Decisión nº 500 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De No Innovar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, siete (07) de marzo de 2016.

Años: 205° y 157°.

Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas, realizadas por el ciudadano, A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010; en el juicio que por motivo de acción posesoria por restitución, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de las tutelas cautelares innominadas, ciudadano, A.R.A., en su libelo de demanda solicita el decreto de diferentes medidas cautelares innominadas, consistentes en:

  1. Que se oficie al INTI, ORT-Portuguesa a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier cesión, renuncia, o tramitación de revocatoria de titulo (sic) de garantía de permanencia que hubiera sido iniciado o que pueda ser iniciado por el ciudadano W.J.G. Márquez…Omissis.

  2. Que se Oficie (sic) al I.C. y a la ORT-Portuguesa a fin de que paralicen cualquier procedimiento de revocatoria de título de “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de septiembre de 2013, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”,…omissis…” que hubiera sido iniciado por el ciudadano W.J.G.M..

  3. Que se notifique al I.C. y ORT-Portuguesa, que existe “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA” emitida a favor de W.J.G.M.. C.I: V-12.909.010, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado AGROPECUARIA GILMAN, ubicado en el Sector Carretera 1A, La Chaconera…Omissis.

Del mismo modo, el demandante en el libelo de la demanda, solicita se decrete en el marco de la demanda posesoria por restitución intentada, lo siguiente:

…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, en la cual se me permita como titular de la garantía de permanencia, permanecer en mi parcela de terreno, dedicarme a la actividad agrícola y contribuir con la soberanía agroalimentaria en el lote de terreno. Debiendo el ciudadano W.J.G.M., abstenerse de perturbar mi posesión, respetando mi ocupación y la actividad agrícola. Igualmente, solicito, como medida complementaria, que se oficie a los órganos auxiliares de justicia, como la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Turén de la presente medida y que deben abstenerse de desalojarme…omissis… Así mismo, solicito, que SE PROHIBA al ciudadano W.J.G.M., en su condición de poseedor precario y violento, continuar expandiendo los trabajos agrícolas que ejerce en la parcela de terreno que me ha desalojado por medio de amenazas.

Señala el ciudadano A.R.A., que su pretensión cautelar cumple con los extremos legales, y al respecto informa al tribunal, que el fumus bonis iuris, se configura del hecho de ser titular de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector S.C., Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por D.L.; Sur: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por R.P.; y Oeste: Terrenos ocupados E.C..

Sobre el periculum in mora, afirma el demandante; que el mismo se desprende de las “…copias del documento firmado en la sede de la Defensoría Pública…omissis, y en el hecho cierto del despojo, que por el hecho de haber conseguido la tenencia bajo amenazas, violencia y un despojo ilegitimo a mi posesión agraria…omissis… aunado al hecho de que la tardanza del proceso por si solo se traduce en el peligro en la demora…” (Sic). Y al respecto del periculum in damni, refiere que el mismo se consuma en impedir la realización de actividades agroproductivas “…sobre la parcela que tengo garantía de permanencia y una medida cautelar de protección a la actividad agraria vigente…”.

Por lo tanto, al solicitar cautelas de diferente naturaleza, las mismas serán tratadas disyuntivamente. Así, en relación a la petición de que sea ordenado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…se abstenga de protocolizar cualquier cesión, renuncia, o tramitación de revocatoria de titulo (sic) de garantía de permanencia que hubiera sido iniciado o que pueda ser iniciado por el ciudadano W.J.G. Márquez…”, (sic) y a la pretensión cautelar que se “…oficie al I.C. y a la ORT-Portuguesa a fin de que paralicen cualquier procedimiento de revocatoria de título de “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, …omissis… sobre el lote de terreno “Palmarito”, resalta el Tribunal en el caso de autos, trata de la acción posesoria por restitución, incoada por el ciudadano, A.R.A.; en contra del ciudadano, W.J.G.M., que recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, por lo tanto, la litis se erige a la resolución de un conflicto de orden posesorio agrario entre particulares y no a controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento tramitado o dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben las mismas ser declaradas improcedentes. Así se decide.-

Por otra parte, al respecto de la tercera solicitud cautelar innominada consistente en que “…se notifique al I.C. y ORT-Portuguesa, que existe “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA” emitida a favor del ciudadano, W.J.G.M. …omissis… sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado AGROPECUARIA GILMAN, ubicado en el Sector Carretera 1A, La Chaconera …omissis”, el Tribunal en elemental lógica, determina la inconducencia de la solicitud cautelar, toda vez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), “conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras”, por lo que seria estéril la notificación de un acto administrativo que es emanado del mismo ente agrario, razón que conduce a declarar improcedente la mencionada solicitud cautelar. Así se decide.-

Por otra parte, al respecto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, requerida el Tribunal advierte, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, sobre las que impera la declaratoria de derecho de permanencia, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 542-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, cuya copia fue producida en autos, se evidencia la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante. Sin embargo, al estar la solicitud cautelar expuesta; estrechamente vinculada a la pretensión de la demanda, este Tribunal advierte de las pruebas promovidas por el ciudadano, A.R.A.; documentales; y la prueba oficiosa de inspección judicial, que las mismas; no demuestran el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que conduzcan a demostrar que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, periculum in mora y que se generen daños irreparables a la esfera de derechos del accionante que conlleven a decretar la medida innominada solicitada. Así se decide.

Finalmente, sobre la última de las medidas solicitada por el accionante del presente litigio, consiste en que sea decretada medida innominada de no innovar, solicitando se le prohíba al demandado “…continuar expandiendo los trabajos agrícolas que ejerce en la parcela de terreno…”, el Tribunal observa que este tipo de medidas, al constituir cautelas de tipo innominadas, son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, devenida de la constancia de la tenencia originada de la práctica de la prueba de la inspección judicial y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, considera este Juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de No Innovar solicitada, pues constituye un hecho devenido de la Inspección Judicial; hecha por este tribunal, en fecha primero (1º) de marzo de 2016, que riela al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), del cuaderno de medidas, la ocupación del lote de terreno que alega haber poseído el demandante. Y adminiculada la misma prueba, a la declaratoria de derecho de permanencia y demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectándose bienes de orden público, considera este Tribunal que debe ser decretada necesariamente la Medida innominada solicitada.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se niegan por IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas consistentes en que la parte demandada “…se abstenga de protocolizar cualquier cesión, renuncia, o tramitación de revocatoria de titulo (sic) de garantía de permanencia que hubiera sido iniciado o que pueda ser iniciado por el ciudadano, W.J.G. Márquez…”, (sic) y a la pretensión cautelar de que se “…oficie al I.C. y a la ORT-Portuguesa a fin de que paralicen cualquier procedimiento de revocatoria de título de “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, …omissis… sobre el lote de terreno “Palmarito”, solicitadas por la parte demandada en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, sigue el ciudadano, A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, asistido por el abogado, J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.149, en contra del ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010.

SEGUNDO

Se niega por IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, solicitada por la parte demandante en el presente juicio.

TERCERO

Se decreta MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector S.C., Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por D.L.; Sur: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por R.P.; y Oeste: Terrenos ocupados E.C.. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal.-

CUARTO

A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

QUINTO

La presente Medida de NO INNOVAR, mantendrá su vigencia hasta tanto no se dicte sentencia que ponga fin al presente juicio.-

SEXTO

La presente Medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.-

SÉPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento Nº 312, y a las fuerzas armadas policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la Medida decretada.-

Líbrese boleta y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 500, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/José Angel.-

Expediente Nº 00154-A-15.-

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