Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEva Rosas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

La Asunción, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-

Años: 204º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2010-000022

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.716.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.697.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), CONTENIDA EN EL EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NROS° 047-2005-01-00990 y 047-2005-01-01254.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.697, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.298.716, contra el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), CONTENIDA EN EL EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NROS° 047-2005-01-00990 y 047-2005-01-01254, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó el presente sorteo correspondiéndole el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, a los fines de interrumpir la prescripción, y declina su competencia para seguir conociendo de la causa al Contencioso Administrativo.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Barcelona-Estado Anzoategui, librando el oficio correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (U.R.D.D.), oficio Nº 07-215, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.G. contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), vista la declinatoria emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo acepta y se avoca al conocimiento de la presente causa y por auto separado se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), vista la declinatoria, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ADMITE el presente recurso, librando las respectivas notificaciones de Ley junto con el Cartel de Emplazamiento.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, librando el exhorto y el oficio respectivo.-

En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano C.G., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hace constar que en fecha 27-03-2008, le hizo entrega a la Abogada M.V.G., comisión con oficio Nº 00-2327, dirigida al Juzgado del Municipio Mariño y G.d.E.N.E..

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano C.G., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hace constar que en fecha 03-04-2008, le hizo entrega del oficio Nº 00-1489, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano F.F.G., en su condición de Abogado Adjunto III de dicha Fiscalia.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (U.R.D.D.), oficio Nº 08-162, de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo resultas de comisión cumplida.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño y García, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio García y M.d.E.N.E., librando el exhorto y el oficio correspondiente.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en vista de la Resolución Nº 2008-0021 de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), en la cual suprimió a ese Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose el respectivo oficio.-

En fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió el presente expediente y le dio su respectiva entrada.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), la Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, librándose el oficio correspondiente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.G.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó oficio Nº 186/09 de fecha dos (02) marzo de dos mil nueve (2009), debidamente recibido por la ciudadana YAWDELYS ÁLVAREZ, quién manifestó ser secretaria de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad en que se produjo la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y una vez realizado el mencionado cómputo se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y del Síndico Procurador Municipal del Municipio García de este Estado. Librándose los oficios correspondientes.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó para el séptimo (7°) día de despacho, la audiencia conciliatoria, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, difirió para el séptimo (7°) día de despacho, la audiencia conciliatoria, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que el Síndico Municipal del Municipio García no tiene facultad para conciliar.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó librar nueva compulsa de notificación del Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta y del Síndico Procurador Municipal del Municipio García de este Estado, librando oficios correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara su incompetencia para tramitar y decidir el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano A.R.G., contra la P.A., de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), contenida en el expedientes administrativos nros° 047-2005-01-00990 y 047-2005-01-01254, emanada de la inspectoría del trabajo del estado nueva esparta y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda, ordenando remitir el mismo y librando oficio correspondiente.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió por Secretaria, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 153-2010, de fecha 29-10-2010, procedente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el presente Recurso de Nulidad contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio su respectiva entrada.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual declaró su competencia para tramitar y decidir el presente asunto, así mismo la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución. Visto que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admitió y libró la notificación de las partes, este Juzgado ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del ciudadano A.G., al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a la Alcaldía del Municipio García y a la Defensora del Pueblo; librándose Boletas y oficios correspondientes.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno oficio Nº 451/10 dirigido al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, debidamente recibido en fecha 11-11-2010.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno oficio Nº 452/10 dirigido a la Defensora del P.d.E.N.E., debidamente recibido en fecha 15-11-2010.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno oficio Nº 450/10 dirigido al Alcalde del Municipio G.d.E.N.E., debidamente recibido en fecha 17-11-2010.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno oficio Nº 449/10 dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente recibido en fecha 16-11-2010.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno en forma negativa Boleta de Notificación al ciudadano A.R.G., por cuanto no lo pudo localizar en la dirección suministrada en autos.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigno oficio Nº 452/10 dirigido a la Defensora del P.d.E.N.E., debidamente recibido en fecha 01-02-2011.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano J.P.B.S., en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó la Perención de la Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2009, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso C.V., R.A.C. y O.L., lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 07-05-2007, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana Jueza R.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro M.T., en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Abogada M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.697, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.716, contra el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), CONTENIDA EN EL EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS NROS° 047-2005-01-00990 y 047-2005-01-01254 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. E.R.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (19-03-2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ERS/yi.-

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