Decisión nº S-2013-0088 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD: S-2013-0088

SOLICITANTE: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639.

APODERADO JUDICIAL: G.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.608.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MATERIA: AGRARIA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal vista la solicitud, peticionada por el Abogado G.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.608, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, se dirigen al Tribunal, y solicitan MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, donde expone:

… Soy poseedor de un lote de terreno constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados 295 (HAS) 6940 Mt2 comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: terreno ocupado por D.L.; SUR: terreno ocupado por A.P. y J.G.; y ESTE: terrenos ocupados por R.P., J.Y. y J.S.. Es el caso que estas tierras las obtuve por medio de mi padre el Señor G.P., en una renuncia realizada ante la Notaria Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Junio de 2008 inserto bajo el Nº 45 tomo 81 de los libros de autenticación llevado por esta Notarìa. Y entre la fecha comprendida del 24 al 30 de junio del año 2008, presento su renuncia en Los Libros de la oficina de Atención al Soberano del INTI, cediéndolas a mi favor. Y el 01 de Julio del año 2008 presento solicitud del instrumento de adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, el cual me fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, instituto Nacional De Tierra (INTI) el 07 de Octubre de 2013, a la actualidad ese instrumento se encuentra en las oficinas del I.P.. Desde el momento en que adquirí formalmente las tierras hacen cinco (05) años, empecé a trabajarlas incansablemente hasta llevarlas a ser productivas en un 100% junto a mis dos (2) hermanos J.A.A. y J.L.A., titulares de las cédulas de identidad Números V-11.084.680 y V-12.263.925 en su orden respectivo. Ahora pasado tantos años el ciudadano G.P.d. 82 años de edad junto a otros familiares pretenden arbitrariamente y bajo amenaza de muerte que abandone mi finca cosa que no voy hacer, me hostigan y no me dejan preparar para la siembra de los rubros de sorgo y ajonjolí al momento que me dispongo a rastrear, se atraviesan y no puedo continuar mis labores porque puedo ocasionar una desgracia.

Aunado a lo expuesto, de manera concertada se nos afecta igualmente, la actividad agroalimentaria emprendida en los diferentes lotes de terreno, ya que con la conducta ilegal de los identificados ciudadanos, se nos ha presentado múltiples trabas, dificultades y todo tipo de inconvenientes para continuar la actividad agroalimentaria, con la premeditada interrupción que pretenden de su parte de la producción, nos impiden continuar de manera efectiva produciendo alimentos para la población, tal como se evidencia en los pruebas ut supra identificadas.

En base a la narración de los hechos explanada, solicita que se decrete medida para la protección a la actividad agroalimentaria, en la forma siguiente:

…Por todo lo antes expuesto es que, acudo a su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago en nombre de mi representado se decrete: “una Medida cautelar de protección a la actividad agro productiva basado en los artículos 1, 2 y 196 de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en los artículos 135 y 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Diciembre del 2013 (f-138 al 151), se pronuncia de la manera siguiente:

…Declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria peticionada por el ciudadano A.R.A., suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal ordena:

PRIMERO: Notificar al ciudadano: G.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.103.060, al igual que a los ciudadanos R.A., D.P. y V.I.P., para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, daños a la actividad o a los equipos, maquinarias y cuanto bien se encuentre dentro del predio, o desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, participándole sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción de la actividad agrícola.

TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.

CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la posesión y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.

QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.

SEXTO: Igualmente notificar a la Procuraduría General de la República de la presente medida…

En fecha 10 de Diciembre de 2013, por auto se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha (09-10-2013), en consecuencia, se libraron boletas de notificación y oficios respectivos.

En fecha 10 de Enero de 2014, el Tribunal ordeno librar edicto con el extracto de la sentencia para ser publicado en el diario “Ultima Hora”.

En fecha 28 de Enero de 2014, compareció el solicitante A.R.A., debidamente asistido de Abogado y mediante diligencia solicito que se oficie al I.N.T.I.

En fecha 29 de Enero de 2014, por auto se ordeno librar oficio Nº 0026/2014, a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que indique lo solicitado por el solicitante en la presente causa.

En fecha 03 de Febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos D.P.A., V.P.A. y G.P., debidamente asistido por el Abg. J.L.R., a fin de darse por notificado en la presente Solicitud Nº S-2013-0088.

En fecha 06 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano J.R.A., debidamente asistido de abogado, a fin de de darse por notificado en la presente causa.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibió oficio Nº 032-2014, del coordinador General ORT-Portuguesa, a fin de dar respuesta al oficio Nº 26/2014 librado por este Juzgado en fecha (28-01-2014).

En fecha 14 de Febrero de 2014, mediante diligencia los apoderados judiciales del solicitante A.R.A., solicitaron a este Juzgado que oficie a la O.R.T, a fin de que realice entrega de lo señalado.

En fecha 17 de Febrero de 2014, comparece el Alguacil a fin de devolver sin cumplir las boletas que le fueron entregadas para notificar a los ciudadanos G.P., V.I.P., R.A. y D.P..

En fecha 19 de Febrero de 2014, por auto se ordeno librar oficio Nº 0064/2014, a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que haga entrega de Instrumento Agrario de Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario al Solicitante en la presente causa, a fin de ejercer su actividad agroalimentaria y hacer plenamente efectiva la producción.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar decretada, bajo la previsión del Artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, observa que hasta la fecha, no consta oposición a la medida decretada en fecha (09-12-2013), ni existe prueba alguna que destruyan los requisitos de procedencia de la misma.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.

Estas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.

Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:

• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.

• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.

Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Subrayado nuestro).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula todo lo referente a la actividad agraria, inclusive contiene normas sustantivas y adjetivas especiales en la materia. En dicha ley se consagra lo referente a las medidas cautelares en los artículos citados a continuación:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sin embargo el carácter especialísimo de dichas medidas, contienen las mismas características de las medidas cautelares en el proceso civil, pero con algunas modificaciones, entre las características de dichas medidas, está el de “temporalidad o provisionalidad”, es decir, que no son permanentes en el tiempo, sino que tienen un lapso de duración perentorio o determinado. Al respecto, el maestro R.O.O., ha expresado en su obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:

No obstante, la realización o ejecución de una medida cautelar no puede realizarse –como dice CALAMANDREI- a través de una cognición completa y definitiva. En efecto, las medidas cautelares se dictan con conocimiento sumario y provisional, el primero –la sumariedad- por cuanto el juez realiza un cálculo de probabilidades sobre la veracidad del derecho y por la posibilidad del daño temido y alegado; el segundo –la provisionalidad- por cuanto las medidas cautelares son esencialmente flexibles y por ello pueden suspenderse, extinguirse , modificarse, etc.

(…omissis…)

Las medidas cautelares en general –tanto las innominadas como las agrarias- se caracterizan también por su provisionalidad, variabilidad y urgencia; en el supuesto de que se dicte en el curso de un procedimiento agrario alguna medida cautelar innominada de conformidad con el CPC, debe seguirse el trámite procedimental establecido en dicho Código…

El mismo autor arriba citado, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas, estudio analítico y temático de la jurisprudencia nacional”, nos enseña lo siguiente:

…En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

El maestro de Pisa, P.C. hace una distinción entro lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento, y así lo creemos nosotros, las medidas cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Por su parte, el distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, nos enseña al respecto de la provisionalidad de las medidas cautelares, que:

La provisionalidad de las providencias cautelares es un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentabilidad o subsidiariedad. En virtud de ésta providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente

Es necesario traer a colación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que por “cautela” debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o de precaver lo que pueda dificultarlo. Acción, procedimiento, sentencia, etc.; la voz “precautelar” la define como prevenir y poner los medios necesarios para evitar o impedir un riesgo o peligro (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1997).

La temporalidad de las medidas cautelares consiste en la posibilidad de que ésta permanezca vigente solo durante un tiempo determinado, en los procesos como en el civil, la vigencia de la medida se circunscribe mientras dure el juicio (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), pero, en materia agraria, cuando se trata de medidas cautelares autónomas del artículo 196 de la Ley de Tierras, dicha medida deberá permanecer por el tiempo indicado por el juzgador, o hasta que cesen las perturbaciones y los riesgos que existían sobre la actividad agrícola o pecuaria que se estaba protegiendo.

El caso de marras trata de una medida independiente de las contempladas en el artículo ut supra mencionado, la cual fue dictada en fecha (09-12-2013) en vista de la solicitud de parte, en la cual aducía que su actividad agroalimentaria se veía amenazada de paralización y actos perturbatorios de la actividad agroproductiva y toda vez que se dan por cumplidos los extremos de fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, establecidos en los artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, de tal manera, que no habiendo oposición a la medida, ni existiendo prueba que modifiquen los requisitos de procedencia de la mencionada medida, éste Tribunal RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano A.R.A., suficientemente identificado en autos, la cual tiene una vigencia de CUATRO (04) MESES, contados a partir de que se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha nueve de Diciembre del dos mil trece (09-12-2014).- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada por este Despacho en fecha (09-12-2014). Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

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