Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.R.R.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: P.A.B.P..

ÓRGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: A.I.B.H. y E.R.R.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano A.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.748.250, asistido por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en fecha 06 de junio de 2014. En fecha 10 de junio de ese mismo año este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Presidente del referido Instituto Municipal, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Síndico y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de agosto de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual asistió la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva, a cuyo acto procesal asistieron ambas partes, ratificando tanto lo alegado en el escrito libelar como de contestación.

Cumplidas las fases procesales correspondientes, en fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor la nulidad absoluta del acto de destitución del cual fue objeto, formulando contra el acto recurrido las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presunto desistimiento tácito de la presente demanda, alegado por la parte querellada, al haber cobrado el actor sus Prestaciones Sociales, en fecha 27 de junio de 2014, posterior al acto de destitución, a lo que debe señalar este Tribunal, que el cobro de las Prestaciones Sociales por parte del actor, es un derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y a su vez una obligación por parte del patrono de cancelar las mismas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la precitada ley, so pena de que se generen intereses de mora, por ello, su pago, en nada afecta el derecho del querellante a solicitar la nulidad del acto de destitución del que fue objeto, pues en una eventual declaratoria de procedencia de la demanda incoada, dicho monto debe entenderse como un adelanto de Prestaciones Sociales, lo cual bajo ningún concepto ha de entenderse que con ello se renuncia al ejercicio de accionar contra el acto recurrido, por lo que tal argumento resulta infundado y así se decide.

Por otro lado, el hecho de que en el escrito libelar, se haga mención a la solicitud de nulidad de un acto administrativo, de fecha distinta al efectivamente emitido por el Instituto querellado, ello no es motivo de inadmisibilidad de la presente demanda, pues el acto administrativo recurrido fue consignado junto con el escrito libelar, y al mismo se le imputaron una serie de vicios, que de seguidas pasará analizar este Tribunal, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, argumenta al respecto que procedió a recusar formalmente tanto a su supervisor inmediato como a la Gerente de Recursos Humanos del Ente para el cual prestaba servicios, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014, lo que nunca se valoró ni se dio respuesta alguna al respecto; así mismo en fecha 25 de marzo de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, el cual no fue valorado ni tomado en cuenta en modo alguno, ya que ni siquiera existió auto que se pronunciara oportunamente sobre los medios de prueba promovidos, por lo que evidentemente se le dejó en absoluto estado de Indefensión. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado argumenta al respecto que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, en vista de que, en el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 1 al 7 en cuanto a la sustanciación del procedimiento disciplinario, así como con el numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la emisión del acto administrativo de destitución, debido a que se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, de los cargos por los cuales se le investigó, tuvo acceso al expediente y a promover las pruebas que considerara pertinentes, dispuso del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, tal y como puede evidenciarse del propio expediente administrativo.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

En el presente caso, se evidencia del expediente administrativo disciplinario, que el hoy querellante fue notificado en fecha 26 de febrero de 2014 de la apertura del procedimiento administrativo en su contra (folios 43 al 54 del expediente administrativo), en fecha 11 de marzo de 2014 fue notificado del acto de formulación de cargos, como puede evidenciarse a los folios 58 al 70 del expediente administrativo disciplinario; en esa misma fecha, solicitó copias simples y certificadas del expediente instruido en su contra, las cuales le fueron entregadas en fechas 12 y 18 de marzo de 2014, respectivamente (folios 75 y 76 del expediente disciplinario), en fecha 18 de marzo de 2014 presentó escrito de descargo, cursantes a los folios 78 al 83 del referido expediente, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos en fecha 25 de marzo de 2014, el cual cursa a los folios 87 al 188 del expediente administrativo disciplinario; siendo que en esa misma fecha fueron providenciadas las pruebas promovidas, mediante auto cursante a los folios 189 y 190 del expediente disciplinario, procediéndose a la evacuación de las pruebas de exhibición y testimoniales promovidas, tal y como puede evidenciarse a los autos, de los folios 191 al 246 del presente expediente, procediéndose luego a la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado a los fines de que emitiera su opinión al respecto, la cual fue emitida (folios 269 al 364 del expediente disciplinario), y luego decidido el presente expediente disciplinario, por la máxima autoridad del organismo, por ello, podemos concluir que el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, fue debidamente valorado y tomado en cuenta por la Administración, existiendo un auto que se pronunció oportunamente sobre los medios de prueba promovidos, que igualmente pudo ejercer su derecho de preguntar a la testigo promovida por él, ya que las preguntas efectuadas a la misma, fueron idénticas a las suministradas en su oportunidad por el actor para que le fueran realizadas; respecto a que procedió a recusar formalmente tanto a su supervisor inmediato como a la Gerente de Recursos Humanos del Ente para el cual prestaba servicios, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014, lo que nunca se valoró ni se dio respuesta alguna, debe señalar este Tribunal que, no se evidencia que dicha documental cursante a los folios 52 y 53 del expediente judicial, haya sido consignada en el expediente administrativo en su oportunidad, lo que si se observa es que al momento de presentar su escrito de descargos el hoy actor, solicitó la inhibición de los referidos ciudadanos de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no demostró el querellante en autos que se encontraran llenos los supuestos previstos en dicha norma para al procedencia de la inhibición formulada, en consecuencia, puede concluirse que la Administración en todo momento, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, garantizó el debido proceso del hoy querellante, así como su derecho a la defensa, por lo que mal puede denunciar que le fue infringido el mismo, pues fue oportunamente notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, se le permitió alegar los descargos que consideró pertinente en su defensa, y así mismo se le permitió promover y hacer evacuar las pruebas que consideró necesarias para su defensa, hasta ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, todo dentro de los lapsos previstos en la ley, en razón de todo lo antes expuesto es que el vicio denunciado en este punto resulta infundado, y así se decide.

Denuncia también el actor, que las pruebas promovidas temporáneamente por él, fueron completamente silenciadas, lo que indudablemente violenta su derecho a la defensa. Por su parte la representación judicial de la parte querellada al respecto señala que, las mismas fueron apreciadas en la etapa procesal correspondiente, tal como consta en la opinión de la consultoría jurídica signada con el Nº CJ-256-A/04/14, de fecha 17 de abril de 2014, en la que se evidencia el análisis de las documentales y testimoniales. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, efectivamente al momento de dictarse el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, se silenciaron las pruebas promovidas por el actor en sede administrativa, pues no se hace mención alguna a su valor probatorio en la Resolución impugnada, y el hecho de que hayan sido valoradas en la opinión jurídica, no significa que no hayan debido ser apreciadas en la decisión administrativa definitiva, sin embargo, para que dicho silencio pueda afectar la validez del acto administrativo que se recurre en nulidad, es necesario que las pruebas silenciadas sean determinantes en la decisión definitiva del asunto, de tal manera que hagan variar la misma; en el presente caso, de las pruebas documentales promovidas por el querellante, así como de la prueba de exhibición y de declaración testimonial, por éste promovida, no se evidencia que el mismo haya podido desvirtuar el hecho por el cual fue destituido, que quedó acreditado con la documental cursante a los folios 11 al 25 del presente expediente, de la que se evidencia que el usuario asignado al hoy querellante PLCAROM, realizó actividades irregulares comprobándose el incumplimiento y uso indebido de sus funciones, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2013, cuando efectuó reiteradas revisiones de las cuentas financieras de diversos empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular, sin generar ningún tipo de informe o acto de reporte a su superior inmediato, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, violando el convenio de confidencialidad impartido por la Institución; así mismo, por no cumplir con los procedimientos establecidos para determinar si se está en presencia de un delito de legitimación de capitales, lo que constituye una inexcusable falta de probidad, por haberse extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, con el fin de obtener información para su uso netamente comercial, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo recurrido, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en el escrito libelar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano A.R.R.G., asistido por el abogado P.A.B.P., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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Exp. 14-3558

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