Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 437-05 MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.454.680

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado N.D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.038

PARTE DEMANDADA: FARMACIA GUATEL C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 28-04-2000, bajo el N° 66, Tomo 412 A QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.R.C. y G.C.d.C., mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386.

I

Comienza el presente procedimiento, por solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano A.J.R.B. en fecha 15 de febrero del 2005 ( folio 1), siendo ampliada en fecha 07 de Marzo de 2005, por el referido ciudadano asistido del abogado N.D.C., ambos identificados en autos (folio 3 y su vuelto), y previa distribución del expediente, correspondió conocer de dicha causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admitió, en fecha 08 de Marzo del 2005 (folio 5).

Previa notificación de la parte demandada y transcurrido el lapso de ley, en la hora y fecha señalada por el tribunal, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 05 de abril del 2005, consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma para el décimo (10°) día hábil siguiente, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 34 y 35), es remitido el presente expediente a este juzgado el día 28-04-05 , dándose por recibido en fecha 02 de mayo de los corrientes, procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folios 41 y 42).

II

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma, esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley, procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:

Señala la parte accionante en su solicitud de calificación de despido y ampliación de la misma, que en fecha 15-07-2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, con el cargo de Jefe de Informática, devengando un salario de Seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, con un horario rotativo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el día 14 de febrero del 2005, fecha en la que fue despedido sin mediar causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en su petitorio el reenganche, pago de salarios y la calificación del despido como injustificado.

La demandada al dar contestación a la solicitud, admitió tanto la fecha de ingreso del trabajador, así como el cargo, el salario y el horario indicado por este, negó que el actor fue despedido injustificadamente, y aduce que el actor no manifiesta ni en su solicitud, ni en su ampliación, el nombre de la persona que supuestamente lo despidió.

Alega en su defensa la representación Judicial de la parte accionada, que el trabajador el dia 13 de febrero del 2005, estando en horas no laborables para el, y en compañía de otra persona, procedió a agredir a la supervisora de la empresa, ciudadana P.B., cuando esta salía de la empresa con la supervisora Yaimig Méndez, incurriendo de esta manera en las causales establecidas en lo literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antes de conocer al fondo de la presente causa, este tribunal ha verificado que ambas partes cumplieron con las cargas previstas en la ley, como lo es la participación del patrono de las causas que justifican el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes del despido, asimismo, constato que el trabajador acudió en el lapso de ley a solicitar su reenganche en cumplimiento de el Art. 187 de la LOPT, por tanto, no opero la caducidad de la acción y en vista de la demanda y su contestación se determina que no es objeto de prueba los hechos admitidos por la demandada correspondientes a el salario de Bs. 650.000 mensuales, la fecha de ingreso indicada (15-07-02) y el horario de trabajo señalado por el actor, por lo que tales hechos serán expresamente excluidos del debate contradictorio y probatorio, de manera que conforme a la demanda y su contestación los limites de la controversia quedan determinados en establecer lo justificado o no del despido correspondiéndole la carga a la demandada de demostrar que el actor incurrió en las causales de despido establecidas en los literales c e i referidas a injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono, o sus representantes …y a Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo . Así se establece.-

En consideración a lo antes señalado procede este tribunal a analizar las probanzas cursantes a los autos y evacuadas en la audiencia oral y publica, observando que fueron producidas por las partes las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. -Promovió la parte actora documental marcada “A” correspondiente a copia certificada de expediente N° 39/05 llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, inserta a los folios 19 al 22, referente a denuncia interpuesta por la ciudadana P.B. , en donde la denunciante indica que por asuntos laborales, la ciudadana B.L. la agredió física y verbalmente, a dicha documental se le atribuye valor probatorio, y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar , la ocurrencia o no de las causas que originaron los acontecimientos que conllevo al despido del actor en la presente causa, valoración que se efectuara conforme a el Art. 10 de la LOPT.

  2. - Corre inserta a los folios 23 y 24, Documental marcada “B” correspondiente a original de acta contentiva de P.A. N° 124-05, del expediente N° 030-05-01-00124 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la cual es un documento administrativo con presunción de legalidad que solo contiene una declaración unilateral por parte de la accionada en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, al indicar que el ciudadano A.R. se encontraba acompañando a la reclamante en el referido procedimiento, esta sentenciadora le atribuye valor probatorio en cuanto a su contenido como declaración unilateral de la parte patronal, apreciación que se efectúa de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  3. - En cuanto a la Documental marcada “C” (folio 25 ) referente a acta de fecha 01-03-2005, la cual forma parte del expediente N° 030-05-01-00124 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la misma al no referirse a hechos controvertidos relacionados con las partes intervinientes en el presente juicio , se considera impertinente y por tanto inadmisible. Así se decide.-

  4. Testimonial del ciudadano A.A.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.090.299. y el ciudadano J.D.G.C. titular de la cédula de identidad 15.049.643 respectivamente, ambos coincidieron en señalar conocer a el actor, haber visto el incidente ocurrido entre la ciudadana B.L. y P.B., y no haber visto participar al señor A.R. en ese incidente, dichas declaraciones constan en forma audiovisual, y serán adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos y valoradas conforme a el art 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Produjo la empresa demandada documental referente a participación de despido del trabajador, marcada “B”, inserta al folio 28 y vto., formulada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual esta juzgadora por tratarse de actas judiciales, las aprecia en su pleno valor, puesto que han sido recibidas por el funcionario competente para ello, ahora bien, considera quien suscribe, que la naturaleza de esta acta judicial es eminentemente declarativa, por lo que debe ser apreciada en cuanto a la verificación de la participación del despido dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Tribunal competente, en la cual se señalan las causales que originaron el despido del actor referentes a los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose que tal declaración no representa per se prueba alguna del hecho, sino exclusivamente la manifestación de la parte accionada ante la autoridad competente por tanto se procederá a verificar si los hechos denunciados coinciden con los alegatos de la demandada en el presente juicio para justificar el despido del actor . Así se aprecia.-

  6. - Testimonial de la ciudadana P.B. identificada a los autos: Señalo que el incidente fue laboral, y ella lo llevo a lo personal , - al preguntarle si él- entiende el tribunal el actor- la agredió, indico: …que es una agresión el hecho que la haya empujado ….-al preguntársele porque no nombra en la denuncia efectuada en la jefatura del Municipio Zamora al ciudadano A.R. señalo : “ Que su problema fue con B.L., que ella lo que quería era, que la sra Beatriz, no la siguiera agrediendo….. -al preguntársele sobre el cargo que ocupaba indico ser supervisora de caja- , -al preguntársele en que consistía su trabajo indico que supervisaba a las cajeras , y abría y cuadraba

    las cajas…- al preguntársele si dentro del personal que supervisaba estaba el señor hoy reclamante señalo “no”.

    Dicha declaración será valorada y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar la veracidad de los hechos de los cuales la declarante señala haber sido victima.

  7. - Con respecto a la documental marcada “C” referente al informe presentado por la supervisora P.B., (folio 29), se observa que emana de un tercero que no es parte en el juicio pero es la persona señalada como representante del patrono y presunta victima de las supuestas agresiones efectuadas por el ciudadano Argernis Rodríguez, parte actora en la presente causa, por tanto; al haber declarado como testigo en la audiencia oral y publica , y desprendiéndose de su declaración que las mismas coinciden con las señaladas en la referida documental, esta juzgadora la aprecia como una declaración unilateral de los hechos ocurridos por parte de la presunta victima, y le confiere carácter de simple indicio que será adminiculado con las demás probanzas cursante a los autos, apreciación que se efectúa conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  8. - Corre inserto al folio 30 Documental marcada “D” referente a informe presentado por la ciudadana Yaimig Méndez, al cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por tratarse el mismo de un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado mediante prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

  9. - En cuanto a la documental aportada en copia fotostática marcada “E” promovida por la parte accionada, relativa a citación de fecha 18-02-2005 realizada al ciudadano A.R. por ante la Prefectura del Municipio Z.d.E.M., inserta al folio 31, se observa de la misma, que no aporta elemento alguno respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha.

  10. -Testimonial del ciudadano J.A., identificado a los autos, de su declaración se desprende que es jefe de caja de la demandada, quien en su declaración hace referencia que el actor no debía estar en el área de caja….que vio los hechos a distancia….su declaración no aporta a criterio de esta sentenciadora nada convincente, ya que este realizo apreciaciones subjetivas que le restan credibilidad a sus afirmaciones, por tanto se desecha su declaración.

  11. - Testimonial del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 16.480.647. manifestó laborar para la farmacia Guatel como supervisor de seguridad ,indico que reportaba con frecuencia que el Sr. A.R. se encontraba en el área de caja… , al preguntársele respecto a los hechos ocurridos- señalo haber realizado un informe- el cual no consta a los autos haber sido aportado por la demandada- Al ser repreguntado, respecto a el contenido de el informe elaborado señalo que fue basado en lo que le notifico la Sra. Bellojin.

    De la declaración se observa que el testigo es referencial, por tanto; su declaración no es suficiente para determinar la veracidad de los hechos imputados al actor. Así se decide.-

    El tribunal declaro a titulo informativo y referencial a la ciudadana B.L. quien se encontraba presente en la sala de juicio, haciendo, a solicitud de esta sentenciadora una narración de los hechos ocurrido, señalando en su declaración que tuvo unas palabras con la supervisora P.B. muy fuertes e incluso ella la agredió…. que trato de defenderse… que estaba el esposo de ella – entiende el tribunal de p.B.- y una supervisora, quienes la agarraron. Señalo expresamente en su declaración que el Sr. A.R. no estaba al momento del incidente.-

    De la declaración de Parte:

    Esta juzgadora en auto de fecha 10 de mayo del 2005, al dictar el auto para la organización y fijación del orden para la celebración de la audiencia de juicio conforme al Art. 151 de la LOPT., insto a las partes a acudir acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de los hechos, y conforme a el art 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se procedió a tomársele declaración, en la cual se observo lo siguiente:

    Al solicitarle al actor que narrara sobre el incidente ocurrido el 13 de febrero de 2005, señalo que no tenia ninguna narración visual, indico que era su dia libre…. que lo despidieron el dia lunes cuando se reintegro a su trabajo … -que solo tuvo contacto con L.m. quien lo despidió….indico que nunca había recibido una amonestación o llamada de atención hasta ese dia.

    Igualmente declaro en representación de la demandada el ciudadano L.M. en su carácter de Gerente quien hizo mención como funciona el proceso operativo del negocio, indico entre otras cosas que el área de caja y de farmacia eran restringidas, de su declaración esta juzgadora aprecia, que estuvo dirigida a informar al tribunal la forma operativa como funciona la Farmacia Guatel.

    Dichas declaraciones formaran parte de la valoración en conjunto que esta juzgadora efectué a los fines de concluir sobre la veracidad de los hechos imputados al actor, los cuales deben ser demostrados por la demandada, tal y como ha quedado establecido en el presente fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, a.l.a. de las partes, y las pruebas aportadas por la demandada y todas aquellas que conforme al principio de la comunidad de la prueba y que valora este tribunal para resolver el presente asunto, este juzgado, procede a señalar lo siguiente:

    En cuanto a las causales previstas en los literales c, i del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal al ajustar los presuntos hechos imputados al actor, con la norma, observa, que de la propia declaración de la presunta agraviada ciudadana P.B. se aprecia que el actor no estaba subordinado a ella ya que de su testimonial, -la cual valora esta sentenciadora- se desprende que era supervisora de caja, indicando que su trabajo consistía en supervisar a las cajeras, abrir y cuadrar cajas, además en la Audiencia pública señalo expresamente que “no lo supervisaba como jefe” -ante tal declaración, esta juzgadora considera necesario precisar que el Art. 51 de la Ley Organica del Trabajo señala que son representantes del patrono los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores o depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono(…) aunque no tengan mandato expreso(…).

    Ahora bien; , al estar referida la causal invocada para despedir al ciudadano A.R., en el literal c del Art. 102 ejusdem, referente a Injuria o falta grave al respeto debidos al patrono , a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, quien suscribe observa que no se evidencia de los autos, que la ciudadana P.B., hubiese ejercido alguna de las funciones indicadas en la disposición antes señalada, y por otra parte no se evidencia que al momento de ocurrir el incidente entre la ciudadana P.B. y B.L., se encontrara presente el ciudadano A.R., pues de la declaración de los testigos A.A. y J.D.G. y de la ciudadana B.L., se observa que estos coincidieron en señalar que el mismo no se encontraba en ese momento, lo cual, aunado a el hecho, de que al efectuar la denuncia P.B. -presunta agraviada- ante la prefectura tal y como consta en la documental inserta al folio 22, no nombro al ciudadano A.R., además de ello, de la propia afirmación de ambas partes se desprende que el actor no laboraba el dia en que ocurrieron los hechos, razones estas suficientes que hacen concluir a quien decide, que el actor no intervino en el referido incidente -y aun siendo así- , no puede invocarse la causal antes indicada, por cuanto la persona presuntamente objeto de injuria o falta grave al respeto y consideración, no es de las personas consideradas como patrono o representantes del patrono, conforme a lo previsto en la ley como antes se señalo; en todo caso, el patrono debió invocar otra causal que se ajustara a los hechos alegados, -no la invocada-, y proceder a efectuar la debida participación adecuando los hechos alegados a la causal que invocare, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice , de manera que, al no darse los supuestos se hace improcedente despedir al trabajador en fundamento a este literal, y en cuanto a la causal referida a Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo, se observa que no está determinado por la accionada en sus alegatos y en las pruebas aportadas en el juicio, las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme al literal i ejusdem, y al no hacerlo, crea una indefensión a la parte actora, y además impide a esta juzgadora verificar si se materializó o no la caducidad prevista en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a ello; ante la duda sobre la apreciación de los hechos, y la falta de pruebas por parte de la demandada para demostrar que el actor incurrió en dicha causal de despido, esta Juzgadora concluye forzosamente que el actor no incurrió en la falta alegada por la demandada para proceder a su despido. Así se decide.-

    Ante lo decidido y verificando el Tribunal que están dados los supuestos previstos en el Art. 112 de la LOT para que el actor goce de estabilidad laboral hace forzoso declarar procedente la solicitud del actor, respecto a su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide

    III

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 14.454.680, contra la Sociedad Mercantil Farmacia Guatel C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, y en consecuencia se ordena su reenganche en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notifico a la demandada del presente juicio, es decir desde el 14 de marzo del 2005, hasta la efectiva reincorporación del actor, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 21.666,66).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2005. 195° y 146°

M.H.

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: Hoy 28 de junio del 2005, se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

F.G.

LA SECRETARIA

Expediente 437-05

MNC/FG/GG

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