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-006056, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G..

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. O.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de febrero de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

Primero

La Decisión Apelada

Riela al folio 40 de la Causa Auto de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, representado por la abg. Liceo M.R.B., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.R.B.S., portador de la cédula de identidad 21.113.932, nacido el 24.02.88, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, natural de Falcón, Casado, residenciado en S.E. por las Eugenias, casa color blanco cerca de la Escuela las Eugenias, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0412-673-76-06, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G., por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. ASÍ SE DECIDE

.

Segundo

Los Alegatos del Apelante

Riela al folio 02 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 14 de enero de 2011 por la Abogada M.E.R., quien actúa en este acto como Defensora Privada del presunto imputado de autos A.R.B.S., mediante el cual señala lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal de Control al determinar la ocurrencia de los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, no tomó en cuenta que los referidos delitos no cumplían al momento de ser presentados con los parámetros de la flagrancia al momento que fuera aprehendido ilegalmente su defendido, aunado al hecho que no le fuera incautada arma alguna que hiciera presumir que es autor del delito de Robo Agravado, tal y como lo pre-calificara el Representante Fiscal al momento del desarrollo de la audiencia oral de presentación.

Señala, que los hechos por los cuales se juzga al ciudadano A.B., ocurrieron a las dos de la madrugada del día 13 de diciembre de 2010 y la aprehensión del mismo ocurrió aproximadamente a las doce treinta minutos de la noche del día 14 de diciembre de 2010, lo cual no arroja ningún tipo de dudas de que en este caso específico no nos encontramos ante la situación de un delito flagrante que permitiera a los funcionarios policiales actuar sin el requerimiento de órdenes judiciales de detención, máxime si se toma en cuenta que el A quo estableció que su actuación fue por “noticia críminis”, lo que amerita un análisis exhaustivo de la situación planteada.

C.V., Pionero &Bustillo (2006) en su obra: “El P.P.. Instituciones fundamentales”.

En la misca dirección la Defensa manifiesta que en el caso de autos se precisa de la investigación penal para descubrir al presunto autor del hecho, al estarse en presencia de un delito cuya ejecución ocurrió el día anterior, según se desprende de la propia denuncia de la víctima, con sujetos activos no precisados con características muy distintas a la de su defendido, las cuales fueron señaladas al A quo, quien se limita a decir que la denuncia fue formulada dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma.

Dentro de este contexto, cita igualmente la Abogada Defensora A.A.S., Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007). “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva?...”

Arguye, que de acuerdo a la referida opinión doctrinaria debió distinguirse, a su juicio, la situación de flagrancia en cuanto a la comisión del hecho punible y la individualización de su autor de la detención del imputado en dicha circunstancia, toda vez que, de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se concluye que, efectivamente, en el presente asunto se debió sopesarse con detenimiento las circunstancias en que ocurrieron los hechos, atinentes al tiempo de comisión del delito y sus autores o partícipes, lo que, evidentemente, ameritaba del proceso de investigación que permitiera a las partes indagar sobre la verdad de los hechos y garantizar el ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal conceden a las partes, especialmente, en cuanto a recabar la información necesaria de parte de la víctima de los presuntos hechos por parte de los funcionarios policiales, ya que si los hechos de Violencia Sexual y Robo Agravado ocurrieron el día 13-12-2010 a las dos horas de la madrugada, como es que no se activó la respectiva investigación una vez colocada la denuncia por la presunta víctima para dejar constancia de la identificación de la persona que presuntamente se encontraba en las cercanías de su domicilio y quien presuntamente abusó de su persona y se apoderó de sus pertenencias, para que procedieran posteriormente a la búsqueda del presunto sujeto activo de los hechos, ya que ni siquiera existen razones fundadas las cuáles fueron los objetos o bienes robados a la presunta víctima, no acreditándose mediante el levantamiento de la respectiva cadena de custodia, toda vez que no le fuera incautado ningún elemento de interés criminalístico a su defendido al momento de su aprehensión.

Insiste en decir, que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Control, no se encuentra ajustado a derecho cuando declaró la privación judicial preventiva de libertad de su defendido en el asunto penal que se le sigue, al verificarse que su aprehensión se produjo sin que existiese una orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de delito flagrante, conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1.

Así mismo manifiesta en el recurso, que aunado a lo anterior, de las diligencias investigativas se desprende que los elementos de convicción anteriormente descritos no se verifica ni hacen presumir la posible participación o autoría de su defendido en los hechos, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores sólo se logra extraer que el imputado fuera aprehendido el día 14 de diciembre de 2010 a las 12:30 horas de la noche, realizándose ciertamente las diligencias preliminares para la determinación de la presunta comisión del hecho punible referido a la violencia sexual, pero siendo así, la determinación de la presunta participación de su defendido en dichos hechos, por demás graves, vulnerando igualmente el mandato del artículo 112 de la norma penal adjetiva, que permiten inferir que los elementos de convicción acreditados o presentados por el Ministerio Público para el sustento de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de su defendido no los vincula en cuanto a la autoría o participación de los mismos, situación esta que ameritaba de una exhaustiva investigación por parte de la Representación Fiscal, motivos suficientes para que este Tribunal de Alzada revoque la medida impuesta y ordene su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente denuncia la defensa la flagrante violación de la recurrida al derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que si nos encontramos presuntamente en la comisión de tres conductas ilícitas a la vez, se debe explicar de manera detallada tal y como exige el legislador patrio de cada uno de los elementos de convicción que emergen de las actuaciones respecto a cada uno de ellos y no de una manera vaga y genérica.

Indica que es claro que los Tribunales de la República al momento de decidir sobre la privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, debe realizar un análisis minucioso, en primer lugar de la existencia de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y en segundo lugar sobre la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que existe una participación del imputado en los delitos que se le atribuyeron, existiendo un falso supuesto en la determinación, al estimar como tales elementos únicamente la denuncia de la presunta víctima, sin existir ni flagrancia al momento de la aprehensión, ni la incautación de los objetos que hicieran presumir la participación activa del mismo.

Alega que el A quo dejó a un lado los postulados legales y doctrinarios que han sido reiterados y pacíficos en afirmar que el proceso Venezolano pasó de ser un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, el cual tiene como norte el juzgamiento en libertad, la garantía Constitucional que toda persona debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado a través del Ministerio Público demuestre lo contrario.

Considera la defensa, que resulta inaceptable, desprovisto de todo asidero legal y violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el hecho que el Juez A Quo le fuera suficiente publicar el auto, sin analizar la pertinencia y necesidad de cada una, así como la relación entre ellas para que resulte de que de las mismas dimane la presunta participación de su defendido en los hechos objeto de estudio.

Señala que igualmente el auto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación en lo que respecta al análisis de los extremos configurados en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser congruentes, como lo es el peligro de obstaculización.

Tercero

La Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte los Abogados ANAHELIA L.N.G., KATÍY M.A.O. y J.C.C., actuando como representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dieron formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de la siguiente manera, la cual nos permitimos transcribir textualmente:

… Del análisis de los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Auto dictado por el Tribunal de instancia, esta representación observa que los mismos carecen del sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la recurrente pretende, esto por lo siguiente:

Primeramente se afirma que jurídicamente lo alegado carece de sustento, por cuanto varias de la figuras procesales que la recurrente denuncia como violentada o que fueron erróneamente utilizada por el Tribunal recurrido, tienen, a la luz de la ciencia jurídica, y más concretamente, bajo los postulados del Derecho Procesal Penal otra naturaleza, finalidad o alcance, o inclusive, fueron planteadas cuestiones que no corresponde ser analizadas en esta etapa del proceso penal.

En cuanto al alegato de que el supuesto de Flagrancia fue violentado y/o no se configuró en los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, observa el Ministerio Público, que la defensa utiliza equivocadamente el significado de esta institución, ya que la alega tomando en cuenta lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin advertir que estando involucrado delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo son el ACOSO u HOSTIGAMIENTO el procedimiento a seguir es el establecido en esta.

Dicha norma establece en su artículo 79 que el Juzgamiento de los delitos previsto en ella se seguirá por el procedimiento que la misma contiene. De allí que resulta incompatible vincular con la materia que se esta ventilando normas del procedimiento ordinario, estas, entrarán a aplicarse de forma supletoria, accesoria o complementaria.

Como establece el artículo 93 de la Ley Especial, se entiende también como flagrante el delito que es denunciado por la víctima ante el órgano receptor DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES a su perpetración. Entonces si la propia Recurrente señala en su escrito que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, se produjeron a las 02:30 horas de la madrugada del día 13-12-2010, aproximadamente, y también reconoce que la víctima realizó una llamada telefónica el día 14-12-2010 a las 12:30 de la madrugada señalando que en su casa estaba la persona que cometió 1os referidos actos la madrigada del día anterior, queda claro que la información fue recibida por la Policía del estado Falcón dentro de las 24 horas (22 horas para especificar) y por tanto la detención del ciudadano se practicó bajo el supuesto de Flagrancia establecida en la Ley Especial.

En caso de que esta interpretación sea desestimada por el Tribunal Colegiado, hay que hacer referencia a otro hecho más contundente que deja sin validez la postura de la recurrente, y es que la detención del ciudadano BRAVO S.A.R., se realizó fue por el acto delictivo tipificado como ACOSO u HOSTIGAMIENTO. Este fue configurado cuando el agente intentó ingresar violentamente a la residencia de la víctima y le profirió dichos intimidatorios, por ello, la víctima realizó la denuncia y los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón procedieron a la detención del imputado en la forma establecida en las actas. Inclusive, en el escrito mediante el cual el Ministerio Público puso al ciudadano a disposición del Tribunal, claramente se observa que tal actuación fue por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO.

Señores Magistrados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BRAVO S.A.R., la consideró el Tribunal de instancia pertinente y derivó del acto de imputación que hizo el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, en la Audiencia de Presentación y con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

El acto de imputación que hizo el Ministerio Público de estos delitos no fue realizado con el objeto de lograr la detención sin razón del imputado. Se trató de una solicitud debidamente fundamentada con las actuaciones de investigación iniciada el propio 13-12-2010, cuando este Despacho conoció de la denuncia hecha la madrugada de ese día. No entiende el Ministerio Público bajo que supuesto afirma la recurrente que una vez conocida la misma no se ordenaron las diligencias pertinentes, si tal y como se desprende de las actas de investigación consta Orden de Inicio realizada por esta Oficina y los oficios dirigidos al órgano de investigación para que procediera a hacer la diligencias de rigor, incluso, constan en el expedientes actuaciones desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de oficio, con miras a realizar las diligencias urgentes y necesarias; ahora, que el ciudadano no fue detenido en ese momento, ello no implica que las actuaciones de investigación deben ser ignoradas por esta representación y muchos menos pretender, que teniendo el señalamiento directo de la víctima, se omita la oportunidad de imputar al ciudadano por tan graves delitos.

Esta afirmación da pie a contestar las otras aseveraciones formuladas por la Recurrente, quien aduce que no hay fundados elementos de convicción que acrediten tales delito, que no hay cuerpo del delito, ni cadena de custodia, ni armas.

El Ministerio Público considera que tal y como riela en las actas procesales, se encontraban (y se encuentran) satisfechos los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena excede claramente los 10 años de prisión, aunado a ello fueron violentados una serie de Bienes Jurídicos protegidos como lo son el Derecho a la Vida, a la L.S., a la integridad Física, a la Estabilidad Emocional.

Del contenido de la decisión atacada se desprende que la Jueza analizó igualmente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los cuales están la denuncia de la víctima formuladas en fecha 13 y 14-12-2010 en la primera fecha denunciando los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL y la segunda fecha, denunciado el ACOSO y HOSTIGAMIENTO que sufrió e identifico al ciudadano BRAVO S.A.R., como el autor de tales hechos, las actas de investigación, el resultado de la evaluación medico forense, las actas de inspección levantadas, la realización del retrato hablado... todos, tal y como lo plasmó la Jueza en su decisión, fueron analizados y concordados para hacer presumir la participación de ciudadano en los delitos señalados.

En cuanto a la concurrencia que, según la Recurrente, debe haber entre los dos supuestos del tercer requisito del artículo 250, vale decir, Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. Para el Ministerio Público, tal afirmación también es equivocada, ya que el legislador entre ambos supuestos utiliza el conector “o”, que denota alternativa, diferencia o equivalencia, es decir hace referencia a que entre los dos supuestos puede configurarse optativamente cualquiera de los dos de forma individual, no es necesaria la existencia conjunta de ambos. En este caso, conforme al parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud de la pena que puede llegar a imponerse por sí solo constituye un elemento que deja pocas dudas al intérprete. Cuando el legislador expresamente señala que “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, esta cerrando el compás de análisis personal que debe hacer el juez. Sin embargo, como ya se dijo el A quo en la decisión atacada, además de considerar la posible pena a imponer y estimar (como corresponde) el Peligro de Fuga, también, valoró las circunstancias del caso, los bienes jurídicos lesionados.

Como se desprende de la decisión objeto de debate, en ella, se concordaron todos los elementos de convicción que concatenado unos entre sí determinaron que el imputado es el autor o participe en la

comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

Otro elemento denunciado por la Recurrente es la violación del Principio de Presunción de inocencia. Pues bien, tal reclamo resulta igualmente errado. Debe insistirse en la utilización confusa de las figuras procesales por parte de la Recurrente. Efectivamente, de acuerdo al Sistema Procesal Penal vigente, el objetivo único y exclusivo de las Medidas Cautelares, y más concretamente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado al mismo de la forma que el Fiscal del Ministerio Público, primeramente, y el Juez de Control estimen mas efectiva, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Principio de presunción de inocencia en modo alguno ha sido lesionado, al contrario, el acto de imputación que realiza el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación lejos de vulnerarle derechos procesales, lo que garantizas es la posibilidad que el imputado a través de su defensa pueda pedir las diligencias que requiera sobre los hechos que se le atribuyen, y su inocencia permanece incólume, hasta que, una vez desvirtuado el mismo en el Juicio Oral y Público, mediante la recepción de las pruebas necesarias se demuestre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano BRAVO S.A.R..

Por ultimo, esta representación debe hacer referencia al señalamiento de la Recurrente quien afirma que en los elementos de convicción no se indicó su necesidad y pertinencia, postura esta que también es expuesta en la etapa procesal que no corresponde. Como es sabido, en la fase preparatoria, que es la que actualmente rige el presente proceso, sólo se habla de elementos de convicción; al final de este nivel indagatoria se determinará ante el Juez cuales de estos deja de ser un elemento de convicción para pasar a ser prueba. Es ahí, donde una vez presentadas por el Fiscal en su acusación o por la Defensa en la contestación de la acusación, cuando puede entrarse a debatir sobre su necesidad y pertinencia, mientras tanto, la petición de la defensa resulta apresurada. Por ello este alegato debe igualmente ser desestimado.

Señores Jueces Superiores, considera la Oficina Fiscal, que la decisión del tribunal A quo sí cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalía y llegó a la presunción de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la participación del ciudadano penal del imputado, en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEIMAR M.G.C., aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo, y existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Copp, detallando cada uno de los elementos y concatenándolos entre si, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, prepondera igualmente un derecho constitucional, como lo es el establecido en el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo peligro de fuga, debe garantizarse las resultas del proceso, ya que la Justicia es la garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a éstos particulares; por lo antes expuesto, es que considera esta representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETICIÓN

Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se declare sin lugar, y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado BRAVO S.A.R.. ..

Fundamentos de la Corte de Apelaciones para Decidir

Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

Expresa su desacuerdo la apelante, con la exposición argumentativa expuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al momento de establecer como acreditado los extremos de Ley que viabilizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, alegando que existe un falso supuesto en la determinación de los plurales elementos de convicción para estimar que su representado es autor de los hechos, al apreciar como tales únicamente la denuncia de la presunta víctima sin existir ni la flagrancia al momento de la aprehensión, ni la incautación de objetos que hicieran presumir la participación activa de su defendido en los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Sexual y Robo Agravado.

Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A Quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A Quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano A.R.B.S., fue de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIEMAR M.G., siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

“…omissis… Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano A.R.B.S., fue aprehendido en fecha 14 de diciembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que siendo el ciudadano en mención fue aprehendido aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Urbanización Las Eugenia, tercera etapa, séptima transversal, casa Nº AC2-15, en la cual reside la ciudadana NEIMAR GÓMEZ, en el momento que intentaba ingresar a la referida vivienda, siendo señalado por la referida ciudadana como el sujeto que el día anterior, según denuncia de fecha 13.12.10, abuso sexualmente de su persona, según expediente Nº H-778256, (Folios 04 y 05).

Se verifica igualmente acta de denuncia Nº 721 de fecha 14.12.10, rendida por la ciudadana NEIMAR GÓMEZ, por ante la Comandancia General de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual expone que en esa misma fecha, logró divisó en la ventana de su vivienda, un sujeto que trataba de abrir, logrando observar que se trataba de la misma persona que el día lunes había abusado sexualmente de ella, procediendo a llamar a la policía, siendo posteriormente de la captura del ciudadano A.B.. (Folios 02 y 03).

Igualmente, se constata acta de investigación policial de fecha 14.1.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que al ser verificados los datos del ciudadano A.B. SÁNCHEZ, el mismo presenta dos investigaciones previas, signadas con los números H-7778256 de fecha 23.12.08, por el delito de Hurto Genérico, y expediente I-159325, por el delito de Hurto Genérico de fecha 04.09.09. (Folio 15).

Cursa a las actas, Denuncia común de fecha 13.12.10, presentada por la ciudadana NEIMAR M.G.C., correspondiente al expediente Nº I-532926, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual la ciudadana en mención refiere, que el día 13.12.10, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, fue agredida por un sujeto que ingresó a su vivienda, portando un cuchillo, y abusó sexualmente de ella, llevándose además unos celulares de su cartera y la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00). (Folios 22 y 23).

Asimismo, cursa en actas informe médico legal, de fecha 13.12.10, practicado por médico adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana NEIMAR GÓMEZ, en el cual se deja constancia de “genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, secreción cristalina y espesa escasa en cavidad vaginal. Perine sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas”. (Folio 35).

Además se observa, registro de cadena de custodia de fecha 13.12.10, relacionada con prendas de vestir pertenecientes a la víctima, así como dos sábanas, (Folios 38 y 39, y experticia de reconocimiento legal y seminal, practicada en fecha 14.12.10, a las prendas antes descritas, arrojando como resultado positivo para la muestra 1, presencia de sustancia de naturaleza seminal. (Folio 41).

Igualmente, se observa retrato hablado, elaborado en fecha 13.12.10, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de acuerdo a los datos suministrados por la víctima de autos. (Folios 42 y 43).

Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G..

De tales elementos surgió la convicción en el Jueza A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal A Quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo sentido, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Con respecto al tercer (3°) requisito: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, la Juez de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

“…omissis… En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, sobre la pluralidad de los delitos imputados, y la conducta predelictual que presenta el ciudadano en mención, por cuanto de las actas policiales se constata que en contra del mismo, existen dos investigaciones aperturadas por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, según expedientes H-7778256 de fecha 23.12.08, por el delito de Hurto Genérico, y expediente I-159325.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: A.R.B.S., portador de la cédula de identidad 21.113.932, nacido el 24.02.88, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, natural de Falcón, Casado, residenciado en S.E. por las Eugenias, casa color blanco cerca de la Escuela las Eugenias, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0412-673-76-06, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, dicho incidente particularmente señalado por la recurrida, de que, en virtud de la pena que llegase a imponer y de la magnitud del daño causado por el delito imputado, por lo que se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado de autos, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por el Juez de Control, cuando determina la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 2 y 3 en el caso de marras fueron determinados por la Jueza A Quo, que disponen que para estimar dicha presunción, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual de manera acertivo indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

Por otra parte, observan los miembros de este Tribunal Colegiado que la recurrente al expresar su disconformidad en relación a que no hubo flagrancia en el presente caso, manifestó lo siguiente:

“…Como se observa, los hechos por los cuales se juzga al ciudadano A.R.B.S., ocurrieron a las dos de la madrugada (2:00 AM) del día 13 de diciembre de 2010 y la aprehensión del mismo ocurrió, aproximadamente, a las doce horas treinta minutos de la noche del día 14 de diciembre de 2010, lo cual no arroja ningún tipo de dudas de, que en este caso específico, no nos encontramos ante la situación de un delito flagrante que permitiera a los funcionarios policiales actuar sin requerimiento de órdenes judiciales de detención…

Al respecto es necesario traer a colación lo manifestado por la Jueza de Instancia en la recurrida:

… Esta Juzgadora, al analizar los argumentos expuestos por la defensa, verificó de las actas que en el folio 03 en la pregunta 12 que realizan los funcionarios policías, la ciudadana víctima manifestó haber sido abusada sexualmente por el imputado de autos, al folio 22 se deja constancia en el acta policial de la denuncia efectuada por la víctima de autos en fecha 13.12.10, donde narra el abuso que padeció la victima, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., observa que sí existe la flagrancia en el presente caso, puesto que la denuncia fue formulada dentro de las veinticuatro horas establecidas en la referida norma, siendo aprehendido el ciudadano A.B., en fecha 14.12.10, cuando pretendía, según lo manifiesta la víctima de autos y se deja constancia en el acta policial de fecha 14.12.10, ingresar nuevamente a la vivienda de la ciudadana NEIMAR GÓMEZ, en razón de lo cual, se verifica la aprehensión flagrante del imputado de autos, por lo que este Tribunal declaró sin lugar el argumento de la defensa referente a la inexistencia de la figura de flagrancia en el caso de autos…

En dirección a lo antes transcrito, es preciso indicar la Definición y la forma de proceder que nos muestra la Ley Especial en su artículo 93, la cual prevé:

Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Como corolario, esta Alzada considera que ciertamente estamos en presencia de una flagrancia, por cuanto la norma es clara al indicarnos el tiempo establecido para considerar un delito cometido en flagrancia, y en el presente caso el hecho aconteció a las dos de la madrugada (2:00 AM) del día 13 de diciembre de 2010 y la aprehensión ocurrió, aproximadamente, a las doce horas treinta minutos de la noche del día 14 de diciembre de 2010, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente de las cuales se basó la Juez de Primera Instancia para realizar su decisión, así como del mismo escrito de apelación interpuesto por la Defensa.

Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a esta Sala a determinar que en el caso in commento, el Tribunal A Quo, consideró la existencia de los hechos punibles lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes descrito, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, con domicilio procesal en el Edif. Nicol piso 1 oficina 1, teléfono 6843457, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.113.932, y SEGUNDO: Confirmar el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 16 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-006056, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.. Y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.475, con domicilio procesal en el Edif. Nicol piso 1 oficina 1, teléfono 6843457, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.113.932, y SEGUNDO: Se confirma el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 16 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-006056, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L. deV., VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Especial y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G..

Regístrese, Publíquese y Remítase. Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada. Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El JUEZ PRESIDENTE

D.A. ARTEAGA PEREZ.

O.R.M. EURIDYS L.H.

Jueza Suplente Ponente Jueza Suplente

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA.

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

RESOLUCION Nº IG012011000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR