Decisión nº PJ0152016000044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000036

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001643

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo en el cual declaró parcialmente procedente la demanda que por reclamo de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.R.P.P., representado judicialmente por los abogados R.H., V.A., G.H., B.G. y Loreney Gotopo; frente a la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAMFOR), representada judicialmente por los abogados R.B.A., J.B.P., F.L.A. y C.A.M.; condenando a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 52 mil 552 con 48 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte actora, consta de las actas procesales, que habiéndole correspondido el conocimiento de dicha apelación a este Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2016 se celebró la audiencia pública de apelación, en la cual, las partes, a propuesta del Tribunal, acordaron someterse a un proceso de conciliación, con miras a lograr un avenimiento que pusiera fin a la controversia.

En este sentido, las partes concurrieron a sendas audiencias de conciliación ante este Despacho en fechas 29 de marzo y 11 de abril de 2016, y en fecha 14 de abril de 2016, producto de dichas reuniones conciliatorias, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en cumplimiento del acuerdo celebrado ante este Despacho en fecha 11 de abril de 2016, y con el ánimo de dar por terminado el presente asunto, la representación de la demandada entregó al actor la cantidad de bolívares 220 mil, mediante cheque número 00001862 girado contra el Banco BBVA Provincial, de fecha 12 de abril de 2016 e hizo entrega al demandante del original de la forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de constancia de trabajo, a los fines de que el demandante pueda tramitar la pensión de vejez ante el Instituto previsional. Ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo y se dé por terminado el presente juicio.

El Tribunal, para resolver, considera:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez, lo cual puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes, siendo que la ley indica como objetivo específico de la audiencia preliminar, la mediación judicial en procura de ese avenimiento (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo P.L.V.. PP.477 a 481).

Agrega el citado autor que es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación.

La conciliación tiene el efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes, por manera que no pueda ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, sobre la materia que han sido objeto de la conciliación, a la cual debe aplicarse también la regla del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no hay condena en costas en la transacción.

Revisando la doctrina, se observa que en el Derecho Colombiano, la conciliación es un acuerdo entre las partes, donde interviene un tercero neutral denominado conciliador, acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada, mediante al cual se puede dar por terminado un proceso.

Desde la perspectiva de la doctrina y del derecho argentino (IACONA, Etanislao, Consultas Derecho del Trabajo, Buenos Aires), la conciliación es una forma de poner fin a un conflicto laboral, es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas (en el ámbito laboral, el trabajador y el empleador) gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. En el ámbito judicial, oficia de conciliador el juez o el funcionario o agente de la dependencia que éste designe.

En tal sentido, la conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales se pretende dar punto final a un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, intentando encontrar una manera de resolverlo que resulte satisfactorio para ambas partes.

Así, el conciliador actúa facilitando el diálogo entre las partes, promoviendo fórmulas de acuerdo, y efectuando propuestas que permitan llegar a soluciones satisfactorias. Pero principalmente, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses, y en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminadas las obligaciones emergentes de una relación jurídica, pero también a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas.

De esta manera, en el Derecho del Trabajo, es una forma habitual de finalización de las controversias, por lo cual el juez tiene la facultad y el deber de intentar que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio en cualquier estado de la causa, mientras se alcance una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

El acuerdo al que eventualmente se llegue tendrá los efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. En este sentido, la doctrina argentina señala que resulta trascendental comprender claramente las derivaciones de un acuerdo conciliatorio con el fin de echar claridad sobre sus alcances: el acta de conciliación homologada tiene la misma fuerza obligatoria que una sentencia judicial firme, es decir que los acuerdos celebrados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, y se puede –llegado el caso- exigir su cumplimiento. El efecto mencionado da certidumbre a los derechos plasmados en el acuerdo, y protege a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, anulando todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él.

Es así como la conciliación en el ámbito laboral se presentan como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o administrativa, y a la que se someten voluntariamente para intentar solucionar un conflicto, siempre que los derechos en juego sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

En nuestro derecho, la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

La conciliación, es un procedimiento que se efectúa dentro del proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa. Es un contrato consensual y por lo tanto está sujeto a la libre voluntad de las partes, es provocada por el Juez, acorde con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La conciliación puede ser solicitada por el Juez en cualquier estado del juicio, salvo las materias con prohibiciones a este respecto, de lo cual se infiere que el Juez puede excitar a las partes a la conciliación, antes de sentencia, y con tal de que no se trate de asuntos en las cuales estén prohibidas las transacciones. La conciliación en el caso del proceso laboral, en criterio de esta alzada, es una obligación para el Juez.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez conciliada las partes, se levantará un acta que contenga la convención, la cual debe ser firmada por el Juez, el Secretario y las partes. El artículo 262 precisa los efectos y consecuencias de la misma al disponer: La conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoria. Equivale pues a un fallo dictado por las partes y tiene los efectos de una sentencia ejecutoria por lo que no admite ninguna clase de recursos, conlleva los efectos y todas las consecuencias de la cosa juzgada, y en consecuencia no es necesario intentar una nueva acción para hacerla cumplir, basta solicitar la ejecución de lo acordado por las partes. Finalmente la propuesta de conciliación no suspende el curso de la causa (Art. 260 CPC).

De lo anterior, se puede concluir que la conciliación la provoca el Juez. Para que se produzca la figura de la conciliación se requiere la existencia de un litigio pendiente.

En el caso del derecho laboral, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá (está obligado), mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, lo que de resultar positivo, dará por concluido el proceso, homologando el acuerdo entre las partes con efecto de cosa juzgada, sin que por ello se afecte el principio de irrenunciabilidad.

En tal sentido, debe recordarse que el principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, que constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo

Al respecto, cabe señalar que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela(FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: J.Á.B.M.).

Desde tal perspectiva, observa el tribunal que en el caso concreto, ambas partes han manifestado en forma inequívoca dicha voluntad de conciliación, mediante el avenimiento de establecer la cantidad de bolívares 220 mil como suficiente para satisfacer los conceptos que fueron objeto de la demanda interpuesta en la presente causa, por lo cual, adquiere conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto de cosa juzgada respecto a la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza la presente causa, por lo cual, con la entrega adicional de los documentos referidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se cumplió con el objetivo de las audiencias conciliatorias, logrando el juez conciliar, por todos los medios a su alcance, las posiciones de las partes, para que estas pongan fin a la controversia, lo cual han manifestado en forma expresa ante la alzada.

En consecuencia, en el dispositivo del fallo, dada la manifestación de voluntad de ambas partes de alcanzar un avenimiento en cuanto al objeto de la pretensión, se homologará dicho acuerdo con efecto de cosa juzgada y aplicando la regla del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condena en costas en la conciliación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA con efecto de cosa juzgada el acuerdo alcanzado por las partes ante este Juzgado Superior, dando así por terminada la causa. SEGUNDO: NO HAYCONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos del archivo del expediente.

Dada en Maracaibo a nueve de mayo de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000044

La Secretaria,

L.C.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000036

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.C.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.C.P.O.

SECRETARIA

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