Decisión nº 134 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 4 de junio de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 134/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001252

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.R.S., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.726, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el pinar, tesoro alto, fundo san benito, estado Mérida, hijo P.R. y M.D.S., obrero, soltero Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2010, suscrita por los Funcionarios J.S. y F.F., actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y los funcionarios CABO PRIMERO VICENTE VALECILLO, DISTINGUIDO D.E., AGENTE L.B. Y JEISSON QUINTERO, adscritos al Comando de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, quien deja constancia de la actuación efectuada: Que siendo las 11:00 horas de la noche, de ese mismo día 02-06-2010, se encontraban en comisión mixta funcionarios del C.I.C.P.C y Policía Rural y cuando patrullaban por la vía panamericana, Sector El Pinar avistaron al hoy investigado a quien le dan la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección personal, siendo incautada a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm., marca Bersa, Serial 68941, color plateada, con cacha de material sintético de color negro. Por lo que vista la evidencia incautada se procede a su identificación plena y se le informo que quedaría detenido.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el P.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado A.R.S., manifestó en forma resumida que el no llevaba en su poder ninguna arma de fuego y que el ni siquiera había visto la supuesta pistola, y que el estuvo detenido por otra causa en San Cristóbal pero que el cumplió con la pena. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal y en relación a la solicitud que tiene mi defendido por ante el Tribunal de Control del Táchira, que una vez que se aclare su situación jurídica se solicite que informe a este Tribunal de dicha situación y mi representado se presente a cumplir con la medida que a bien otorgue el Tribunal, por último solicitó copia de los folios 1, 2, 3, 5, 7, 9, 16 y 17.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego tipo escopeta, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1. Acta de fecha 02 de junio del 2010, suscrita por los Funcionarios: J.S. Y F.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia y una Comisión de la Policía Rural de Nueva Bolivia, integrada por los Funcionarios Cabo Primero V.V., Distinguido E.D., Agente L.B. y J.Q., en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando inspeccionaron al imputado A.R.S..

2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por Funcionarios: J.S. Y F.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sector El Pinar, Carretera Panamericana, Vía Pública, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-233, Nº de caso: I-I-197.727 en la cual consta la evidencia física colectada como es Un arma de fuego, calibre 22 MM, Marca: Bersa, color plateado, serial 68941, con su cargador contentivo de siete balas.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo pistola marca: Bersa, calibre 22 MM., color plateada, serial 68941 en la cual concluyó el experto Agente E.R., que el arma tipo pistola descrita en el informe es al ser utilizada atípicamente contra una persona, pueden ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles o postas disparados con la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto

De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano A.R.S., ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado A.R.S., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.726, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el pinar, tesoro alto, fundo san benito, estado Mérida, hijo P.R. y M.D.S., obrero, soltero Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado esta siendo solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 del Estado Táchira por otra causa, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su inmediato traslado al mismo para resolver su situación jurídica. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M. PORRAS

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