Decisión nº 80 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de agosto de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: N° AH24-L-2002-000121.

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.662.259.

APODERADO DE LA ACTORA: B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.892.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.D.C.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.492.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL (P.U.E)

I

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 01 de marzo de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veintiocho de marzo (28) de marzo de 2006. Iniciada la audiencia y realizados los alegatos por las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas, comenzando por las promovidas por la parte actora. Finalizadas éstas, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada y solicitada por el apoderado judicial del actor ver la prueba para realizar la respectiva observación, se constató que la misma no consta en autos, aun cuando al folio 494 se pudo verificar que el Tribunal 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto solicitando a la Coordinación Judicial información sobre escrito de promoción de pruebas y recaudos, consignado por la representación judicial de la empresa demandada, y de constar los mismos, sean remitidos a éste Juzgado de Instancia. Visto que no consta al expediente la remisión de lo solicitado y siendo que las partes admiten la existencia del mismo, lo cual hace presumir que se encuentran extraviadas, por lo que éste Tribunal consideró que lo procedente era suspender la Audiencia de Juicio hasta que conste en autos la incorporación de las pruebas de la parte demandada y por auto expreso se fijó la oportunidad de la continuación de la Audiencia, en la fase de evacuación de pruebas de la demandada, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho. Luego de enviar oficios al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y a la Coordinación Judicial solicitando la remisión de las pruebas faltantes y visto que no se recibió respuesta, el Tribunal fijó la oportunidad para una audiencia conciliatoria entre las partes a los fines de ponerse de acuerdo en cuanto a las pruebas existentes en el expediente en razón a que los escritos estaban extraviados. En fecha 23 de mayo de 2007 se celebró la audiencia conciliatoria y las partes manifestaron su voluntad de consignar en copia simple las pruebas extraviadas, las cuales son incorporadas a los autos. En fecha 24 de mayo de 2007 se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de julio de 2007. Ahora bien, una vez finalizada la audiencia oral de juicio, el tribunal en atención a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por considerar complejo el asunto debatido en la presente causa, de lo cual dejó constancia de ello en acta levantada al efecto esa misma fecha, siendo dictado el mismo en forma oral en fecha 25 de julio de 2007, de la siguiente manera: Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R., a través de su apoderado judicial en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo que será ordenada por este Tribunal en la motiva de la decisión, una vez compensado el valor de la Bonificación Adicional pagada al trabajador demandante, la cual será pagadera por todo el resto de su vida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

La representación judicial del actor, alegó que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 07-01-1987, desempeñándose al momento de su retiro como Técnico Especialista en Telecomunicaciones, hasta el 28-02-2001, con un tiempo de servicio de 14 años, 01 mes y 21 días, devengando un salario de Bs. 1.340.235,00 mensuales; que el 15-12-2000, la demandada, acordó un programa, que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), que fue ofertado a los trabajadores y que este programa permitiría a la compañía, conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones; en ese mismo orden de ideas indicó que se comenzó una guerra psicológica entre los representantes del patrono, “que si no te acoges será peor…”, “cuando termine el programa te botan…”; que su representado fue citado a fin de que se acogiera al P.U.E vulgarmente denominado cajita feliz, por lo que en fecha 15 de enero de 2001, con fecha efectiva de renuncia al 28 de febrero de 2001 su representado planteó por ante el Departamento de Gerencia Laboral su voluntad de acogerse a dicho plan; que al ser recibida por la empresa ésta elabora y le presenta al trabajador un formato de renuncia por considerar que era lo que debía escoger, toda vez que existió una presión por parte de la empresa, rumores de inestabilidad en el trabajo por supuestas listas de despidos masivos, para los que no se acogieran; que bajo el hostigamiento y presión de la empresa a los trabajadores para que presentaran su renuncia, se inicio la falsa renuncia masiva, que existe una evidente violación de los derechos y garantías que amparan a los trabajadores como débiles jurídicos en una relación laboral obligados a emitir un consentimiento viciado en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta; que del acta de fecha 13 de marzo de 2001, se evidencia y materializa una renuncia forzada del actor, incurriendo en incapacidad legal por vicios de consentimiento cuyos supuestos están recogidos en los artículos 1.142, 1.143 y 1.146 del Código Civil, es por lo que mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral; que los hechos antes descritos configuran la violación al derecho que tenía su representada de acogerse al beneficio de la jubilación especial contenida en el Capítulo II Disposición General artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilación de la Convención Colectiva vigente, que para la fecha en que terminó la relación laboral su apoderado tenía 14 años, 01 mes y 21 días de servicio; por cuanto toda fracción superior a seis (06) meses se computará como un (01) año de servicio, según articulo 2, literal “F” de la contratación colectiva; que no derivó de su libre voluntad acogerse al denominado P.U.E., por lo que fue viciado su consentimiento, lo cual constituye un error excusable, solicitó se le conceda el beneficio de jubilación, es por esta razón que procedió a demandar a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada a: declarar nula el acta de fecha 13 de marzo de 2001 (de la cual solicita la exhibición), que como consecuencia de ello se le conceda el beneficio de la jubilación especial y el pago de beneficios que ella conlleva, que el actor se ajustará a repetir lo pagado cuando finalizó la relación laboral por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 12 mensualidades a razón de Bs. 1.340.235,00 c/u, es decir, Bs. 16.082.820,00, monto éste que deberá ser compensado con lo pagado, pues el trabajador recibió en el Plan Único Especial la cantidad de Bs. 64.7014.000,00, quedando pendiente por compensar la cantidad de Bs. 48.618.180,00, el cual igualmente debe ser compensado mensualmente hasta su satisfacción con el pago correspondiente con las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho el trabajador de conformidad con la contratación colectiva. En cuanto a la pretensión subsidiaria la parte actora en la audiencia de juicio renunció a tal pretensión, asimismo, solicitó los intereses moratorios, la corrección monetaria a las cantidades reclamadas, las costas y costos y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 64.036.015,58.

Por su parte, la parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el último cargo desempeñado por el actor, admitió las responsabilidades del trabajador descritas en la demanda, también admitió la oferta del Plan Único Especial (PUE), el cual ofreció a los trabajadores que reuniesen las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajo desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; así mismo admitió que el accionante renunció y se acogió al Programa Único Especial, habiendo recibido la cantidad equivalente a 70 meses de salario básico; negando que el actor haya manifestado su voluntad de acogerse a una jubilación a partir de 28-02-2001, negando que el actor haya sido calificado como empleado de confianza, que el contenido del PUE no le era aplicable al actor, alegando que estaba destinado a los trabajadores que el 01-01-2001 tenían 14 años o más de servicio interrumpidos, por lo que se le ofreció el incentivo ofrecido a los trabajadores con menos de 14 años cumplidos al 01-01-2001 y ésta tenía un tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 25 días; negando que haya existido discriminación ilegal en el PUE; que CANTV haya hostigado o presionado a sus trabajadores; negó que el demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar una supuesta acta preparada por la empresa mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, igualmente negó que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación especial prevista en el capitulo II, del plan de jubilación de la Convención Colectiva, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos en el mismo, negó que el actor a la fecha de la culminación de la relación laboral devengara un salario básico de Bs. 1.340.235,00, por cuanto el último salario básico percibido por el demandante fue de Bs. 924.300,00 y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los demás alegatos y conceptos formulados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, visto la forma como las partes realizaron sus alegatos, corresponde determinar si es procedente o no el derecho a la jubilación solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a determinar el salario básico por cuanto el mismo se encuentra controvertido, que servirá para establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia el accionante, así como también establecer la procedencia o no de la compensación de deudas, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este juzgador a analizar las pruebas cursantes en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente Con el libelo:

-Consignó marcada “B” original de carta de renuncia de fecha 15/01/2001, folio 30, dirigida a la Gerencia Laboral demandada y suscrita por el actor, que al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el actora renuncio al cargo desempeñado en la empresa demandada, siendo efectiva ésta el día 28/02/2001 y su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó marcada “C” original de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 12/03/2001, folio 31, suscrita por la demandada, que al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la demandada canceló al actor la suma de Bs. 64.701.000,00, por concepto de Programa Único Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó marcada “D” original de planilla de calculo de prestaciones sociales, de fecha 08/03/2001, folio 32, suscrita por la demandada, que al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que la demandada pagó a la parte actora la suma de Bs. 14.546.961,07 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo 07-01-1987 al 28-02-2001. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó documental marcada “E”, folio 33, la cual se desecha en virtud que las partes no pueden valerse de sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:

Se observa que el actor promovió escrito en el cual no promovió documental alguna, sin embargo los alegatos explanados en el mismo, no constituyen medios probatorios, sino mas bien la aplicación del principio de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó marcada “A” copia de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 12/03/2001, suscrita por las partes. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Consignó marcada “B”, copia de comunicación de fecha 22 de enero de 2001, en la cual el actor manifiesta su voluntad de acogerse al Plan Único Especial y ratifica su renuncia irrevocable, suscrita en la Notaría Undécima de Caracas.

-Consignó marcada “C”, carta de renuncia del trabajador. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

- Consignó marcada “D”, vacaciones para el personal de Dirección y de Confianza, suscrita por el actor. La parte promovente señala que es irrelevante que sea de dirección o de confianza, bastaba que el cargo no estuviera en el anexo C, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

-Consignó marcada “E”, documentales producidos por la propia demandada, las cuales no están firmadas por el trabajador, las cuales se desechan en virtud que las partes no pueden valerse de sus propias pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó marcada “F”, convención colectiva de trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, la cual constituye fuente de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

-Consignó marcada “G”, certificación de Junta Directiva de fecha 15-12-2000, en la cual se aprobó implementación del P.U.E. Marcado “H”, certificación de términos y condiciones del P.U.E. y Plan de Beneficios, a los cuales la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Solicitó la exhibición de la documental original del P.U.E., señalando la obligada a exhibir que dicha documental emana de la demandada. En cuanto a los comprobantes de pago y salario, señala que los mismos constan en autos y reitera que el salario básico es de Bs. 1.340.235.00 por cuanto lo recibía fijo. En ese sentido, téngase como ciertos los datos señalados en las documentales cursantes en autos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia.

Así las cosas y en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio y en base a ello establecer la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma.

Por otra parte, en la sentencia señalada ut-supra se indicó que en primer lugar estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación ésta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio éste que acoge este sentenciador en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta, la cual es un hecho no discutido por las partes, ya que, no obstante no constar a las actas del expediente, sin embargo, la existencia de la misma es un hecho no controvertido por ambas partes, lo que evidencia, que la relación laboral finalizó en virtud de que el actor suscribió un documento, en el cual manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, y de ratificar su renuncia irrevocable en fecha 22 de Enero de 2001, por lo que, si bien es cierto que la relación culminó por renuncia del actor, no es menos cierto que se acordó una bonificación única por el PUE de Bs. 64.701.000,00, produciéndose dicha renuncia como consecuencia del pago de la bonificación única y especial por aplicación del Programa Único Especial-PUE. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la reclamación de jubilación, quien decide observa que es un hecho notorio que la referida acta no trata en ninguno de sus puntos nada referente al derecho a la jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada señaló en su escrito de contestación que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son, que el trabajador tenga un tiempo de servicio igual o superior a 14 años y que la relación laboral haya terminado por despido motivado a alguna causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandante solo tenía trece (13) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, aunado a que la relación no terminó por despido según el artículo 102 ejusdem.

La parte actora solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación especial y de autos se observa, que según lo dispone el artículo 2, literal “F” del Anexo “C” del Contrato Colectivo, que la fracción superior a seis (06) meses debe ser considerada como un (01) año, por lo este sentenciador extrae de los hechos alegados por el accionante que el mismo si cumple con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación especial, toda vez que tenía una antigüedad de 13 años, 11 meses y 25 días, lo que debe considerarse, conforme a la referida convención, que laboró por espacio de 14 años, y además la relación laboral terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, siendo que como se explicó, ut supra, tales dichos fueron producto de un error excusable, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción del Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el derecho a la jubilación del actor con el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, los cuales persiguen que el ex-trabajador, durante su vejez obtenga, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que la parte actora alega que el mismo era de Bs. 1.340.235,00, por su parte la demandada señaló que el salario a tomar en cuenta, es el salario desprovisto de las alícuotas y de los bonos que recibiera el trabajador, por lo tanto indica que el salario a tomar en cuenta es de Bs. 924.300,00 y no el señalado por el actor. A su vez el apoderado judicial del actor alegó que éste cumplía siempre jornada nocturna, desde que comenzó a prestar servicios en la empresa, por lo tanto, lo correspondiente al bono nocturno forma parte de su salario fijo. Al respecto, considera quien decide, que lo pagado al trabajador por cumplir una jornada nocturna no es el llamado bono nocturno, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 lo que establece es que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, con lo cual considera quien decide, que el recargo pagado al trabajador que prestaba su servicio en forma permanente en una jornada nocturna, la cual es su jornada normal, forma parte de su salario básico. Asimismo, en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, se evidencia que la propia demandada señala que el salario básico diario del actor es de Bs. 44.674,50, el cual multiplicado por 30 días da un total de Bs. 1.340.235,00, salario este señalado por el actor. En razón de lo anterior el salario para determinar el monto de la pensión será el señalado por el actor, es decir, el de Bs. 1.340.235,00 y no el señalado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor a los efectos de la jubilación contaba con 14 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde al actor el equivalente a 63% del último salario devengado (Bs. 1.340.235,00) lo cual da un monto de Bs. 844.348,05 de pensión mensual de jubilación. Asimismo, la demandada en su escrito de contestación, respecto al Programa Único Especial, señaló:

“Así, de acuerdo con los términos del Programa Único Especial, solamente los trabajadores con catorce (14) o más años de servicios ininterrumpidos en la empresa al 1° de enero de 2001, así como aquellos que para esa misma fecha reunieran los requisitos para poder acogerse a la jubilación normal, tenían derecho a lo siguiente:

“1°) El disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa, conforme a lo previsto en la normativa vigente sobre el Plan de Jubilación, y contenida tanto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo de CANTV, como en el manual de beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

  1. ) El incremento de un 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores, o el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, según corresponda,

  2. ) Un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos, de la manera siguiente:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales.

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales”.(cursivas del tribunal).

Ahora bien, de conformidad con los términos del Programa Único Especial al trabajador le corresponde el 25% mencionado en el punto 2°), sobre el monto de la jubilación, la cual era de Bs. 844.348,05, con lo cual el nuevo monto de la jubilación será de Bs. 1.055.435,06, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, es decir, 28 de febrero de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.

Ahora bien, la parte accionante señala que la demandada debe concederle 12 salarios básicos mensuales, establecidos en el Programa Único Especial (PUE), Anexo “A” de la Convención Colectiva de la CANTV, los cuales solicita se compensen con la aplicación de la contratación colectiva a razón de Bs. 1.340.235,00 c/u, es decir, Bs. 16.082.820,00. En ese sentido, siendo que no existe discriminación (directa o indirecta) en la aplicación del Plan Único Especial, por así señalarlo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de una revisión exhaustiva de la Convención Colectiva ut supra mencionada, se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante (Técnico Especialista en Telecomunicaciones), esta excluido del anexo “A” de la misma, correspondiéndole el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría “2” del Programa Único Especial (PUE), es decir, seis (06) meses de salario básicos, vale decir, Bs. 8.041.410,00, por tanto, debe declararse procedente tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se observa que consta de autos que la parte demandada entregó (de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva), una cantidad en exceso Bs. 64.701.000,00, bajo el concepto de bonificación especial, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos, y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, pero no sobre el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos (Bs. 64.701.000,00) sino por la cantidad de Bs. 56.659.590,00, monto que resulta de restar, a la suma pagada por la demandada, los seis (6) meses de salario que le correspondían al accionante, por aplicación del Programa Único Especial (PUE), tal como se indicó supra; por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la cantidad de Bs. 56.659.590,00, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria, tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, pero solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/02/2001 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 28/02/2001, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 56.659.590,00, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R., a través de su apoderado judicial en contra de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

Como consecuencia de la presente decisión, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante una pensión de jubilación mensual cuyo monto es de Bs. 1.055.435,06, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

se ordena a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas de más por concepto del programa único especial, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, asimismo se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto del programa único especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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