Decisión nº PJ0102016000213 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000252

SENTENCIA N° PJ0102016000213

MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)

SOLICITANTES: A.R.P.P. y EDDIANERYS M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12467584 y V-25788809, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Fiscalia 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de de uno (01) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos A.R.P.P. y EDDIANERYS M.G.P., antes identificados, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños antes identificados.

Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Juez de Primera Instancia, quien lo admite en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

…UNICO: la ciudadana EDDIANERYS M.G.P. manifestó su disposición de delegar formalmente la Custodia de sus hijos, a su progenitor, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir, el brindar por parte del mencionado A.R.P.P. buen trato, alimentación y corrección adecuada a sus hijos, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indicó previamente el ciudadano en referencia sin dejar de referir éste, que ello siempre ha sido las condiciones en las cuales ejerce la custodia de sus hijos…

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y presentado por las partes en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cuatro (04) de febrero del presente año y presentado por las partes en fecha doce (12) de febrero del año en curso, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000213.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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