Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: RP11-P-2013-000085

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: A.R.L., por el delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Abg. S.C., quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano A.R.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 7/01/2013 por lo que solicito Medida C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, se encuentra solicitado por la Subdelegación de Bolívar, según oficio 141, de fecha 30-04-2009, por el Tribunal Militar 17, del Estado Bolívar, por el delito de Deserción; Es por ello que solicito sea declinada la competencia al Tribunal correspondiente, a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.R.C.L., venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-09-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.892.404, hijo de M.F.C. y E.A.L., y residenciado en: Guiria, calle principal la frontera, vía aeropuerto, Guiria, M.V., estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. S.C., quien alegó: vistas las actas y oída la declaración de mi representado, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, y que se realice el traslado a la brevedad posible, en cuanto a la declinatoria de competencia, solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.R.L., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-01-2013.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y 4 cursa acta policial, de fecha 07/01/13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que siendo las 4:30 de la tarde y efectuando labores de patrullaje por la avenida de San Antonio de la Población de Guiria, observamos a un ciudadano que vestía una camisa de color blanco y una bermuda de color negro, quien adopto una aptitud sospechosas e intento salir corriendo, por lo que se le da la voz de alto y logran detenerlo le solicitamos se identificar y este dijo que se llamaba A.R.L., manifestó no tener cedula de identidad porque su mama no lo había presentado, y que tenia 26 años de edad. Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2013, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. M.N. 9700-184-018, de fecha 08-01-2013, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el la Subdelegación de Bolívar, según oficio 141, de fecha 30-04-2009, por el Tribunal Militar 17, del Estado Bolívar, por el delito de Deserción.

En lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez que sea resuelta la situación por ante el Tribunal Militar 17 del estado Bolívar. Asimismo por cuanto se evidencia que el ciudadano A.R.L. se encuentra solicitado por la Subdelegación de Bolívar, según oficio 141, de fecha 30-04-2009, por el Tribunal Militar 17, del Estado Bolívar, por el delito de Deserción; es por lo que considera esta J. que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la libertad o no del ciudadano en cuestión, es el Tribunal Militar 17 del Estado Bolívar, es por lo que se Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa hasta el referido tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena oficiar al CICPC Sub Delegación Carúpano, a los fines que a la brevedad posible se sirva trasladar al imputado al Tribunal requirente, por lo que se considera prudente oficiar al mencionado Juzgado sobre la presente decisión. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R.C.L., venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-09-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.892.404, hijo de M.F.C. y E.A.L., y residenciado en: Guiria, calle principal la frontera, vía aeropuerto, Guiria, M.V., estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado el artículo 320 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez que sea resuelta la situación por ante el Tribunal Militar 17 del estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda poner a la orden del Tribunal Militar 17, del Estado Bolívar, por el delito de Deserción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por cuanto se encuentra solicitado por la Subdelegación de Bolívar, según oficio 141, de fecha 30-04-2009, por el delito de Deserción y en consecuencia se ordena oficiar al CICPC Sub Delegación Carúpano. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. L. boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad y remítase junto Oficio al Comandante de Policía del M.B., a los fines de informarle de la presente decisión y que reciba en calidad de deposito al imputado de autos, hasta tanto el C.I.C.P.C Sub. Delegación Carúpano realice el traslado hasta la Sub. Delegación del CICPC, Sub Delegación del Estado Bolívar. L.O. a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, a los fines de que con la seguridad del caso, trasladen a la mayor brevedad posible al imputado de autos, hasta el Tribunal requirente. L.O. al Tribunal Militar 17 del estado Bolívar, remitiéndole al aprehendido, anexo oficio del CICPC. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. P.R.B.

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