Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000289

PARTE ACTORA: A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.167.648.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B., A.J.V., R.C., y E.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018, 86.641, y 128.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA S.C., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.Q.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.223.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.167.648, en contra de la empresa AVICOLA S.C., C.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual ADMITIÓ LA TERCERÍA, y ordeno la notificación de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA).

El 30 de septiembre de 2009 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.B., Inpreabogado Nro. 36.977, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante, Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado P.Q.C., Inpreabogado No. 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado de la Primera Instancia decide la solicitud así: “(…) Este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que el actor en primer lugar manifiesta haber laborado para la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA) hasta el 02 de octubre de 2007 cuando fue notificado por parte de la empresa REFINADORA DE MAIZ (REMAVENCA) de una sustitución de patrono en donde el nuevo patrono si aceptaba la sustitución sería la empresa AVÍCOLA S.C., ya que esta última continuaría funcionando con el mismo objeto social y en las mismas instalaciones. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería propuesta por la demandada SOCIEDAD AVÍCOLA S.C., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….omissis. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada Sociedad mercantil AVÍCOLA S.C. C.A., que dicha solicitud va dirigida a la intervención de la SOCIEDAD MERCANTIL REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA) como tercero, enrazó de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso, por cuanto, la demandada manifiesta que el trabajador aquí demandante no fue trabajador de la empresa AVÍCOLA S.C. C.A, que tampoco fue despedido por esta empresa, argumentos estos que en criterio de quien aquí decide son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo, como se hará más adelante, y visto que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA) en la persona del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.562.685, que debe realizarse por medio de Cartel de notificación; por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA INTERPUESTA POR LA empresa demandada AVÍCOLA S.C. C.A. (…)”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La apelante alega que ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto admitió una tercería, que no tiene cabida, puesto que existió una sustitución de patronos entre la empresa REMAVENCA y AVÍCOLA S.C., C.A., siendo cumplidos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que si bien es cierto, existe una responsabilidad solidaria entre patrono sustituto y sustituido, luego de efectuada la sustitución, no es menos cierto que el lapso de un año de esa responsabilidad, ya transcurrió, razón por la cual se demandó tan sólo a la sociedad mercantil Avícola S.C., C.A.

Con respecto a los alegatos de la parte demandada, la misma expuso que existe comunidad de intereses entre la sociedad mercantil REMAVENCA, C.A. y la sociedad mercantil AVÍCOLA S.C., C.A., por cuanto el accionante laboró 7 años para la empresa REMAVENCA, C.A., lo que fundamenta la solicitud de tercería, y que la parte actora al interponer las reclamaciones correspondientes, lo hizo en contra de AVÍCOLA S.C., C.A. y eximió a REMAVENCA, C.A. de la responsabilidad que le corresponde en el pago de las prestaciones sociales causadas por los años de servicio. También alego que existe un contrato entre ambas empresas, según el cual REMAVENCA, C.A., se comprometió a cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraron para ella y que siguieran prestando servicios para AVÍCOLA S.C., C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada del expediente observa, este Juzgador, que en fecha 18 de junio de 2009 se interpone por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa AVICOLA S.C., C.A., la cual es admitida por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual ordena notificar a la referida empresa demandada.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa AVICOLA S.C., C.A., interpone un escrito solicitando la intervención de un tercero, y la notificación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), cuya actuaciones rielan del folio cuarenta y siete (47), al cincuenta y uno (51).

El 03 de agosto de 2009, vista la solicitud del llamado al tercero, la Jueza A quo, suspende la audiencia preliminar, para luego el 07 de agosto del 2009, admitir la Tercería, indicando que la misma es procedente, visto que dicha solicitud fue hecha antes de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estuvo fundamentada en normas de ley adjetiva pertinentes al llamado de terceros, y con argumentos suficientes para considerar pertinente el llamado del tercero, ordenando, en consecuencia, la notificación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en su condición de tercero para que compareciera a la audiencia preliminar, tal cual como consta a los folios, del cincuenta y cuatro (54), al cincuenta y nueve (59).

Para esta Alzada, la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, emitida por la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Décimo Segundo de este Circuito, se ajusta a derecho, puesto que es importante recordar que el Juez en materia laboral es el director del proceso, debiendo ser el garante del derecho a la defensa de las partes, en este caso la del trabajador accionante, a quien no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por ello, a fin de garantizarle sus derechos, la referida Jueza admite la solicitud de tercería, por considerar suficientes los alegatos de la parte solicitante, que no fueron atacados, en la audiencia de apelación por la parte actora apelante, a lo que debe adicionarse que se dieron los supuestos de procedencia de la tercería establecidos en nuestro ordenamiento procesal, que esta Superioridad comparte.

Estima, quien decide, que sí es procedente la tercería, de conformidad con los artículos 2, 5, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la intervención de un tercero, amén de no perjudicar a las partes, y menos aun al tercero llamado a comparecer, fortalece la posición del demandante en la causa, garantizándole, aún más, el cobro de sus pasivos laborales demandados, ya que implica que si la empresa hoy demandada no cumpliera con el pago de los conceptos adeudados, pudiese establecerse, en el desarrollo de la causa, en la cual el tercero tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la parte demandada, que la empresa que se admite como tercero cancelara las obligaciones contraídas, como consecuencia de tener responsabilidad solidaria por la sustitución de patronos contemplada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida por las partes. El tercero llamado a la causa podrá probar, en el desarrollo del proceso, haberse liberado de la señalada responsabilidad solidaria.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgador declara que no procede la defensa opuesta por la parte demandante y apelante, razón por la cual se confirma la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara SIN LUGAR recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B., Inpreabogado Nro. 36.977, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano A.R. contra la sociedad mercantil AVICOLA S.C. C.A., ambos identificados en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que admitió la tercería y ordeno la notificación de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA).

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que dé continuación a la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.

JFM/LC/meh

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