Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000220

Se contrae el presente asunto a los recursos de apelación intentando por ambas partes, el primero, ejercido en fecha 27 de abril de 2015 por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 27.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo, ejercido en fecha 28 de abril de 2015 por los abogados en ejercicio C.M.B. y LISBELY TENORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 94.623 y 53.184, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de abril de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el ciudadano A.R.N.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.162, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA, S.A.), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N º 45, Tomo A, la cual resultó condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 496.498,12).

Recibidas sistemáticamente las actuaciones ante esta alzada en fecha 11 de mayo de 2015, por auto de fecha 18 de mayo de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 2 de junio de 2015, donde se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, por la parte demandante comparecieron los abogados en ejercicio C.M.B. y LISBELY TENORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 94.623 y 53.184, mientras que por la parte demandada TRANSPORTE Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA, S.A.), compareció la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 27.558, quienes expusieron oralmente sus alegatos, acto seguido, se procedió a proferir el fallo del cual fueron impuesto ambos recurrentes, en un lapso de sesenta (60) minutos, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

I.1) Apelación de la parte demandante:

En la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la parte demandante, manifiestan su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, en lo que respecta a los intereses moratorios y corrección monetaria que no fueron condenados al señalar la recurrida que no proceden al resultar condenada la mora contractual, asimismo, señala que la mora contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe generarse hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y no hasta la presentación de la demanda, conforme a la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que no procede la condenatoria por retardo en el pago de prestaciones sociales, por que no se aplica al caso de autos la convención colectiva petrolera.

I.2) Apelación de la parta demandada:

La parte demandada cuestiona la fecha de inicio establecida por el A quo del 10 de junio de 1974, lo cual en su criterio resulta imposible por dos razones, si el actor reclama la convención colectiva petrolera y la empresa fue creada en el año 1981 ¿cómo es que pudo contratar TRANSOLTESA con PDVSA en un período anterior a la creación de la compañía?, todo ello resulta ilógico siendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en la señalada en la contestación de la demanda. Asimismo, cuestiona la demandada la fecha de terminación establecida por el A quo del 15 de febrero de 2011, siendo que según la recurrente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 10 de enero de 2011, según se desprende de los instrumentos que corren a los folios 91, 92 y 93 I pieza del expediente, cuando el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de enero de 2011, siendo así, plantea la demandada que la acción se encuentra prescrita, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita que así se declare.

II

El tribunal para decidir sobre la apelación observa:

Así las cosas, conforme al aforismo procesal tantum devollutum, quantum apellatum, los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por ello, queda limitado el conocimiento de este tribunal de alzada, con respecto a la apelación de la parte demandada, exclusivamente a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el alegato de prescripción, mientras que la apelación del demandante se circunscribe a la mora contractual condenada por el A quo hasta la fecha de presentación de la demanda y la procedencia de los intereses moratorios e indexación.

Pues bien, por razones metodológicas, siendo que la apelación de la demandada versa sobre las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y el alegato de prescripción de la acción, considera este tribunal de alzada abordar primero tales denuncias.

Lo primero que hay que destacar, es que el Tribunal A quo consideró cierta la fecha de inicio d la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, es decir el 10 de junio de 1974, por cuanto “……tal prestación de servicios no fue negada en ningún momento, incluso ni siquiera antes de la afirmada fecha de inicio (22 de agosto de 1994)…..”, asimismo, señaló que era carga procesal de la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A., (TRANSOLTESA), demostrar que la relación de trabajo comenzó desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 10 de enero de 2011, en virtud que en modo alguno desconoció la relación de trabajo.

El tribunal A quo para establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, determinó lo siguiente:

Ahora bien, más allá de tal consideración, el Tribunal aprecia, partiendo de la carga probatoria en cabeza de la reclamada, que no existe probanza alguna que evidencie la data de inicio del vínculo de trabajo afirmada por la hoy demandada, incluso las resultas del informe rendido por el IVSS (f. 163, p1) hablan de la inscripción del trabajador el día 28 de abril de 1993, nótese que se trata de un momento anterior al 22 de agosto de 1994 que alegó la empresa como fecha de comienzo del nexo de trabajo; adicionalmente la falta de negativa de prestación de servicios por parte del trabajador en fecha anterior, tan sólo se argumenta que la accionada (como persona jurídica) se creó en el año 1981, constituyendo tal alegato una tesis inválida para pretender desechar la existencia de la relación de trabajo en fecha anterior, máxime cuando convergen dos circunstancias que además van de la mano con la ausencia de negativa de ejecución de labores con anterioridad a la creación mercantil de la accionada, cuales son, que la declarante afirma que únicamente puede expresar desde el 94 y que las empresas SOLTECA y TRANSOLTESA son del mismo propietario (se entiende Leonado Colabizza), adicionalmente es de apreciar, que de las documentales aportadas por la parte patronal folios 91 al 93 se indica como fecha de ingreso la libelada, razones estas que hacen tener como fecha de inicio la indicada por el actor del 10 de junio de 1974.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este tribunal de alzada, que el demandante A.R.N.V., manifiesta que comenzó el 10 de junio de 1974 para la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA, hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en que renuncia en forma voluntaria.

En la contestación de la demanda, la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) – folios 2 al 4 de la segunda pieza – negó en forma absoluta que el trabajador haya comenzado a trabajar el 10 de junio de 1974, en virtud que la empresa fue creada el 17 de febrero de 1981, por lo que negó la existencia de la relación de trabajo desde esa fecha, admite que el demandante prestó servicios desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 10 de enero de 2011.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige las reglas de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la normativa descrita, discrepa este tribunal de alzada con relación a la distribución de la carga probatoria que hizo la recurrida, ya que en criterio de quien decide, la demandada negó la prestación del servicio desde el 10 de junio de 1974, por lo que, correspondía a la parte actora probar el tiempo de prestación de servicio desde el 10 de junio de 1974, en virtud que configuran hechos afirmados – negados por la demandada - en los cuales apoya el actor su pretensión y constituyen una negativa de la relación de trabajo por un período específico, por su parte, era carga procesal de la demandada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22 de agosto de 1994 y que había terminado el 10 de enero de 2011, para de esta manera sustentar el alegato de prescripción.

En el contexto señalado, a los fines de resolver la apelación, se valoran las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

DOCUMENTALES:

- Marcadas 1.a, 1.b y 1. (f. 132, p. 1) carné de CERTIFICACIÓN OCUPACIONAL, expedidos por la UDO a nombre del demandante, señalando que el cargo es de OPERADOR DE GRUAS (celosía y articuladas) y como supervisor de izamiento, emitidos el 21 de agosto de 2009, con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2011, las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide

- Marcada A (f. 98, p. 1) impresión de pantalla expedida por el IVSS en la que se indica que la fecha de egreso del trabajador es el 15/02/2011. La representación de la parte accionada la calificó como un trámite administrativo y que la data de egreso colocada no prueba ese hecho. Contrariamente a lo señalado, considera este tribunal que siendo esos datos aportados por la misma empresa, merecen fe su contenido, siendo que de la misma se evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de febrero de 2011. Así se valora

- Marcada B (f. 99 al 112, p1) copia certificada de actuaciones administrativas con ocasión del reclamo por prestaciones sociales incoado en esa sede por parte del actor, indicando como fecha de ingreso del 10 de junio de 1974 y como fecha de egreso el 10 de enero de 2011. La misma merece valor probatorio y de la misma se desprende el reclamo administrativo realizado por el hoy demandante. Así se valora

- Marcada C (f. 113, p1), acta de fecha 12 de marzo de 2012, en la que la empresa manifiesta que las pretensiones del actor quedan prescritas, y el órgano administrativo declara cerrada la vía administrativa, quedando a salvo los derechos del reclamante de acudir a los órganos jurisdiccionales. Así se valora

- Marcada D (f. 114 al 131 p1) copia certificada de la demanda contentiva de la pretensión accionada que evidencia su protocolización en fecha 13 de febrero de 2012; se trata de una instrumental pública con valor probatorio que demuestra la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2012, su admisión y registro el mismo día 13 de febrero de 2012. Así se valora

- Marcados de la E-1 a la E-207 (f 2 Al 207, p2) recibos de pago salarial del trabajador, con descripción de los conceptos laborales cancelados a éste, durante un período desde el 10 de enero de 2005 al 19 de septiembre de 2010, se evidencian pagos de la convención colectiva petrolera, se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora

INFORMES:

- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) respecto a la fecha de inscripción del demandante, cursan sus resultas al folio 87 de la tercera pieza, en la que se indica que el trabajador fue inscrito en el IVSS por la empresa TRANSPORTACIÓN SOLDADURA TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), fungió como patrono registrándolo desde el 28 de abril de 1993 hasta el 15 de febrero de 2011, siendo su status el de CESANTE, se le otorga pleno valor probatorio al informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

- GERENCIA REGIONAL DE PDVSA GUARAGUAO, y a la GERENCIA REGIONAL DE PDVSA ANACO, fueron requeridas para verificar la condición de contratista de la empresa PDVSA y como consecuencia de ello la aplicabilidad de la convención colectiva al trabajador por parte de la accionada, sus resultas con valor probatorio evidencian su condición de contratista de la empresa y se constatan en la pieza tercera a los folios 38 y 39; 102 al 108. Así se valora

TESTIMONIALES:

La demandante promovió la declaración de los ciudadanos E.B., T.J.R. y H.M., el primero de ellos no compareció, los dos restantes acudieron y respecto a sus declaraciones se aprecia que, el ciudadano T.J.R., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandante, que desempeñaba el cargo de despachador; que estuvo trabajando en la empresa alrededor de 3 meses. Que el demandante era su supervisor, que no sabe hasta que fecha trabajó el demandante en la empresa, no aporta nada su declaración para los hechos controvertidos. No se aprecia su declaración.

El ciudadano H.M., manifestó que conoce al demandante desde hace tiempo; el testigo afirma que trabajó para la empresa por 52 años; que trabajó para la empresa SOLTECA por 7 años y después pasaron a la parte de arriba; que SOLTECA pasó a ser TRANSOLTESA con el mismo patrono; que era caporal en SOLTECA; que ambas empresas estuvieron siempre en la misma dirección; y en el mismo ramo de la explotación petrolera; que fue retirado el año antepasado; que después de retirarse cuando iba para allá, no pasaba. No se aprecia su declaración pues no concuerda con los hechos controvertidos

Pruebas de la parte demandada:

Las pruebas promovidas por la demandada:

DOCUMENTALES:

- Marcada B (f. 89 y 90, p1) se trata de una copia simple de un cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo y una solicitud de reclamo del trabajador, la misma sólo demuestra la reclamación administrativa del actor. Así se valora

- Documentales marcadas los folios 91 al 93, son copias simples de instrumentos que no se encuentran suscritos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, discrepa este tribunal de alzada con lo señalado por el A quo que extrajo de ese instrumento la fecha de inicio de la relación de trabajo como el 10 de junio de 1974. Así se decide

INFORMES:

- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a objeto que informara lo siguiente, si cursó por ante ese organismo expediente Nro. 012-2012-03-00065, contentivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.881.162; y de ser positivo lo anterior remitiera a este Juzgado copia de todo el expediente, los mismos fueron desistidos por su promovente, por lo que no hay consideración que hacer.

TESTIMONIALES:

Promovió los ciudadanos J.G., L.J., N.M. y CULPERTINO PEREZ, la proponente desistió de los mismos, por lo que no hay consideración que hacer.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El demandante afirmó que comenzó a trabajar para la empresa por SOLTECA en el año 73, comenzó como mecánico, que se trabajaba para compañías petroleras cuando era LLANOVEN, que lo contrató el dueño de la compañía L.C., que era el dueño de la empresa; que transportaba tuberías, que ya no era mecánico, ahora era operador, que luego cambió al nombre de TRANSOLTESA, la empresa funcionaba en Anaco, que las labores las ejecutó en Anaco; que luego pasó a ser supervisor cuando se fabricaban equipos para las mudanzas de pozos; posteriormente pasó a trabajar como operador de grúas; que como no pudo trabajar más porque se le pegaron dolores en la cintura; que fue al médico, resultó ser una hernia lo operaron y el médico le dijo que no podía seguir trabajando; renunciando el día 14 de febrero de 2011; que renunció porque no podía seguir haciendo ese tipo de trabajos; que el señor Colabizza le dijo que no renunciara, que lo ponía en el patio y él trabajador insistió en renunciar, que luego el 14 de febrero fue y le dijo que si le aceptaba la renuncia, le dijeron que pasara al día siguiente y cuando fue, vio que e.B.. 20.000,00 que eso él no lo iba a recibir. Al ser preguntado sobre si recibió los beneficios laborales, manifestó que lo sacaron de vacaciones porque lo operaron; que ahí no dan utilidades, vacaciones, prestaciones ni nada. Respecto al reclamo en la Inspectoría del Trabajo manifestó que si la hizo; que su horario fue de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, descansando sábados y domingos.

Tales hechos son distintos a los libelados, no son apreciados por el tribunal.

Tomó DECLARACIÓN DE PARTE la ciudadana LUIGINA COLAVIZZA, afirmó que de acuerdo a los expedientes de la empresa él (trabajador) tiene un ingreso el 22 de agosto de 1994 y sale el 20 de diciembre de 2010; que en el 2009 al señor Argenis toma reposo porque presenta dolores muy fuertes en la columna, que durante ese año se le dio reposo, siendo operado el 8 de abril de 2010 y que estuvo de reposo hasta el 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a constancias médicas. Al ser preguntada por el Tribunal, manifiesta que narra desde el 94 para acá porque lo vivió. Prosigue relatando, que cuando termina su reposo la empresa lo llama para que se reincorpore, que él no acepta, que cuando llamaban por teléfono decían que no estaba; que hubo una vez que si fue y aceptó; que al trabajador se le mostró el cálculo de prestaciones y que pidió varios adelantos de prestaciones incluso con activos de una camioneta por notaría; que en febrero de 2011 se dirige a la Inspectoría a hacer su reclamo de prestaciones sociales y que en vista a ello la empresa procede a hacer el retiro del seguro social en febrero. En ese acto se le preguntó el actor respecto a los anticipos, manifestó que el anticipo que le dieron fue una camioneta que compró por Bs. 30.000,00; respecto a la deponente afirmó el trabajador, que ella no convivió sino en el “patio nuevo” porque para el 79 ella vivía en Puerto Píritu porque el trabajador la llevaba. Nuevamente la representante de la empresa toma la palabra y manifiesta que la empresa (demandada) se creó en el año 82 y que ella estaba hablando del 94; que a pesar que la empresa era de la misma persona. Se valora su declaración.

Con vista a las pruebas valoradas, considera este tribunal de alzada que, al ser carga procesal del actor demostrar el alegato de haber comenzado a laborar el 10 de junio de 1974, no alcanzó a demostrarlo, pues los instrumentos que corren de los folios 91 al 93 de la primera pieza, no se encuentran sucritos por persona alguna, fueron indebidamente valorados por el A quo, de los mimos no puede establecerse que la fecha de ingreso haya sido el 10 de junio de 1974, contrariamente, se evidencia de la prueba de requerimiento que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) informó según se desprende de las resultas que cursan al folio 87 de la tercera pieza, que el demandante fue inscrito por TRANSOLTESA el 28 de abril de 1993, siendo así, al resultar un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo y al evidenciarse de una probanza válidamente traída al proceso, que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social por la demandada el 28 de abril de 1993, se establece ésta como fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que, resulta parcialmente con lugar la apelación de la demandada, modificándose así la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de ingreso del demandante. Así de decide

En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el alegato de prescripción de la demandada, comparte este tribunal de alzada lo establecido por el tribunal A quo, de que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2011 y que la relación de trabajo no está prescrita, lo cual se desprende de la prueba de informes que corre al folio 163 de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia que el trabajador A.N. aparece inscrito desde el 28/04/1993 hasta el 15/02/2011 por la empresa TRANSPORTACIÓN SOLDADURA T, de manera que, ello es prueba fidedigna de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, siendo así, al quedar establecido que la fecha de egreso es el 15/02/2011, se evidencia que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2012, fue admitida y registrada ese mismo día – folios 114 al 130 de la prueba pieza del expediente -, de manera que, operó la interrupción del lapso de prescripción en los términos previstos en el ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, por lo que el actor tenía un (1) año más dos (2) meses a partir del 13 de febrero de 2012 para lograr la notificación de la demandada, es decir, hasta el 13 de abril de 2013.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 2 de mayo de 2012 – folio 63 primera pieza del expediente - , es decir, fue notificada antes del 13 de febrero de 2013, lapso en que fenecía el tracto de prescripción, por lo que, a juicio de este tribunal, tal como se señaló con anterioridad, en el caso de autos no operó la prescripción de la acción, por lo que se desestima la apelación de la demandada por el motivo señalado. Así se decide

En cuanto a la apelación de la parte demandante, éste solicita que la mora contractual debe pagarse hasta que la empresa pague en forma definitiva las prestaciones sociales y no hasta la fecha del libelo de la demanda, y en segundo lugar, que corresponde el concepto de intereses moratorios e indexación, los cuales fueron descartados por el A quo, por haber condenado la mora contractual.

El Tribunal A quo en cuanto a la mora contractual, señaló lo siguiente:

Igualmente corresponde la sanción por retardo en el pago, al no constar que la demandada le haya sufragado al actor las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, requisito necesario para la procedencia del concepto según se establece en sentencia nro. 230 de fecha 04 de marzo de 20008, caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEUELA, C.A., pues se desprende de autos que sólo se libeló que el actor recibió como anticipo Bs. 10.000,00 circunstancia distinta al supuesto de hecho previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva 2007-2009 antes citado, y siendo que se peticionaron 1080 días por Bs. 79, resultan en Bs. 85.320,00, monto inferior al que se computa desde la finalización del vínculo laboral hasta su efectivo pago; no obstante el libelado monto en días reclamado es que el que deberá sufragar la accionada, cuya cifra es la cantidad señalada en bolívares.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, dijo:

No se condena al pago de intereses de mora, pues, tal sanción se encuentra subsumida en la penalidad peticionada y acordada por retraso en el pago de las prestaciones sociales.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (2 de mayo de 2012, f. 63, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social).

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectivo pago, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.

Al respecto, es preciso señalar que comparte esta alzada el criterio del tribunal A quo, de condenar el pago de la mora contractual hasta el momento en que fue presentada la demanda, pues a partir de allí, se generan los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, en lo que discrepa esta alzada, es que se hayan excluido los intereses moratorios en virtud de haber condenado la mora contractual, pues si hubo un corte de la mora (fecha de presentación de la demanda), a partir de allí deben generase intereses moratorios pues se le ocasiona un perjuicio al laborante quien en no obtuvo en forma oportuna el pago de las prestaciones sociales, que son consideradas deudas de valor que por el transcurso del tiempo, pues en virtud del efecto inflacionario pierde el dinero del trabajador su valor real que tenía al momento que se generó la deuda (15-02-2011), por ello, resulta necesario que se calculen los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda, pues desde la finalización de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, ciertamente al trabajador se le indemniza con la mora contractual y no puede ser beneficiario de ambos conceptos, mora contractual y legal por el mismo período como lo pretende el actor en la apelación, razón por la que, se desestima la apelación del demandante por el motivo señalado, igualmente su pretensión que sea calculada la mora contractual hasta el pago de definitivo, pues la misma debe calcularse como correctamente lo condenó el A quo, hasta la presentación de la demanda, lo que si prospera en la apelación, es que proceden los intereses moratorios a partir de la presentación del libelo, indistintamente que se hayan calculado la mora contractual desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, por lo que resulta parcialmente procedente la apelación del demandante en este aspecto y se acuerda la modificación de la sentencia, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la constitución, a partir de la presentación de la demanda hasta su definitivo pago. Así se decide

Visto que prosperan parcialmente los alegatos de cada una de las partes, se declara parcialmente la apelación de cada una de ellas, y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual se estableció como ocurrida el 28 de abril de 1993 y se acuerda los intereses moratorios e indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Quedó establecido por el A quo sin que haya modificación alguna, que terminó la relación por renuncia el 15 de febrero de 2011, que el actor ocupaba el cargo de OPERADOR DE GRUAS, que estaba amparado por la convención colectiva petrolera 2009-2011, que devengaba un último salario de Bs. 79,00, que recibió el actor Bs. 60.000,00 (10.000,00 en adelanto y Bs. 50.000,00 en préstamos), por lo que los conceptos condenados tomando en cuenta la fecha de ingreso modificada (28-04-1993), quedan también modificados en virtud que la relación de trabajo tuvo una duración de 17 años; 9 meses y 17 días, de la siguiente manera:

- Antigüedad legal, adicional y contractual por los 17 años y 9 meses (equivalentes a 18 años), siendo peticionados 30 días por Antigüedad legal, 15 días por antigüedad adicional y 15 días por antigüedad contractual, arroja 60 días por 18 años, todo ello en el marco de la cláusula 9 de la convención colectiva, nos da un resultado de Bs. 85.816,80.

- Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, así como fraccionadas se peticionaron a lo largo de 31 años, por las primeras (vacaciones) se pidieron 34 días y por los segundos (bono vacacional) se solicitaron 55 días. Siendo así, por cuanto la demandada no acredito el pago de vacaciones y bono vacacional, resulta procedente el referido concepto, por el tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 17 días, quedando así: Vacaciones vencidas, cláusula 32 CCP: 17 años x 34 = 578 días x 79,00 = Bs. 45.662,00; Bono vacacional, cláusula 32 CCP: 17 años x 55 días = 935 días x 79,00 = Bs. 73.865,00; Vacaciones fraccionadas (9 meses) = 2,83 x 9 meses = 25,5 x 79 = Bs. 2014,50; Bono vacacional fraccionado (9 meses) = 4,58 x 9 meses = 41,25 x 79 = Bs. 3.258,75, para un total de Bs. 124.800,25

- Preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera se le conceden 90 días x Bs. 79, resultando en Bs. 7.110,00

- Retardo en el pago, al no constar que la demandada le haya sufragado al actor las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, requisito necesario para la procedencia del concepto según se establece en sentencia nro. 230 de fecha 04 de marzo de 20008, caso Helli S.B.P. contra TBC BRINADD VENEUELA, C.A., pues se desprende de autos que sólo se libeló que el actor recibió como anticipo Bs. 10.000,00 circunstancia distinta al supuesto de hecho previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva 2007-2009 antes citado, y siendo que se peticionaron 1080 días por Bs. 79, resultan en Bs. 85.320,00, monto inferior al que se computa desde la finalización del vínculo laboral hasta su efectivo pago; no obstante el libelado monto en días reclamado es que el que deberá sufragar la accionada, cuya cifra es la cantidad señalada en bolívares.

- En relación al beneficio alimentario, denominado TEA (Tarjeta Electrónica Alimentación) fue pretendido por toda la duración de la relación laboral. Ahora bien, las convenciones colectivas de la empresa sucesivamente establecían beneficios alimentarios a favor de los trabajadores, lo cierto es que la específica ayuda denominada TEA, se estableció en la cláusula 14 de la convención colectiva 2007-2009, homologada el 1 de noviembre de 2007, por lo que sólo resulta aplicable desde esa fecha, y en base al no objetado monto libelado de Bs. 1.700,00 mensuales, lo que a los fines de caso analizado, totalizan:

2007: 2 meses

2008: 12 meses

2009: 12 meses

2010: 12 meses

2011: 1,5 meses

TOTAL 39,5 meses x Bs. 1.700,00= Bs. 67.150

Los montos de los conceptos acordados procedentes, totalizan la suma de Bs. 370.197,05, debiendo deducirse la suma de Bs. 60.000,00 como adeudado y cuyo descuento se solicitó en el libelo de demanda, lo que resulta en la cifra de Bs. 310.197,05 y así se condena.

Siendo que si bien todos los conceptos se estimaron procedentes, totalizando un monto distinto al peticionado, el Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión accionada. Así se resuelve.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su definitivo pago.

2) La corrección monetaria de los conceptos condenados, que deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada en ejercicio L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 27.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por los abogados en ejercicio C.M.B. y LISBELY TENORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 94.623 y 53.184, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de abril de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentó el ciudadano A.R.N.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.162, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., (TRANSOLTESA, S.A.), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N º 45, Tomo A; en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida, quedando condenada a pagar la demandada de autos la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.197,05), más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo mediante designación de un solo experto en estado de ejecución por cuenta de la demandada. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

BP02-R-2015-000220

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