Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) del mes de Agosto del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N°: AP22-R-2007-000363

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.662.259.

APODERADO DE LA ACTORA: B.G., Y.M.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.892 y 12.255 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.D.C.L., RITZA C.Q.M., abogados en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros 130.749 y 79.492 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 01/08/2007 dictada por el juzgado 10° de Primera instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Plantea la actora en su libelo de demanda que en fecha 07 de agosto de 1987, comenzó a prestar servicios personales para la CANTV, en la cual se desempeñaba como Técnico Especialista en Telecomunicaciones, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.1.340.235,00 mensuales (hoy BsF. 1.340,24); culminando la misma el 28/02/2001, en tal sentido aduce que su relación laboral con la demandada fue por 14 años, 01 mes y 21 días; asimismo alega que en fecha 15 de diciembre de 2000, la demandada, acordó un programa, que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), que fue ofertado a los trabajadores, dicho programa permitiría a la compañía, conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones; en ese mismo orden de ideas indicó que se comenzó una guerra psicológica entre los representantes del patrono, “que si no te acoges será peor…”, “cuando termine el programa te botan…”; arguye que su representado fue citado a fin de que se acogiera al P.U.E vulgarmente denominado cajita feliz, por lo que en fecha 15 de enero de 2001, con fecha efectiva de renuncia al 28 de febrero de 2001 su representado planteó por ante el Departamento de Gerencia Laboral su voluntad de acogerse a dicho plan, la cual al ser recibida por la empresa ésta elabora y le presenta al trabajador un formato de renuncia por considerar que era lo que debía escoger, toda vez que existió una presión por parte de la empresa, rumores de inestabilidad en el trabajo por supuestas listas de despidos masivos, para los que no se acogieran; que bajo el hostigamiento y presión de la empresa a los trabajadores para que presentaran su renuncia, se inicio la falsa renuncia masiva, que existe una evidente violación de los derechos y garantías que amparan a los trabajadores como débiles jurídicos en una relación laboral obligados a emitir un consentimiento viciado en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta; que del acta de fecha 13 de marzo de 2001, se evidencia y materializa una renuncia forzada del actor, incurriendo en incapacidad legal por vicios de consentimiento cuyos supuestos están recogidos en los artículos 1.142, 1.143 y 1.146 del Código Civil, es por lo que mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral; que los hechos antes descritos configuran la violación al derecho que tenía su representada de acogerse al beneficio de la jubilación especial contenida en el Capítulo II Disposición General artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilación de la Convención Colectiva vigente, por cuanto no derivó de su libre voluntad acogerse al denominado P.U.E., por lo que fue viciado su consentimiento, lo cual constituye un error excusable. Igualmente señala la parte actora en su escrito libelar que para la fecha en que terminó la relación laboral su apoderado tenía 14 años, 01 mes y 21 días de servicio; y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 2, literal “F” de la contratación colectiva, toda fracción superior a seis (06) meses se computará como un (01) año de servicio, en virtud de lo cual, solicitó se le conceda el beneficio de jubilación, en consecuencia demanda a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada a: declarar nula el acta de fecha 13 de marzo de 2001 (de la cual solicita la exhibición), y en consecuencia le sea concedido el beneficio de la jubilación especial y el pago de los beneficios que ella conlleva. De otra parte argumenta, que el actor recibió al terminar la relación laboral con la empresa accionada, como pago de dicho Plan Especial Único, la cantidad de Bs. 64.701.000,00.., cantidad esta que el actor se ajustará a repetir, por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 12 mensualidades a razón de Bs. 1.340.235,00 c/u, es decir, Bs. 16.082.820,00, monto éste que deberá ser compensado con lo pagado, pues el trabajador recibió en el Plan Único Especial la cantidad de Bs. 64.701.000,00, quedando pendiente por compensar la cantidad de Bs. 48.618.180,00, el cual igualmente debe ser compensado mensualmente hasta su satisfacción con el pago correspondiente con las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho el trabajador de conformidad con la contratación colectiva. En cuanto a la pretensión subsidiaria la parte actora en la audiencia de juicio renunció a tal pretensión, asimismo, solicitó los intereses moratorios, la corrección monetaria a las cantidades reclamadas, las costas y costos y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 64.036.015,58.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo entre el actor y la accionada, así como la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el último cargo desempeñado por el actor, de igual forma, admitió la oferta del Plan Único Especial (PUE) propuesto por la empresa accionada, en el cual sen le ofreció a los trabajadores que reuniesen las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; admitió como ciertos los alegatos del actor en cuanto a que a los efectos de aplicación del PUE, los trabajadores fueron divididos en dos grupos, un grupo pertenecientes al de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el otro grupo el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; en tal sentido, admitió que el accionante renunció y se acogió al Programa Único Especial, habiendo recibido la cantidad equivalente a 70 meses de salario básico. Asimismo niega que el accionado tuviera derecho a acogerse al beneficio de jubilación de la convención colectiva a partir del 28/02/2001, Finalmente niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, negando que haya existido discriminación ilegal en el PUE; que CANTV haya hostigado o presionado a sus trabajadores; negó que el demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar una supuesta acta preparada por la empresa mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, igualmente negó que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación especial prevista en el capitulo II, del plan de jubilación de la Convención Colectiva, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos en el mismo, negó que el actor a la fecha de la culminación de la relación laboral devengara un salario básico de Bs. 1.340.235,00, por cuanto el último salario básico percibido por el demandante fue de Bs. 924.300,00 y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los demás alegatos y conceptos formulados por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señala la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, toda vez que la misma condenó que la jubilación especial por parte del actor; sin embrago para que esto ocurra tiene que darse dos supuestos concurrentes como lo son: el tiempo de servicio, el cual debe ser superior a los 14 años de servicio y que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada; en el caso de autos, se evidencia que el actor tenía para el momento de la terminación de la relación laboral, 13 años, 11 meses y 25 días de servicio y además, renunció de forma voluntaria, es decir no encuadra dentro de los supuestos antes mencionados, en virtud de lo cual solicita a la audiencia, se revoque la sentencia de primera instancia y que sea declarada la presente demanda sin lugar.

De otra parte, alega la parte actora que solicita la sentencia recurrida sea confirmada en cada una de sus partes, en tal sentido, señaló que el actor tenia para el momento de la terminación laboral 14 años de servicio, en virtud de lo establecido en sentencia de Sala de Casación Social, en el caso E.Y., la cual estableció que toda fracción superior a los 06 meses es igual al año. Asimismo, señaló que el salario era la cantidad alegada por el actor, es decir, Bs. 1.340.253 mensuales, es decir Bs. 44..674,50 y no el señalado por la parte ademandada.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, la presente controversia se centra verificar si al ciudadano A.R., le nace el derecho de la jubilación especial, contemplado en la convención colectiva de la empresa accionada, en la cláusula 97 del Anexo “C del Plan de Jubilación” y, de ser cierto determinar el salario básico con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia el accionante, por cuanto el mismo se encuentra controvertido, así como también establecer la procedencia o no de la compensación de deudas, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales: Consignadas conjuntamente con el libelo de la demandada:

Marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 30, original de carta de renuncia de fecha 15/01/2001, folio 30, dirigida a la Gerencia Laboral demandada y suscrita por el actor, en la que se evidencia que el actora renuncio al cargo desempeñado en la empresa demandada, siendo efectiva ésta el día 28/02/2001 y su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial.

Marcada con la letra “C” la cual riela al folio 31, original de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 12/03/2001, folio 31, suscrita por la demandada, ene la cual se evidencia que la demandada canceló al actor la suma de Bs. 64.701.000,00, por concepto de Programa Único Especial

Marcada con la letra “D” inserta al folio 32, original de planilla de calculo de prestaciones sociales, de fecha 08/03/2001, folio 32, suscrita por la demandada, en al cual se evidencia que la demandada pagó a la parte actora la suma de Bs. 14.546.961,07 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo 07-01-1987 al 28-02-2001.

En relación a las precedentes pruebas, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien les fueron opuestas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, la cual riela al folio 33, la cual se desecha en virtud que las partes no pueden valerse de sus propias pruebas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcada con la letra “B”, copia de comunicación de fecha 22 de enero de 2001, en la cual el actor manifiesta su voluntad de acogerse al Plan Único Especial y ratifica su renuncia irrevocable, suscrita en la Notaría Undécima de Caracas.

Marcada con la letra “G”, certificación de Junta Directiva de fecha 15-12-2000, la cual riela a lso folios 61 y 62 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se aprobó implementación del P.U.E.

Marcado con la letra “H”, certificación de términos y condiciones del P.U.E. y Plan de Beneficios, los cuales rielan desde los folios 63 al 162 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, los cuales la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las precedentes pruebas, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra “A” copia de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 12/03/2001, suscrita por las partes.

Marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, contentiva de carta de renuncia del trabajador, en la que se evidencia la voluntad del actor.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas ya fueron valorada anteriormente. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, vacaciones para el personal de Dirección y de Confianza, suscrita por el actor, la cual riela al folio 46 del la piesa segunda del presente expediente.

En relación a la prueba precedente, la parte promovente señala que es irrelevante que sea de dirección o de confianza, bastaba que el cargo no estuviera en el anexo C, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, documentales producidos por la propia demandada, las cuales rielan desde los folios 47 al 60 de la segunda pieza del presente expediente, las cuales no están firmadas por el trabajador, las cuales se desechan en virtud que las partes no pueden valerse de sus propias pruebas. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, convención colectiva de trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, la cual constituye fuente de derecho. Así se establece.

De la Exhibición:

Se le solicitó la exhibición a la parte actora de las documental contentiva del original del P.U.E., sin embargo la parte a quien le fue opuesta la presente prueba, señaló que dicha documental emana de la demandada. En cuanto a los comprobantes de pago y salario, señala que los mismos constan en autos y reitera que el salario básico es de Bs. 1.340.235.00 por cuanto lo recibía fijo. En ese sentido, téngase como ciertos los datos señalados en las documentales cursantes en autos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Para decidir esta Juzgadora observa:

En los términos como fue contestada la presente causa, es necesario establecer la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba; en tal sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. El Juez deberá tomar en consideración las presunciones establecidas a favor del trabajador.

No obstante se destaca que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento. En efecto, la distribución de la carga de la prueba, en ocasiones no depende del rechazo suficiente ni de la exposición de las razones y fundamentos de las defensas expuestas en la contestación, si no que dependerá de la naturaleza y circunstancias alegadas por el actor de cada asunto, es decir, el Juez tampoco debe limitarse a establece que en virtud de la admisión de la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella ya que si el demandado admite la existencia de la relación de trabajo, y, si hubiere rechazado expresa y precisamente, ciertas circunstancias o hechos que rodean tal vinculo, aunque ese rechazo sea simple o inadecuado, no será el patrono quien tendrá la carga de la prueba respecto a la inexistencia de tales circunstancias distintas o exhorbitantes de las legales, ejemplo las horas extras, días feriados, domingos, bonos especiales, preaviso, entre otros. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos por tales conceptos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Sin embargo, no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como el ejemplo señalado de horas extras o un preaviso, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas que aporte el interesado que en tales supuestos, por lo cual seria el trabajador, para que este obtenga una declaratoria favorable respecto a sus pretensiones, quien debe aportar las pruebas pertinentes.

En el caso de marras, la parte actora alega en su escrito libelar, la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la bonificación, incurriendo así en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad; no obstante la parte demandada aduce que no existió tal vicio del consentimiento por parte del actor. En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar, la existencia del error excusable en el documento en el cual se acogía voluntariamente al Plan Único Especial de C.A,N.T,V., según consta de copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Distrito Libertador Capital, en fecha 13/04/2001, anotado bajo le N° 53, Tomo 47 de los libros llevados por esa Notaria, la cual corre a los folios 42 y 43 de la 2° pieza del presente expediente, toda vez que renunciaba voluntariamente a la relación laboral con la accionada, alegando que dicha comunicación esta viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, el jurista E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

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De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias reiterada señala en relación al vicio del consentimiento lo siguiente: “... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley”.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado en relación a los casos en lso cuales la parte accionada es CANTV lo siguiente: que los hechos habían transcurrido durante un periodo en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la C.A.N.T.V. había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros. Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).

Visto lo anterior, ésta Juzgadora considera que el presente caso está enmarcado dentro de los supuestos señalados en el fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que esta Juzgadora acoge ampliamente el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y señalado por el a quo en la recurrida y, en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante, el ciudadano A.R., al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se evidencia que la voluntad manifestada se encuentra viciada. ASI SE DECIDE.

De la Jubilación.

Es importante señalar, que la Institución de la Jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación.

Ahora bien, establecido como fuere el error excusable, en la presente causa, por parte del accionante, corresponde a esta juzgadora establecer la procedencia de la jubilación especial, establecida en el artículo 10 de la Convención colectiva.

Señala la parte demandada en su escrito de contestación que para que los trabajadores pudieran optar al beneficio de jubilación especial, éstos debían tener un tiempo de servicio igual o superior al de catorce (14) años y que dicha relación no haya terminado por las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se evidencia de autos que la Cláusula 97 Anexo “C”, referida al Plan de JUBILACIÓN ESPECIAL, establece lo siguiente:

“REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus pretensiones legales contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecido en este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula -Pago de Benficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo-“

No obstante ello, el Contrato de Colectivo en el artículo 2 el artículo 2, literal “F” del Anexo “C” señala que toda fracción superior a seis (06) meses debe ser considerado como un (01) año.

Visto lo anterior, y adminiculando los hechos al derecho, esta juzgadora evidencia de autos que el actor solicita el derecho a la jubilación, y en tal sentido alega haber desempeñado para la accionada el cargo de Técnico Especialista durante trece (13) años, once (11) meses y veinticinco (25) días y conforme a la convención colectiva supra indicada, esta juzgadora acoge el criterio del juez de juicio en cuanto a que debe considerarse que el actor laboró catorce (14) años de servicio, aunado a la renuncia, la cual este juzgadora determinó el error excusable en la misma, es forzoso para esta juzgadora ateniéndonos a los principios que rigen a la Jubilación declarar con lugar la solicitud de Jubilación, pretensión de la parte actora, puede ser incluida en lo previsto en el la Clausula 97 Anexo “C”, Plan de JUBILACIÓN ESPECIAL. ASI SE DECIDE.

Del Salario:

Ahora bien, como quiera que el salario está controvertido en la presente causa, corresponde a quien decide, establecer cual es el salario mensual básico aplicable a la jubilación, en tal sentido, esta juzgadora pasa de seguida a establecer dicho salario mensual base correspondiente.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02.12.2004 (caso: O.O. contra CANTV; ponencia: Dr. A.V.C.), se consideró que el Juzgado Superior del Trabajo aplicó el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV, al establecer que la pensión de jubilación se calculaba con base al salario normal, incluir en este salario a la alícuota de utilidades, y en consecuencia, tomar en cuenta esta alícuota a los efectos de la pensión de jubilación. En concordancia con la sentencia referida, la Sala de Casación Social, en decisión del 30-07-2003 (caso: F.B. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; ponencia: Dr. J.R.P.), resolvió lo siguiente sobre el salario normal:

“(…)la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

En base a lo antes expuesto, es criterio de esta juzgadora es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada. Aunado a esto, se evidencia de autos, específicamente en la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, que el salario mensual básico devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 1.340.235,oo mensual, es decir, Bs. 44.674,50, mensual. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor a los efectos de la jubilación contaba con 14 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde al actor el equivalente a 63% del último salario devengado, vale decir, la cantidad de Bs. 1.340.235,00 (hoy BsF. 1.340,23) lo cual sería la cantidad de Bs. 844.348,05 (hoy BsF. 844,35) de pensión mensual de jubilación.

De otra parte, la accionada en su escrito de contestación, señaló en relación al Programa Único Especial, lo siguiente:

“Así, de acuerdo con los términos del Programa Único Especial, solamente los trabajadores con catorce (14) o más años de servicios ininterrumpidos en la empresa al 1° de enero de 2001, así como aquellos que para esa misma fecha reunieran los requisitos para poder acogerse a la jubilación normal, tenían derecho a lo siguiente:

“1°) El disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa, conforme a lo previsto en la normativa vigente sobre el Plan de Jubilación, y contenida tanto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo de CANTV, como en el manual de beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

  1. ) El incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores, o el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, según corresponda,

  2. ) Un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos, de la manera siguiente:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales.

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales”.(cursivas del tribunal).

Visto lo anterior conforme a lo establecido en los términos del Programa Único Especial, al trabajador le corresponde el 25% mencionado en el punto 2°), sobre el monto de la jubilación, la cual era de Bs. 844.348,05, con lo cual el nuevo monto de la jubilación será de Bs. 1.055.435,06, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, es decir, el 28 de febrero de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala la parte actora, que la demandada debe concederle 12 salarios básicos mensuales, establecidos en el Programa Único Especial (PUE), Anexo “A” de la Convención Colectiva de la CANTV, en razón de que el actor encuadra dentro de los parámetros establecidos para los trabajadores dentro del Anexo “A”, en virtud de lo cual solicita se compensen con la aplicación de la contratación colectiva a razón de Bs. 1.340.235,00 c/u, es decir, Bs. 16.082.820,00.

En tal sentido, el Plan Único Especial establece lo siguiente (…)3°) Un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos, de la manera siguiente:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales.

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales”.(cursivas del tribunal).”

No obstante, esta juzgadora evidencia de acuerdo al contenido de autos, que el cargo de Técnico Especialista en Telecomunicaciones desempeñado por el actor, esta excluido del anexo “A” de la misma, en tal sentido, le corresponde el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría “2” del Programa Único Especial (PUE), es decir, el equivalente a seis (06) meses de salario básicos, vale decir, Bs. 8.041.410,00, por tanto, debe declararse procedente tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Compensación.

Así las cosas, es importante señalar, que el trabajador, al acogerse al beneficio especial del Plan Único Especial (P.U.E.), recibió la cantidad de Bs. Bs. 64.701.000,00 (hoy BsF. 64.701,oo), de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos, y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, pero no sobre el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos (Bs. 64.701.000,00) sino por la cantidad de Bs. 56.659.590,00, monto que resulta de restar, a la suma pagada por la demandada, los seis (6) meses de salario que le correspondían al accionante, por aplicación del Programa Único Especial (PUE), tal como se indicó supra; por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la cantidad de Bs. 56.659.590,00, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria, tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, pero solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/02/2001 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 28/02/2001, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 56.659.590,00, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante, en contra sentencia de fecha 01/08/2007 dictada por el juzgado 10° de Primera instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.; se condena a la demandada a pagar al accionante una pensión de jubilación mensual, cuyo monto es de Bs.F 1.055, 43; se ordena al actor devolver a la demandada las cantidades de dinero recibidas de más por concepto de programa único especial, conforme a lo especificado en el cuerpo en extenso del fallo. Se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, asimismo se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto del programa único especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Agosto de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.H.

Nota: en esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la presente decisión

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.H.

GO/JH/ns

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