Decisión nº 57 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

QUIBOR

Exp. Nº 1171

Quíbor, 22 de Diciembre de 2003

193º y 144º

DEMANDANTE: A.A.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.604, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

CO-DEMANDADOS:

EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO R.D.J.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, domiciliado en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.

EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA M.G., Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y

PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

NARRATIVA:

§ Folios 01, 02, 03 y 04, Cursa Escrito de Demanda presentada en fecha 01-10-2001, incoada por el Ciudadano: A.A.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.604, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por las ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra las EMPRESAS: INVERSIONES PERMECA, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, ORAN, C.A. domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara, e HIDROLARA C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 05, 06, 07, 08 Y 09.

§ Folio 10, Consta auto de fecha 11-10-2001, mediante el cual se admite la demanda, se le da entrada. Se ordenó la Citación de las Partes Demandadas, en las Personas de sus Representantes Legales, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma, para que se impongan y den contestación a la demanda, igualmente se fijó un Acto Conciliatorio entre las partes, a las 9:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma. Se compulsó copia del libelo de la Demanda, junto con Boleta se entregó al Alguacil, para la Citación de la Empresa Permeca. Se libró Exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con copias certificadas del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia al pié y Boletas, con Oficio N° 2640-816, para la citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Folios 11, 12, 13,14 Y 15.

§ Folio 16, en fecha 25-10-2001, el Alguacil consigna Comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 2640-816, con sus anexos, por cuanto la Secretaria del referido Juzgado le manifestó que la Distribución para los efectos de dicha Comisión le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 Y 32.

§ Folio 33, Consta auto de fecha 31-10-2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo con copia certificada del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia y Boleta, para la Citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Cumpliendo con lo ordenado se libro Exhorto, del cual se agregó copia al folio 34, se libró Boletas de Citación de las cuales se agregó copias a los folios 35 y 36, se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-921, del cual se agregó copia al folio 37.

§ Folio 38, Consta Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano A.A.R.D., a las Abogadas Milenna R. J.S. y P.I.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

§ Folio 39, En fecha 25-01-2002, el Alguacil consigna, Boleta de Citación de la Empresa Inversiones Permeca, debidamente firmada por el Ciudadano A.E.. Se agregó al folio 40.

§ Folio 41, En fecha 28-01-2002, el Ciudadano R.A.E.L., solicita copia simple del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29-01-2002, inserto al folio 42.

§ Folio 43, En fecha 01-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada del Poder inserto al folio 38, lo cual le fue acordado por auto de fecha 04-02-2002, inserto al folio 44, recibiendo la Solicitante la copia solicitada, mediante diligencia de fecha 18-02-2002, inserta al folio 45.

§ Folio 46, En fecha 07-03-2002, el Ciudadano R.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, solicita copia simple del expediente.

§ Folio 47, Consta auto de fecha 11-03-2002, mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76.

§ Folio 77, En fecha 13-03-2002, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, compareció la Abogada Milenna R.J.S., IPSA N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, no haciéndolo las Partes Demandadas, ni por sí mismas ni por medio de Apoderados Judiciales. Se declaró Desierto el Acto.

§ Folios 78 y 79, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Ciudadano Orángel del C.A., en su carácter de Presidente de la Empresa ORAN C.A., asistido por el Abogado R.d.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, con dos anexos, los cuales se agregaron a los folios 80 y 81.

§ Folios 82, 83 y 84, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Ciudadano A.E., en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Permeca, asistido por la Abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.

§ Folio 85, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A.

§ Folio 86, Consta diligencia de fecha 21-03-2002, mediante la cual la Abogada Milenna R. J.S., IPSA N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita se deje sin valor y sin efecto y desestime en la definitiva el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, y que se considere a la Empresa Hidrolara C.A., estar incursa en confesión ficta, según lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicita copias simples de los folios 78 al 85.

§ Folio 87, Consta diligencia de fecha 21-03-2002, mediante la cual el Ciudadano Orangel del C.A., Presidente de la Empresa ORAN C.A., asistido por el Abogado R.d.J.M.P., IPSA N° 44.714, solicita al Tribunal colocar nota marginal en el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda haciendo aclaratoria que donde se l.E.A.R., debe leerse A.A.R.D..

§ Folio 88, Consta Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano Orángel del C.A., Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., al Abogado R.d.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714. Consigno copias constante de catorce (14) folios útiles, a vista de sus originales, de actas de Registro de dicha empresa, las cuales, previa certificación, quedaron agregadas a los folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104.

§ Folio 105, En fecha 21-03-2002, el Ciudadano H.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.270.379, solicita copia simple de los folios 78 al 86 del expediente.

§ Folio 106, Consta auto de fecha 25-03-2002, mediante el cual este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Abogada Milenna Jiménez, en diligencia inserta al folio 86, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 107, Consta auto de fecha 25-03-2002, mediante el cual el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ciudadano H.E., en diligencia inserta al folio 105, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 108, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual el Ciudadano Orángel del C.A., Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., asistido por el Abogado E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.451.739 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, consigna en dos (02) folios útiles con ocho (08) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.

§ Folio 109, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual el Ciudadano R.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, consigna en un (01) folio útil y dos (02) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas. Consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa, la cual se agregó a los folios 110, 111, 112, 113, 14, 15, 116, 117 y 118.

§ Folio 119, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual las Abogadas P.I.G.J. y Milenna R. Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.757 y 67.444, respectivamente, consignan Escrito de Promoción de Pruebas, con anexos, contenidas en cuarenta y un (41) folios útiles.

§ Folio 120, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, consigna Poder de representación y Escrito de Pruebas.

§ Folios 121, 122 y 123, Consta copia fotostática, debidamente certificada por Secretaría, de Poder otorgado por el Ciudadano J.J.G.G., en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa Hidrolara C.A., a la Abogada M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504.

§ Folio 124, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al Expediente, el Escrito de Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por el Ciudadano Orángel del C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-678.556, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Oran C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956. Se agregaron a los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134.

§ Folio 135, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por el Ciudadano Orángel del C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-678.556, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Oran C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se fijó oportunidad para la Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano A.A.R.D. y de la Parte Solicitante. Se libró Boleta de Citación al Ciudadano A.A.R.D., de la cual se agregó copia al folio 136. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los Testimoniales de los Ciudadanos L.J.B.R. y M.I.B.R..

§ Folio 137, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al Expediente las Pruebas y los recaudos acompañados, promovido por el Ciudadano R.A.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Permeca, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167. Se agregaron a los folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143.

§ Folio 144, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos acompañados, promovido por el Ciudadano R.A.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Permeca, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.

§ Folio 145, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por las Abogadas Milenna R.J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano A.A.R.D.. Se agregaron a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192.

§ Folio 193, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por las Abogadas Milenna R.J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano A.A.R.D.. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Antequera y P.H..

§ Folio 194, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.604, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio. Se agregó al folio 195.

§ Folio 196, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.604, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio.

§ Folio 197, Consta auto de fecha 01-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. La segunda pieza continuará la numeración correlativa, comenzando desde el folio 198.

§ Folio 198, Consta copia certificada del auto de fecha 01-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 199, En fecha 01-04-2002, el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter de autos, solicita copias fotostáticas simples del Escrito de Contestación de la Demanda, inserto a los folios 146 al 151, lo cual le fue acordado por auto de fecha 02-04-2002, inserto al folio 200.

§ Folio 201, En fecha 03-04-2002, el Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación del Ciudadano A.A.R.D.. Se agregó al folio 202.

§ Folio 203, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la testigo L.J.B.R..

§ Folio 204, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo Antequera.

§ Folio 205, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la testigo P.H..

§ Folio 206, 207, 208, 209 y 210, consta la declaración del Ciudadano M.I.B.R..

§ Folio 211, En fecha 03-04-2002, las Abogadas P.I.G.J. y Milenna R. J.S., con el carácter acreditado en autos, solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos J.L.G. y P.H..

§ Folio 212, En fecha 03-04-2002, la Abogada P.I.G.J., con el carácter acreditado en autos, solicita copias simples de los testimoniales evacuados en esa misma fecha.

§ Folio 213, Consta auto de fecha 03-04-2002, mediante el cual el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación del testimonial de la Ciudadana P.H..

§ Folio 214, En fecha 04-04-2002, el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter acreditado en autos, designa a M.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.071.084, para que absuelva Posiciones en lugar de Orangel del C.A., conforme al Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 215, En fecha 04-04-2002, siendo fecha y hora fijada para el acto de Posiciones Juradas que debe absolver la Parte Demandante, compareció el Absolvente A.A.R.D. y los Abogados: Milenna J.S., Apoderada de la Parte Demandante; y R.M.P., Apoderado de la Empresa Oran C.A., Parte Co-Demandada, de mutuo acuerdo deciden prorrogar el acto de Posiciones Juradas por encontrarse evacuando otro acto.

§ Folios 216, 217 y 218, Consta el Acto de Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano A.A.R.D..

§ Folios 219, 220, 221, 222 y 223, Consta el Acto de Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano M.A.B..

§ Folio 224, En fecha 04-04-2002, la Abogada P.I.G.J., con el carácter acreditado en autos, solicita copias simples de las pruebas evacuadas en esa misma fecha.

§ Folio 225, En fecha 05-04-2002, el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter que consta en autos, solicita copias simples de los folios 206 hasta el 210; 216 al 223, ambos inclusive.

§ Folios 226, 227, 228 y 229, Consta la declaración de la Ciudadana P.H..

§ Folio 230, En fecha 05-04-2002, el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter que consta en autos, niega y rechaza todo instrumento promovido por la Parte Actora, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los folios 152 al 165, ambos inclusive, 167 al 170, ambos inclusive, 171 al 192, ambos inclusive; y solicita copias simples de los folios 206 al 211, 216 al 223 y 226 al 229.

§ Folio 231, En fecha 05-04-2002, la Abogada Milenna R. J.S., con el carácter acreditado en autos, solicita copias simples de los testificales evacuados en esa misma fecha.

§ Folio 232, En fecha 05-04-2002, las Abogadas P.I.G.J. y Milenna R. J.S., con el carácter acreditado en autos, impugnan los escritos insertos a los folios 128 y 129 y solicitan al Tribunal que desestime dichos documentales y no le dé ningún mérito probatorio en su apreciación definitiva.

§ Folio 233, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos doce, (212), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 234, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos veinticuatro, (224), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 235, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos veinticinco, (225), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 236, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos treinta y uno, (231), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 237, En fecha 10-04-2002, el Ciudadano R.A.E., solicita copias simples de las Posiciones Juradas de los Ciudadanos Roas Daza A.A. y Angarita Benigni M.A., (folios 216 al 223) y de la declaración de la Ciudadana P.H. (folios 226 al 229).

§ Folio 238, Consta auto de fecha 12-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos treinta y siete, (237), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folios 239, 240 y 241, Consta escrito de fecha 12-04-2002, mediante el cual el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter que consta en autos, insiste en hacer valer los instrumentos que la Parte Actora impugna en escrito que riela al folio 232. Consigno a vista del original, copia simple de la Resolución N° 213 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, la cual se agregó al folio 242, certificada al folio 243.

§ Folio 244, Consta auto de fecha 23-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Conclusiones y sus anexos, presentado por el Ciudadano R.A.E.L., en su carácter de Director General de la Empresa INPERMECA, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167. Se agregó a los folios 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257.

§ Folio 258, Consta auto de fecha 23-04-2002, mediante el cual el Tribunal vista la diligencia inserta al folio Doscientos Treinta y Dos (232), mediante la cual las ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, impugnan los documentales insertos a los folios 128 y 129, consignados por la EMPRESA ORAN C.A.; Parte Co-Demandada; y vista la diligencia mediante la cual el ABOGADO R.D.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, Apoderado Judicial de la EMPRESA ORAN C.A.; Parte Co-Demandada; insiste en hacer valer los documentales insertos a los folios 128 y 129, este Tribunal Ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha, y llevar a él los recaudos correspondientes.

§ Folio 259, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copias simples, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 260.

§ Folio 261, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 262, 263, 264, 265, 266 y 267.

§ Folio 268, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la Causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 269, se libró Boletas de Notificación, exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 270, 271, 272, 273 y 274.

§ Folio 275, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Empresa Inversiones Permeca. Se agregó al folio 276.

§ Folio 277, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286.

§ Folio 287, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de las Empresas ORAN, C.A. e HIDROLARA, C.A., mediante carteles.

§ Folio 288, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente Causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 289, se libro Boleta de Notificaciones y Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 290 al 295.

§ Folio 296, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandante, se agregó al folio 297.

§ Folio 298, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se agregó desde el folio 299 al 307.

§ Folio 308, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación de la Empresa Inversiones Permeca, cuyo representante legal no pudo localizar. Se agregó a los folios 309 y 310.

§ Folio 311, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la notificación de las Empresas Hidrolara, C.A. y Oran, C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 312, se libro Boleta de Notificaciones y Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 313 al 317.

§ Folio 318, Consta auto mediante el cual se ordena aperturar la tercera pieza del expediente.

§ Folio 319, Auto de apertura.

§ Folio 320, El Alguacil deja constancia de haber practicado la Notificación de la Empresa Inversiones Permeca, consignó la Boleta, la cual se agregó al folio 321.

§ Folio 322, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó desde folios 323 al 327.

§ Folio 328, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita se fije lapso para Sentenciar.

§ Folio 329, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A., solicita se reponga la Causa al estado de nueva admisión.

§ Folio 330, Consta auto mediante el cual el Tribunal fija lapso para dictar Sentencia en la presente Causa.

§ Folio 331, Consta auto de corrección de foliatura.

EL CUADERNO DE TACHA CONSTA DE:

§ Folio 01, Auto de Apertura.

§ Folio 02, Consta diligencia mediante la cual el Abogado R.d.J.M.P., solicita cómputo de días de despacho desde el día 23 de Abril de 2002 hasta el 14 de Mayo de 2002.

§ Folio 03, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boletas de Notificación, Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 04, 05 y 06.

§ Folio 07, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita sean trasladadas al Cuaderno de Tacha, recaudos insertos en el Expediente Principal.

§ Folio 08, Consta Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, con anexos que fueron agregados a los folios 09, 10 y 11.

§ Folio 12, Consta auto mediante el cual se ordena agregar al Cuaderno de Tacha, copias certificadas cuyos originales se encuentran insertos en el Expediente Principal. Se agregaron a los folios 13, 14, 15 y 16.

§ Folios 17, 18, 19, 20 y 21, Consta Escrito mediante la cual el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter que consta en autos, solicita que se orden el traslado al Cuaderno de Tacha de recaudos contenidos en el Expediente Principal; y solicita se dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se oficie al I.V.S.S. en sus oficinas de Atención de Reclamos de Paro Forzoso, Carora, para que informe si la Parte Demandante consigno recaudos para reclamar su seguro de Paro Forzoso, en cuanto al primer pedimento, se acordó por auto inserto al folio 22, se agregaron las copias certificadas desde el folio 23 al 51. En cuanto al segundo pedimento, le fue acordado por auto inserto al folio 52, se libró Oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Atención de Reclamos de Paro Forzoso, Carora, del cual se agregó copia al folio 53.

§ Folio 54, Consta diligencia mediante la cual el Abogado R.d.J.M.P., con el carácter que consta en autos, ratifica la diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Atención de Reclamos de Paro Forzoso, Carora, para que informe si la Parte Demandante consigno recaudos para reclamar su seguro de Paro Forzoso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Ciudadano A.A.R.D., asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Que desde el 10 de Enero de 1.995, comenzó a laborar como Auxiliar de Operador de Planta de Tratamiento, ubicada en la Ciudad de Quíbor, bajo las ordenes y subordinación de la empresa Hidrosuply Yacambú ,c.a

v Posteriormente fue transferido a los estanques el Tostao, como Operador, bajo las ordenes y subordinación de la empresa Hidrosuply Yacambú ,c.a

v Indica el actor que luego de la Licitación de la Empresa Taller Hidromecánico, c.a, lo trasladaron a los Estanques Quíbor, Rebombeo Cuara-molino, bajo la orden y subordinación de la empresa Condica.

v Indica el actor que luego se siguieron ocurriendo las sustituciones patronales de las empresas Oran,c.a. y por último Inversiones Permeca, señala que se han venido sustituyendo las unas a las otras prestando igualmente y en las mismas condiciones Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los Sistemas de acueductos, cloacas y producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. a la empresa HIDROLARA, C.A., en distintas oportunidades.

v Indica que en Inversiones Permeca, fue la última en la cual laboró los últimos 24 días ininterrumpidos.

v Que devengó u último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero A.E. le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.

v Que devengó un último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero A.E. le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.

v Indica que dicha empresa sustituyó a la empresa ORAN, C.A., empresa esta que sirvió como operadora de HIDROLARA c.a. por haber ganado la licitación, firmándola referida operadora con HIDROLARA, C.A. un contrato por un año.

v Indica que de dicho año solo transcurrieron 6 meses, al término del cual la empresa ORAN,C.A. se fue sin participarle a ninguno de los trabajadores.

v Indica el actor que trabajó en ella 6 meses hasta el 30 de agosto de 2001.

v Indica el actor que al día siguiente cuando operó la sustitución patronal, se le informó de manera verbal que HIDROLARA, C.A. supuestamente había rescindido el contrato con ORAN,C.A.

v Indica el actor que el motivo lo desconocía, pero que lo alega el apoderado de la empresa ORAN,C.A. en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, enviado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del cual anexo copia simple.

v Indica el actor nuevamente que Inversiones Permeca, que sustituyó a la empresa ORAN,C.A. comenzó sus operaciones el 01 de Septiembre de 2001, llegado el día 24 de ese mismo mes, en vista que no le cancelaban la quincena correspondiente a 01-09-2001 al 15-09-2001, se dirigió al Ingeniero A.E., para que le cancelara la quincena. Señala el actor que dicho ingeniero se negó a pagar la quincena aduciendo que hasta que no le pasare firmado e formato de renuncia del sindicato de la Construcción del Estado Lara, que el les había entregado.

v Indica el actor que el Ing. le manifestó que era política de la empresa no aceptar formación de sindicatos.

v Señala el actor que ya se habían organizado, para discutir el Contrato Colectivo de Trabajadores con la empresa ORAN, C.A. y que el trasfondo de su despido es haber ejercido el derecho de formar parte del Sindicato de la Construcción del Estado Lara.

v Pide que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido 24-09-2001 hasta su total reincorporación a su sitio de trabajo y fundamenta la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acompaña copia simple de misiva remitida a la Inspectoría del Trabado del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2001, firmada por el apoderado de ORAN, C.A. según copia simple de poder cursante a los folios 6 y 7, ciudadano A.P.G..

Acompaña copia simple de constancia emitida por HIDROLARA, suscrita por el Ing. P.T., en su carácter de Gerente Operativo Exterior, de fecha 19 de septiembre de 2000.

Vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en fecha 11 de Octubre de 2001, en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.

Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.

En fecha 25 de enero de 2002, comparece el ciudadano A.A.R.D. y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas MILENNA J.S. y P.I.G.J., identificadas en autos.

Citadas las partes en el presente Juicio y llegada la hora y la oportunidad legal para la realización el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia fue declarado desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Presidente de la empresa ORAN,C.A. asistido por abogado, parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:

  1. Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, indica que el accionante no tiene razón ni fundamento, por lo siguiente:

  2. Solicita al tribunal e sirva verificar si el demandante cumplió con la notificación prevista tanto en la Ley Orgánica como en su reglamento señala que dicho incumplimiento le quita el derecho al trabajador de demandar el Reenganche y pago de salarios caídos.

  3. No es cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto el accionado suscribió un Contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, con su representada el 01 de Marzo de 2001, por el término de 90 días fijos de acuerdo a lo pautado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que a su vencimiento fue tácitamente renovado en las mismas condiciones y por el mismo término fijo por el cual se suscribió inicialmente, por lo que no perdió su condición específica.

  4. Señala el codemandado que su representada cumplió con su deber de notificar formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción e su domicilio, estando dentro de su oportunidad legal.

  5. Señala el codemandado que el accionante invoca una sustitución de patronos que en ningún momento ocurre y alega que para que esto sea, deben cumplirse los supuestos previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Señala el codemandado que habiendo notificado formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad el retiro del Trabajador y en virtud de que rechazó el pago de las indemnizaciones que por Ley le correspondían como Prestaciones Sociales la codemandada para evitar incurrir en mora , procedió a cuantificar el monto correspondiente y que consignó oportunamente por ente el Tribunal de Estabilidad correspondiente, donde el mismo beneficiario las retiró cuando lo consideró oportuno. Señala el codemandado que esto constituye la cancelación de todas las obligaciones laborales para el caso del despido injustificado, lo que pone fin al presente juicio. Anexa copia simple del oficio donde fue consignado el cheque correspondiente al pago y liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante. Señala el codemandado que el accionante recibió el mencionado cheque según consta en fotocopia de su solicitud suscrita por él.

  7. Señala el codemandado que la acción intentada es temeraria.

  8. Solicita se niegue y se declare sin lugar la presente demanda.

    Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Director General de la empresa PERMECA asistido por abogado, parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:

    1. De los alegatos del solicitante:

      1. Indica la codemandada que desconoce los pormenores sobe la relación laboral relatada por el accionante, por lo que mal puede convenir, rechazar cualquier aspecto inherente a ellas o si se han ido sustituyendo las unas a las otras, como lo afirma el accionante.

      2. Conviene en que el accionante prestó servicios para esta empresa solo por 17 días consecutivos, específicamente desde el 07 de septiembre del 2001 hasta el 23 del mismo mes y mismo año.

      3. Indica la codemandada que el inicio de las actividades con motivo del contrato suscrito con Hidrolara para los Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción e los Municipio Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. fue el día 07 de septiembre de 2001, alega que es falso que haya laborado los últimos 24 días ininterrumpidos.

      4. Indica la codemandada que es cierto que una vez instalada la empresa para operar el sistema, ésta escogió, entre las personas que se presentaron a solicitar trabajo a varias de ellas , para que prestaran sus servicio en las diferentes áreas durante un lapso de dos (2) meses a los fines de agotar el periodo de prueba, indica la codemandada que en este acto fue escogido el accionante, con lo que se inició una relación laboral entre las partes.

      5. Que tenía un salario convenido d entre ambos de Bs.5.280,00.

      6. Alega la codemandada que por lo expuesto es evidente que el solicitante no gozaba de estabilidad con respecto a la relación recientemente iniciada, por lo que bien podía despedirlo sin justa causa, como lo prevee el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. De la sustitución del patrono alegada:

      1. Niega, rechaza y contradice que haya sustitución de patrono, alega que la empresa ORAN,C.A. y la codemandada no existe relación e hecho o de derecho que las una o los relacione.

      2. Alega que no puede considerarse que exista a sustitución, par las siguientes consideraciones:

  9. Alega que para operar la misma, debe haber consentimiento entre ambas, y que entre ellas jamás ha existido acuerdo alguno pues no tuvieron ni tienen con la empresa ORAN,CA, alguna negociación o pacto que pude relacionarlos mercantil o laboralmente.

  10. Alega que no hay sustitución de patrono pues las mismas fueron liquidadas por la empresa ORAN,C.A conforme a la Ley y en este sentido aceptaron la culminación de la relación laboral.

    1. Solicita se declare sin lugar la solicitud, por cuanto el trabajador no gozaba de estabilidad laboral para el momento del despido, ya que solo tenía pocos días laborando para la empresa y la empresa podía despedirlo sin justificación alguna.

    Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la Abogado M.G., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa HIDROLARA, la parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:

    1. Niega, rechazo y contradice la demanda interpuesta por el accionante, alegando que no existe relación labora alguna con Hidrolara,c.a.

    2. Se reserva el derecho de probar todo lo alegado en el escrito de Contestación a la demanda, inclusive su cualidad de Apoderada.

    En fecha 21 de Marzo de 2002, las abogados de la parte accionante y solicitan al Tribunal y desestime en la definitiva el Escrito de la contestación a la demanda, presentado por al abogado M.G.; que la empresa Hidrolara,c.a. sea considerada incursa en Confesión ficta, por no haber presentado su contestación oportunamente, alegando que en su lugar se ha presentado como su supuesta representante abogado sin que constara de modo alguno en autos tal representación.

    En fecha 21 de marzo de 2002 comparece la apoderadas demandantes y solicitan al Tribunal declare la Confesión Ficta, alegan que la representante legal de HIDROLARA no tenia la cualidad de tal para realizar la contestación a la demanda.

    En fecha 21 de marzo de 2002, comparece la empresa codemandada ORAN,C.A., asistido por abogado, en donde declara que por error material involuntario se imprimió en el folio 73 en el renglón 26 y 27 respectivamente, E.A.R. y debe decir A.A.R.D., en consecuencia solicita al Tribunal se sirva ordenar colocar la nota marginal y aclaratoria respectiva.

    En fecha 21 de marzo de 2002, la empresa mercantil ORAN,C.A., representada por su Presidente Ciudadano ORANGEL DEL C.A., identificado en autos y quien acreditó tal carácter en autos, otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio R.D.J.M.P..

    Como bien se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en este Juicio, el controvertido nace en ocasión de:

PRIMERO

Que la empresa ORAN,C.A niega los hechos alegados en el libelo de la demanda, señala que el accionado suscribió un Contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, con su representada el 01 de Marzo de 2001, por el término de 90 días fijos de acuerdo a lo pautado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que a su vencimiento fue tácitamente renovado en las mismas condiciones y por el mismo término fijo por el cual se suscribió inicialmente, por lo que no perdió su condición específica. Indicó la empresa ORAN,C.A. que cumplió con su deber de notificar formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción e su domicilio, estando dentro de su oportunidad legal. Señala la empresa ORAN,C.A. que el accionante invoca una sustitución de patronos que no ocurre. Señala la codemandada que habiendo notificado formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad el retiro del Trabajador canceló todas las obligaciones laborales, lo que pone fin al presente juicio. Anexa copia simple del oficio donde fue consignado el cheque correspondiente al pago y liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante y donde el accionante recibió el mencionado cheque.

SEGUNDO

Indica la empresa PERMECA parte codemandada, que desconoce los pormenores sobre la relación laboral relatada por el accionante, por lo que mal puede convenir, rechazar cualquier aspecto inherente a ellas o si se han ido sustituyendo las unas a las otras, como lo afirma el accionante. Indica la codemandada que el inicio de las actividades con motivo del contrato suscrito con Hidrolara para los Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción e los Municipio Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. fue el día 07 de septiembre de 2001, alega que es falso que haya laborado los últimos 24 días ininterrumpidos. Indica la codemandada que es cierto que una vez instalada la empresa para operar el sistema, ésta escogió, al accionante, con lo que se inició una relación laboral entre las partes. Que tenía un salario convenido d entre ambos de Bs.5.280,00. Alega la codemandada que no gozaba de estabilidad con respecto a la relación recientemente iniciada, por lo que bien podía despedirlo sin justa causa, como lo prevee el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que haya sustitución de patrono.

TERCERO

Por su lado la Abogado M.G. abogado sin poder de la empresa Hidrolara, C.A. niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el accionante, alegando que no existe relación laboral alguna entre el demandante con Hidrolara,c.a. Se reserva el derecho de probar todo lo alegado en el escrito de Contestación a la demanda, inclusive su cualidad de Apoderada.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:

Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas la empresa ORAN,C.A parte codemandada consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. DOCUMENTAL

    · Promueve en copia simple Contrato de trabajo por tiempo determinado y para tarea determinada, como Operador HL-73, suscrito por el accionante y la empresa ORAN,C.A. Anexo marcado "1".

    · En copia simple carta aviso al trabajador en donde se le participa la prórroga dada hasta el 31 de agosto de 2001, del contrato suscrito por el con la empresa ORAN,C.A., la cual indica la codemandada que en accionante se negó a firmar, según solicitud del Sindicato. Anexo marcado "2".

    · En copia simple de carta de participación al trabajador donde se prescinde de sus servicios, calificándolo como Despido Injustificado , por acuerdo con el trabajdor, alega que en ese caso podía reclamar el Paro Forzoso el cual se negó a firmar, según lo indica la codemandada ORAN,C.A. según solicitud del Sindicato.Y se anexa marcado "3".

    · En copia simple Oficio dirigido por el representante del patrono al Juez de Primera Instancia del Trabajo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando el despido, de fecha 03 de septiembre de 2001. Anexo marcado "4".

    · En copia simple Oficio dirigido al tribunal de Primera Instancia del Trabajo, donde se consigna cheque de Gerencia a favor del Ciudadano A.R., el cual contenía la liquidación de las Prestaciones Sociales. Anexo marcado "5".

    · En copia simple vaucher bancario, emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 18/09/2001, por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXACTOS (Bs.384.389,20), para el beneficiario A.R.. Anexo marcado "6".

    · En copia simple planilla de liquidación final del contrato de trabajo. Anexo marcado "7".

    · En copia simple diligencia presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo y estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicita le sea entregado el cheque de gerencia correspondiente a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Anexo marcado 8.

  3. Promueve las Posiciones Juradas, manifestando su disposición de comparecer a absolverlas recíprocamente.

  4. Promueve las siguientes testimoniales:

    1. Testimonial de L.J.B.R., titular de la Cédula d Identidad Nro.3.721.844

    2. Testimonial de M.I.B.R., titular de la Cédula de Identidad nro.9.602.646.

  5. Se reservan el derecho de apegarse a las Pruebas promovidas por los demás codemandados, en lo que le pudiere favorecer.

    Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la empresa INVERSIONES PERMECA parte codemandada consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

    1. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado en la contestación a la demanda.

    2. Promueve el mérito favorable que arrojen las pruebas aportadas por la empresa ORAN,C.A.

    3. Documentales:

      1. Promueve en copia simple Contrato de Servicio suscrito entre su representada e Hidrolara, el cual tiene fecha de inicio 07 de septiembre de 2001, indica el codemandado que mal podría afirmar el solicitante que trabajó para la empresa desde el 01 de septiembre de 2001.

      2. Promueve en copia simple el Contrato de Arrendamiento del Galpón que sirve de sede a su representada, indica el cedemandado que este hace evidenciar que no existe entre ORAN,C.A e INVERSIONES PERMECA, relación de dependencia mercantil, respecto de las instalaciones materiales. Ratifica su alegato de no existir entre ORAN,C.A. y su representada sustitución de patrono alguna.

      Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

    4. Testimoniales:

      1. Promueve la testimonial del Ciudadano ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.981.476.

      2. Promueve la testimonial de la Ciudadana P.H..

    5. Documentales:

      1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

      2. Carnet de Identificación de personal que en su oportunidad expidiere la Empresa Mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A., como operadora intermediaria de HIDROLARA, C.A., identificándosele plenamente y con el cargo de Operador, desde el 01-08-1996 hasta el 31-12-1996, indica la actora que con esto se prueba la existencia continua de una relación laboral.

      3. Comprobantes de pago a favor del accionante, emitidos y cancelados por las Empresas Mercantiles CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y CALCULOS, C.A. codinca) y ORAN,C.A. Indica el accionante que lo consecutivo de dichos pagos comprueban fehacientemente, que el mismo laboraba como Operador y/o trabajador fijo por tiempo indeterminado y sin interrupción alguna, al servicio de las Operadoras intermediarias y sustitutas contratadas por Hidrolara.

      4. Constancia de trabajo emitida por CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS, C.A. (CONDICA), indica el accionante que esto se evidencia que siempre se desempeñó como operador para cada operadora intermediaria sustituta al servicio de Hidrolara, c.a.

      5. Invocan el valor mérito probatorio de Oficio Nro.001766, de fecha 27-09-2001, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Lara.

      6. Reproducen el valor y mérito favorable de actas Nros.116 y 159 fechadas 02-05-2001 y 15-06-2001, contentivo del proyecto de Convención Colectiva de trabajo y de acta de escrutinios de referéndum fechada 10-08-2001.

      7. Invocan el valor y mérito probatorio de Gacetas Oficiales de la república Bolivariana de Venezuela Nros.37.081 y 37.298 de fechas 03-12-2000 y 05-10-2001, alega que para el momento en el cual operó el Despido Injustificado del accionante, él se encontraba disfrutando de la Inmovilidad laboral, según el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto G.O.372.98.

      8. Invocan el valor y mérito favorable de Copias fotostáticas simples de los registro de comercio de las empresas mercantiles HIDROLARA, C.A, ORAN,C.A..

      Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la abogado de la empresa codemandada HIDROLARA, consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

      1) Consigan Copia del poder que le acredita el carácter de representante de la empresa HIDROLARA, parte codemandada en ese juicio, la cual fue debidamente certificada.

      2) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representada.

      Visto los escritos de Pruebas promovidas por la parte demandante y por los codemandados, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.

      Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testifical de la Ciudadana L.J.B.R., y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, por cuanto no se hizo presente el Testigo en el Despacho del Tribunal, el mismo fue declarado desierto.

      Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testifical del Ciudadano ANTEQUERA, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, por cuanto no se hizo presente el Testigo en el Despacho del Tribunal, el mismo fue declarado desierto.

      Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testifical de la Ciudadana P.H., y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, por cuanto no se hizo presente el Testigo en el Despacho del Tribunal, el mismo fue declarado desierto.

      Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testifical de la Ciudadana L.J.B.R., y evacuada como fue la misma se desecha por cuanto la testigo utilizó para su declaración hechos referenciales y situaciones ambiguas, así como resultó contradictoria en las repreguntas 6 y 7.

      Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano M.I.B.R., y evacuada como fue la presente testifical siendo contestes al responder las preguntas realizadas por la parte promovente, y demandante y por cuanto no existe contradicción esta Operadora Judicial las aprecia y en consecuencia les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Estando dentro de la nueva oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana P.F.H., y evacuada como fue la presente testifical y siendo ambiguas las respuestas, así como mero referencial sus dichos esta Operadora Judicial no las aprecia y en consecuencia no le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas del ciudadano ANGARITA BENIGNI M.A., y evacuada como fue y por cuanto no existe contradicción entre las preguntas y repreguntas esta Operadora Judicial las aprecia y en consecuencia les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas del ciudadano A.A.R.D., y evacuada como fue y por cuanto existe contradicción entre las posiciones PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA realizadas por el abogado de la demandada ORAN.C.A. esta Operadora Judicial las desecha y en consecuencia no les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Estando dentro de su oportunidad legal el apoderado la empresa codemandada ORAN,C.A., niega y rechaza todo instrumento promovido como prueba documental aportada por la parte actora e indica los instrumentos que siguen:

      ¨ Los instrumentos que rielan a los folios 152 al 165, indicando que los mismos no han sido expedidas o dirigidas a su representada, indica además que no son evidencia que pruebe , perjudique o favorezca.

      ¨ Los instrumentos que rielan a los folios 167 al 170, indica el los mismos son documentos presuntamente emitidos por su representada pero en ningún caso aceptados, firmados o suscritos por su receptor o beneficiario.

      ¨ Los instrumentos que rielan a los folios 171 al 192, por tratarse de documentos que no han sido expedidos ni por su representada o sus representantes legales.

      Estando dentro de su oportunidad legal la apoderada del trabajador impugna los instrumentos consignados en los folios 128 y 129, alegando que carecen de valor por cuanto no están debidamente firmadas por las personas a las cuales se les atribuye.

      Finalmente en fecha 12 de abril de 2002, el apoderado de la empresa codemandada ORAN,C.A., Insiste en hacer valer los señalados escritos o misivas, de conformidad a o previsto en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

      PUNTO PREVIO

      DE LA TACHA

      La tacha fue una incidencia que se abrió en virtud de una impugnación que se hizo en el Juicio Principal, para lo cual se apertura un cuaderno separado, en donde las partes indicaron sus alegatos en ocasión de los documentos impugnados.

      Antes de entrar a dilucidar lo atinente a la tacha es menester traer a colación Jurisprudencia de nuestro m.T. en donde establece el siguiente criterio, criterio que adoptamos, y aplicamos:

      SALA DE CASACIÓN SOCIAL

      Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

      En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.C.R., representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P., C.C., B.R., V.A., Roshermari Vargas, M.A.I., M.A.M., A.A., M.R.Q. y C.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por D.D.M.P., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R., G.A.M.M. y N.A.G.D.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.C.R....”………

      CASACIÓN SOBRE LOS

HECHOS

- I -

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 320 eiusdem, delata el recurrente el error en que incurre el Juez de Alzada, en la interpretación del artículo 393 del mismo cuerpo adjetivo, artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas, específicamente referida a las pruebas que deben ser evacuadas en el exterior dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de admisión. Fundamentando la denuncia en los siguientes términos:

...se interpretó la norma (...) en el sentido de que las pruebas que deben evacuarse en el extranjero, deben ser incorporadas a los autos dentro del plazo de seis meses, es decir, que no obstante la norma indica que dicho plazo es para la evacuación de la prueba, en la recurrida se interpreta que el plazo de seis meses no es solo para la evacuación de la prueba en el exterior del país, sino que en el mismo plazo debe la prueba ser recibida e incorporada en los autos, so pena de considerar a la misma extemporánea, como en efecto fue establecido.

De manera que, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la norma transcrita. En efecto, la correcta interpretación de la norma in comento, es que las pruebas que por su naturaleza o especiales condiciones deben ser evacuadas en el exterior, debe ser efectiva y realmente evacuada en el plazo de seis meses, sin que ello signifique que dicha prueba deba ser incorporadas a los autos en el mismo plazo, ya que puede ocurrir que como consecuencia de un retraso en la remisión al Tribunal que se trate ya sea por la deficiencia del servicio de transporte internacional utilizada, o por cualquier otro motivo, la misma llegue efectivamente a los autos luego de pasado el plazo legalmente establecido, lo cual no puede originar la extemporaneidad de la prueba, pues la misma fue evacuada (supuesto de hecho de la norma) dentro del plazo que establece la ley. Aceptar lo contrario, como lo hace la recurrida, es imponer a las partes una consecuencia por hechos que no le son imputables, lo que desnaturaliza la norma y la intención del legislador, pues lo que se quiere es que la sentencia sea el producto de la verdad, lo cual sólo se podrá establecer, mediante el mayor cúmulo de pruebas.

La parte demandante en su escrito de impugnación alegó lo que de seguida se transcribe:

En el caso de autos, y según consta en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, además del término ultramarino, concedió una prórroga para la evacuación de la prueba. Esta circunstancia determina la extemporaneidad de la prueba, ya que el término ultramarino lleva ínsito en sí el término de la distancia. Por ello debe considerarse, como lo hizo la recurrida, que el término concedido era un plazo suficientemente extenso en el tiempo, al cual se sumó la prórroga concedida por el Juez de Primera Instancia. Por manera que al vencer el plazo extraordinario, vence en él el término de la distancia de vuelta incluido implícitamente.

La Sala, para decidir, observa:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

- II -

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.

En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor R.C. a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano D.R.M., persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue D.R.M. quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, D.L.K., quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a D.R.M., es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos

.

La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:

“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por D.R.M., en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”

La Sala, para decidir, observa:

Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...

Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.

Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano D.R.M., quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano D.R.M., es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.

Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.

Revisada exhaustivamente la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la misma guarda estrecha relación con respecto al caso in comento por lo que en tal sentido, al admitir como cierto en este proceso tal criterio es impretermitible para quien juzga desechar la tacha toda vez que las cartas no son emitidas por quien las tacha sino de una persona completamente distinta en consecuencia no queda mas a quien juzga desestimar tal solicitud de tacha. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Corresponde analizar a esta Operadora Judicial como fondo de la controversia lo siguiente:

PRIMERO

En lo atinente a la relación laboral: No hay punto controvertido que decidir por cuanto la empresa Oran,c.a, admitió que el demandante fue su trabajador, por lo que la relación laboral queda plenamente establecida entre el demandante y la empresa ORAN,C.A. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En lo atinente a la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos: Se evidencia de las pruebas traídas a los autos y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, en virtud de que la prueba de tacha que se ventila por cuaderno separado no tiene eficacia para estos fines toda vez que la misiva de quien emana es de la empresa y no del demandado, en consecuencia mal podría irreconocer una firma que no estaba estampada, por otro lado es prueba fehaciente y es considerada documento público el acta levantada en el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral donde el demandante retira los emolumentos por concepto de Prestaciones Sociales consignada por la codemandada ORAN,C.A., la cual cursa al folio 128, y a la cual se le dio pleno valor probatorio.

En virtud de lo anteriormente explanado es irrelevante establecer si estamos ante la presencia o no de una sustitución de patrono, ante los presupuestos de hechos enmarcados en la norma legal contenida en los artículos 88, 89, 90, 91, 49, 54 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si puede esta Juzgadora entrar a conocer el fondo o el mérito de la controversia, o por el contrario tiene que dictar un fallo absolutorio en la instancia.

Ahora bien lo controvertido se inicia cuando señala el codemandado ORAN,C.A. que le fueron cancelados los emolumentos que le corresponden según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consigna en copia la diligencia que cursa al folio 75 de este expediente, en donde retira sus Prestaciones Sociales a través de Cheque de Gerencia por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, previa la lectura del acta y estando conforme firma al pie de la misma.

Analizando las actas que conforman el presente expediente se demuestra la relación laboral por lo que es completamente inoficioso pasar a valorar pruebas que van dirigidas a demostrar dicha relación en consecuencia, pasamos a valorar las pruebas tendientes a probar el despido a los fines de su calificación. Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto que pareciera que estuviéramos en presencia de una sustitución de patrono, no es menos cierto que ORANCA, codemandado que admitió que el demandante era su trabajador, para lo cual consignó pruebas que evidenciaban que el demandante le trabajó, así mismo en el punto en relación a si gozaba de inamovilidad o la parte demandada comprobó con prueba fehaciente que dicho trabajador no gozaba de inamovilidad, por lo cual consignó la cancelación de las Prestaciones Sociales las cuales retiró el demandante.

Finalmente hechos como han sido los anteriores comentarios y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte accionante no logró desvirtuar por ningún medio procesal las pruebas contundentes incoadas por la codemandada ORAN,C.A. que de alguna manera afecta positivamente a las demás, se limitó solo a manifestar al Tribunal situaciones de mero hecho y las pruebas aportadas no llevan a la convicción de quien juzga que hubiese motivo para la Calificación de un Despido, incluso al retirar el dinero depositado por ante el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral del Estado Lara por concepto de Prestaciones Sociales convalidó el despido, causando de esta forma la improcedencia de la solicitud de la Calificación del Despido, y siendo en consecuencia improcedente la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ciudadano A.A.R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.604, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de las empresas CO-DEMANDADOS: EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO R.D.J.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, domiciliado en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951. APODERADO JUDICIAL: ABOGADA M.G., Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

Se exime de la condenatoria en costas a la parte perdidosa por cuanto jurídicamente es considerado el débil jurídico.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30am.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

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