Decisión nº PJ0022009000549 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 11 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003024

ASUNTO : IP01-P-2009-003024

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el ABG. J.V.T., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ARGENIS RAÙL LÒPEZ ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.746, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 09-09-1971, profesión u oficio cauchero, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Càstulo Mármol Ferrer, calle J.C.F. casa s/n de esta ciudad de Coro, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.G..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano ARGENIS RAÙL LÒPEZ ROJAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando la Medida de Protección impuesta a la víctima por ante el CICPC y se decrete el procedimiento especial establecido en la ley, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARGENIS RAÙL LÒPEZ ROJAS manifestando este “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por La Defensora Pública Primera de este Circuito Abg. Carmaris Romero quien expuso sus alegatos manifestando que se adhiere a la solicitud de medida de seguridad y protección solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Denuncia de fecha 28-08-2009, formulada por la ciudadana L.G.G., ante la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano A.R.L.R. , apodado como “EL CABURE”, quien el día de hoy en la noche me quitó las llaves de mi casa y me dijo en la calle, y me amenaza constantemente con golpearme, sacarme de la casa y quitarme a mis hijos, es todo”.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2009, a las 12:30 horas de la tarde suscrita por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Agentes IXORA FLORES, C.R., LOYO MANUEL, de donde se desprende entre otras cosas que procedieron a trasladarse hacia la cauchera C.V., ubicada en la Urbanización C.V., con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano A.R.L.R., quien aparece citado como agresor en la presente causa, una vez presentes en el lugar, …quien manifestó ser la persona requerida quedando identificado como L.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.311.746, con quien luego de sostener entrevista en relación al hecho que se investiga le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de este Despacho donde una vez en el mismo se le notificó de su detención.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 28-08-2009, realizada a la ciudadana BERTHANIA JHORGELIZ GUANIPA ante la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer mi tio A.R.L.R. , en la noche dejó a mi tía de nombre L.G. en la calle y empezó a insultarla con groserías y a decirle que le va a quitar a los niños y que para esa casa no entra más, es todo””.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZAS, el cual acredita en su totalidad con la denuncia rendida por la víctima, concatenadas estas el testimonio rendido en fecha 28-08-09, por la ciudadana BERTHANIA JHORGELIZ GUANIPA. Por lo que para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana L.G.G., quien recibió de parte del ciudadano A.R.L.R. múltiples amenazas. Y siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de AMENAZA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado A.R.L.R. , le manifestara a la ciudadana L.G.G., amenazas de sacarla de la casa y quitarle a los hijos, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de antes descrito en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la de prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima y conforme al 92 numeral 8° ejusdem, la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a recibir tratamiento relacionado a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta al ciudadano A.R. LÒPEZ ROJAS, las medidas de protección consistentes en Prohibición que el referido ciudadano realice cualquier acto de agresión física, verbal y psicológica hacia la ciudadana L.G.G. o algún integrante de su familia, se prohíbe al imputado que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acosa a la víctima, la obligación de entregar las llaves de la vivienda común y la obligación da asistir al instituto Regional de la Mujer para escuchar charlas de orientación. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003024

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000549

11-09-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR