Sentencia nº 606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, presentada por el abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.128, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.R.V., quien es imputado en la causa seguida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual aparece signada con el Nº NP01-P-2005-008590, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR”, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN J.S..

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M. tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El abogado defensor, plantea en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…En el presente caso respetados Magistrados, es evidente la trasgresión que escandaliza la manera de administrar justicia penal en el Estado Monagas por parte de la Jueza Quinto de Control y de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas respectivamente de normas de orden público, en perjuicio del justiciable, como lo son el derecho al DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y por cuanto no tengo otra vía preexistente para atacar impugnar estas seria violación de derechos constitucionales; en virtud de las siguientes consideraciones: Todo tiene su comienzo en fecha 15-12-05, cuando la Jueza suplente 6 de Control M.A. VÁSQUEZ ADRIÁN, decreta una ORDEN DE APREHENSIÓN, en perjuicio a los ciudadanos G.D. y E.J.D.. Posteriormente en fecha 31-3-09 el Tribunal 5 de Control previa solicitud del Ministerio Público decreta ORDEN APREHENSIÓN en contra de mi defendido A.V., basada dicha orden en los mismos elementos de convicción en que se apoyó el decreto contra los ciudadanos G.D. y E.J.D., sin variar absolutamente nada. Finalmente la Jueza Quinto de Control del Estado Monagas SOPHY AMUNDARAÍN, en fecha 31-03-09, ratifica y decreta la privación de libertad de mi defendido apoyándose en los mismos elementos de convicción en que se apoyaron las anteriores órdenes de aprehensión y NO EXISTIENDO ni tan siquiera un solo elemento de convicción que hiciera presumir la participación de mi defendido en el hecho punible. Esta defensa dejó claro en el acto de oída, que era grave y contrario a derecho la copia ad letran realizada por la Jueza Sexto de Control, donde acordaba la Orden de Aprensión (sic) en contra de mi defendido, ya que no se tomó una mínima actividad de decantación de los elementos de convicción, sino que sin temor a equivocarme realizó el llamado Corte y Pega de la Orden de Aprensión (sic) de vieja data, es decir, la fecha 15-12-05 y no cambió nada plasmando los mismos elementos de convicción en la Orden de Aprehensión acordada en perjuicio de A.R.V., y pese a eso las ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones le dan un espaldarazo a la decisora SOPHY AMUNDARAÍN, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y haciendo caso omiso a la denuncia planteada por este defensor y convalida una exabrupto jurídico como lo es la copia reprochable de la Orden de Aprehensión, mediante el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que violenta igualmente lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido para que se produjera una Medida Privativa de Libertad y para que la Corte de Apelaciones dejara pasar por alto tan indispensable requisito que el legislador plasmó para poder restringir a alguien de su libertad personal- -(sic) La Corte de Apelaciones no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de CONFIRMAR la privación de libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha determinado el máximo tribunal del país en la Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12-08-02 “…la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público…”.

DEL PETITORIO

Respetados Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en lo previsto en los artículos 2, 19, 26, 51 y 257 del Texto Constitucional, procedo a solicitarle a la Sala de Casación Penal se AVOQUE al conocimiento del presente asunto, por considerar que existe una grave violación de los derechos al DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, en detrimento de la justicia penal Monaguense y por ende del propio justiciable. Es sorprendente como en primer lugar la Jueza Quinto de Control del Estado Monagas SOPHY AMUNDARAÍN, procede a privar de libertad a mi defendido sin existir ningún elemento de convicción que lo relacione con el hecho punible imputado, eso es violatorio del debido proceso y juicio justo, y de la legalidad de todo dictamen judicial y sobre todo cuando se trata de dictámenes que restrinjan la libertad de una persona, por contradecir lo pautado en el numeral 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se vulnera la tutela judicial efectiva del imputado dentro del estado de derecho. En segundo término la copia textual como si se tratara de una plana de las ÓRDENES DE APREHENSIÓN dictadas en fechas 15-12-05 y ratificada en fecha 31-3-09, afecta claramente la correcta marcha de la administración de justicia y de la debida motivación de toda decisión o auto emitido por un Tribunal de la República y para terminar la espinosa decisión que priva de libertad a mi defendido de fecha 31 de Marzo 2009, donde la jurisdicente tristemente lo que hace es transcribir unos elementos que había tomado la jueza suplente M.A. VÁSQUEZ ADRIÁN, para decretar la orden de aprehensión de otros ciudadanos distintos a mi defendido A.R.V. y la misma está caracterizada por una evidente INMOTIVACIÓN con relación a la presunta participación de mi defendido en el hecho punible, ya que la Jueza Quinto de Control arguye unas circunstancias totalmente divorciadas de cualquier relación posible o nexo causal de mi defendido con el hecho antijurídico imputado, siendo atentatorio del derecho que tiene todo justiciable a saber por que se le priva y por supuesto esos hechos deben tener relación causa-efecto donde se presuma la existencia de fundados elementos de convicción en contra de A.R.V., cosa que en este asunto no están dados. Por todo lo expuesto respetados Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al haber agotado todos los recursos preexistentes y ante las graves violaciones de derecho vertidas en esta causa, que afectan y empañan la correcta administración de justicia en el Estado Monagas, le solicito se AVOQUE esta Sala al conocimiento del asunto y restablezca el orden jurídico infringido. Consigno Copia Certificada de la causa NP01-R-2009-000065, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia 62 de fecha 5 de Abril 2005 (Sala Penal) pidiendo igualmente a la Sala recabe las originales del asunto principal número NP01-P-2005-008590, que cursan por ante el Tribunal 5 de Control del Estado Monagas para que se impongan sobre las actas y constate las irregularidades denunciadas en el presente escrito…

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La Sala para decidir observa:

De la revisión del expediente, esta Sala ha observado que nos encontramos ante un caso grave, por la entidad del delito por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano A.R.V., como lo es el de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR”, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN J.S., pero es el caso, que de lo planteado en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las transgresiones alegadas no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se observa de la propia solicitud, las infracciones denunciadas aún cuando fueron efectivamente reclamadas mediante el recurso ordinario de apelación éstos no fueron desatendidos o mal tramitados, toda vez, que las mismos fueron resueltos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, y del fundamento del escrito presentado en esta Sala, se desprende que lo denunciado por la defensa es la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, vicio por el cual no procede el avocamiento, además en el presente caso no agotó los recursos extraordinarios, razón por la cual esta Sala considera procedente inadmitir su solicitud.

Al respecto, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

También ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

Dado que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.V., es evidente que el mismo se encuentra en la primera fase del proceso penal, y por ello la Defensa tiene la oportunidad para presentar los alegatos que correspondan en las etapas procesales subsiguientes. En consecuencia, de los autos se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación de la Defensa en esta causa. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la Defensa del ciudadano A.R.V..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, E.R.A.A., Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su conformidad en relación con el dispositivo de la sentencia que antecede, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano A.R.V..

Sin embargo, considero obligatorio y necesario expresar mi desacuerdo en cuanto a algunos criterios expresados en la parte motiva de la decisión proferida, de la forma siguiente:

En primer lugar, manifiesto mi desacuerdo con respecto a la solución procesal encontrada por la Sala, para este caso en el que el ciudadano abogado J.G.S.M., pretende obtener a través de la petición de avocamiento, el levantamiento de la aprehensión judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano A.R.V., procesado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de instigador.

Ello, debido a que en efecto no debe admitirse esta solicitud de avocamiento, pero la razón jurídica para fundamentar esta inadmisibilidad, debió contar como sustento y base, la norma adjetiva relacionada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a la parte afectada y a su defensa designada, requerir la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere conveniente; pudiendo dicha parte someter a control del juez, gracias a la figura de la revisión judicial esa medida de coerción personal, con el propósito de enervarla y modificarla.

En segundo lugar, debe servir la presente oportunidad, para alertar al resto de los honorables que conforman la Sala de Casación Penal, sobre la importancia que ostenta la parte motiva de las decisiones emanadas en el marco del proceso penal, aspecto que ha ocupado el interés de la Sala, al punto de haber destinado e invertido su esfuerzo en procura de consolidar en la mente de los operadores de justicia, esta obligación atinente a la tutela judicial efectiva.

En efecto, llama la atención, de quien suscribe, que en la parte motiva de esta decisión, se haya afirmado, sin condicionamiento o aclaratoria de ninguna especie, específicamente en el párrafo primero de su folio 8, que: “...se desprende que lo denunciado por la defensa es la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, vicio por el cual no procede el avocamiento...”, olvidando así la Sala, que existen trascendentales precedentes que contrarían y contradicen la afirmación transcrita, que a la vez constituyen hoy día, por su alcance jurídico, un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la propia Sala de Casación Penal.

Por consiguiente, obligante es recordar, que se han admitido solicitudes de avocamiento impetradas ante la Sala, en las que los peticionantes han alegado la falta de motivación en las sentencias de las C. deA.; y aún más, la Sala ha procedido, impelida por la necesidad de preservar la tutela judicial efectiva, a anular aquellas sentencias que han exhiben tal quebrantamiento, actuando de forma orientadora y aleccionadora.

Muestra de ello, es la decisión proferida el 20 de abril de 2006, bajo el N° 146, emitida con ocasión a una solicitud de avocamiento intentada por el Ministerio Público, en el curso del caso “grupo exterminio”, acaecido en el estado Portuguesa, en la que la Sala oportunamente expuso:

...Valga esta decisión, para que la Sala de Casación Penal haga una advertencia a los juzgadores de las C. deA. en cuanto a la motivación de sus fallos, puesto que están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho al resolver; y más aún, cuando su fallo acarree la nulidad del juicio, lo que pudiera, sin que la Sala prejuzgue al respecto: IMPUNIDAD... Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público.

2.- Declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de febrero de 2006 según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantiene la sentencia y las medidas dictadas por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

3.- Ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

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Como se aprecia también, en el texto de la sentencia N° 199 emanada el 12 de mayo de 2009, al tratar y resolver sobre otra solicitud de avocamiento, la Sala indicó:

...Luego de examinar los alegatos de la solicitante y el fallo impugnado, la Sala Penal indica, que a la representante del Ministerio Público le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la fundamentación de la Corte de Apelaciones, fue exigua y limitada, circunscribiéndose a señalar apreciaciones genéricas sobre la motivación, y a transcribir extractos de la decisión del Tribunal de Juicio, aseverando que la misma estaba viciada por falta de motivación, pero sin expresar en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho, que le condujeron a esa conclusión, y que a la postre le sirvieron de sustento para anular la sentencia condenatoria, y ordenar que se realice un nuevo juicio oral y público.

Efectivamente, la Sala observa, que el fundamento del fallo recurrido, se limitó a realizar afirmaciones carentes de sustentación, relacionadas con la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del Juzgado de Juicio, y a expresar en forma ambigua que tal decisión estaba inmotivada, pero sin señalar de manera fehaciente y determinante, cuáles fueron los elementos de pruebas que presuntamente no fueron examinados y valorados por el tribunal de instancia y que efecto produjo tal ausencia en la sentencia de juicio.

En ese sentido, la Sala advierte, que las C. deA., como tribunal de alzada, tiene el deber insoslayable e imperativo, de revisar las decisiones de primera instancia, y resolver adecuadamente todos y cada unos de los puntos sometidos a su consideración, lo que implica que sus fallos no se deben limitar a realizar afirmaciones o apreciaciones sobre la decisiones examinadas, por el contrario deben contener un análisis lógico-jurídico y coherente, con elementos claros y precisos que sean producto de la evaluación requerida y que permitan a las partes comprender los criterios jurídicos aplicados, de cómo fue que se llegó a ese convencimiento y el por qué de lo decidido, condiciones estas no están presentes en el caso de autos.

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público.

Segundo: Se anula la sentencia dictada el 20 de enero de 2009, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí expuestos...

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En consecuencia, siendo tan evidente la irregularidad observada, abogo para evitar que se sucedan en el futuro, ya que afectan por su contradicción, la imagen de nuestra institución y crean incertidumbre en los operadores de justicia y en el resto del foro jurídico venezolano.

Por último, menester es referirme, a la afirmación igualmente contenida en el párrafo primero, (página 8) de la decisión, conforme el cual, se estableció: “...además en el presente caso no agotó los recursos extraordinarios, razón por la cual esta Sala considera procedente inadmitir su solicitud...”.

De la lectura de esta frase, observó palmariamente, que trae consigo una grave contradicción al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, según el cual este tipo de decisiones relacionadas a las medidas de coerción, y concretamente las relativas a las medidas privativas de libertad, no tienen la posibilidad de ser impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación.

La Sala de Casación Penal, al expresar tal afirmación como lo hizo, sin analizar el estricto significado etimológico y semántico de sus dichos, dejó abierta la posibilidad de admitir a través del recurso “extraordinario” de casación intentado ante la misma, la impugnación de la aprehensión judicial preventiva de libertad, que corresponde únicamente al control de los jueces de instancia, como lo ha expuesto pacíficamente la Sala.

Esta aseveración, se presta para una serie de interpretaciones que en nada contribuyen con los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales relacionados al principio de impugnabilidad objetiva, presente en el Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia del error expresado con antelación, es la decisión N° 468 del 29 de septiembre de 2009, en la que la Sala explanó:

“...Así mismo, respecto del otorgamiento de: ‘… cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva…’, en caso de que variaran las circunstancias del caso (declaratoria con lugar del presente recurso), la Sala señala en principio, que ese tipo de peticiones no son propias de solicitarse a través del recurso extraordinario de casación, ya que tal potestad es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia. Así se declara...”.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, con relación a la presente decisión.

El Magistrado Presidente

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2009-000309

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