Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de Noviembre de 2.007

Años 197º y 148º

ASUNTO Nº OH03-S-2007-000645.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- A.R.G.G., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.104.-

B.- JEHICI J.P.F., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.445.-

Asistencia Jurídica: Abg. C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 02-07-2007, se le dio entrada en fecha 02-07-2.007 y se le asignó el Nº antiguo J2-9047-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 10-08-2.007, folios diez (10) al once (11), respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon uno (1) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

En fecha 17-09-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos A.R.G.G. y JEHICI J.P.F., asistidos por la Profesional del Derecho C.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.528. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios catorce (14) y quince (15).-

Cursa al folio diecinueve (19), consignación de fecha 08-11-2.007 realizada por el ciudadano J.C.P., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 05-11-2.007.-

Comparece en fecha 06-11-2.007, la Dra. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veintidós (22).-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio diez (10), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio once (11) y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veintidós (22), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Junio del año 1.998, por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana JEHICI J.P.F..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “El padre podrá visitar a su menor hijo las veces que se encuentre libre, debido al trabajo que realiza, igualmente podrá compartir fines de semanas en periodos vacacionales del menor así lo desee, siempre y cuando respeten las horas de descanso y de estudio del niño, quedando igualmente establecido que en el presente Régimen de Visitas, puede haber toda la flexibilidad que requiera al interés superior del menor”. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano A.R.G.G., se compromete y obliga a pasarle a su menor hija, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) o CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 140.00), los cuales serán depositados en una cuenta que esta aperturada a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad Bancaria Banfoandes, igualmente se compromete a cumplir con los gastos de útiles escolares, y un 50% de gastos médicos y medicinas. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hijo, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos A.R.G.G. y JEHICI J.P.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.104 y V-15.006.445, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 3:20 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

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