Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1010

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de septiembre de 2012, los abogados DISLERY CORDERO LEÓN e I.P., con el carácter de Fiscales (principal y auxiliar, respectivamente) Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2012, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.J.B.R. y R.E.B.R., por la comisión del delito de contrabando en la modalidad de transporte.

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 25 de septiembre de 2012, la abogada Dislery Cordero León, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitando la admisión de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión.

El 26 de marzo de 2013, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 188, admitió la acción de amparo interpuesta y suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia dictada el 9 de abril de 2012, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio N° 416-13, mediante el cual la Jueza Presidenta de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.J.B.R. y R.E.B.R., así como a su defensor privado el abogado J.J.L.. De igual modo, remitió copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada el 25 de julio de 2011, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de los referidos ciudadanos contra la indicada sentencia.

El 29 de mayo de 2013, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio N° 0193-13, mediante el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas de la sentencia dictada, el 25 de julio de 2011, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y copia del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.J.B.R. y R.E.B.R. contra la referida decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2012, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos A.R., M.L., A.R., A.B., F.J.B.R. y R.E.B.R., por la comisión del delito de contrabando en la modalidad de transporte.

Ahora bien, de autos se desprende que la última actuación de los accionantes corresponde al 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual solicitaron pronunciamiento, con lo cual se verifica que en el presente asunto han transcurrido más de seis meses desde esa fecha sin actuación alguna que en general evidenciara el interés en que la causa se siguiera sustanciando.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

[…] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto el presente caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Por último, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Finalmente, es menester precisar que, en virtud de la presente decisión, queda sin efecto la tutela cautelar decretada por esta Sala en sentencia N° 188 del 26 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Dislery Cordero León e I.P., con el carácter de Fiscales (principal y auxiliar, respectivamente) Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2012, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la sentencia condenatoria dictada, el 25 de julio de 2011, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

TERCERO

Queda sin efecto la medida cautelar decretada en la sentencia N° 188 del 26 de marzo de 2013, que suspendió los efectos de la sentencia dictada, el 9 de abril de 2012, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la paralización del juicio correspondiente a la causa penal primigenia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-1010

CZdM/

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