Decisión nº PJ0062013000054 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004583.

En el juicio que por estabilidad en el trabajo, es decir, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano A.E.R.C., cédula de identidad n° 640.862, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: R.P., I.M. y M.Á., contra la entidad de trabajo denominada “EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA−VENEZOLANA (VENBELCOM) SOCIEDAD ANÓNIMA” , creada por decreto del ejecutivo nacional nº 7.790 del 04/11/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha y nº 39.545, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10/03/2011, bajo el nº 05, t. 28−A−Mercantil VII y representada por los abogados: L.P., J.L. y L.C.; este Tribunal dictó sentencia oral el 28/05/2013, declarando con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para VENBELCOM desde el 15/02/2011 hasta el 25/10/2012 cuando fuera despedido del cargo de director de planificación en el cual devengaba un salario de Bs. 5.422,25 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - VENBELCOM consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    Se EXCEPCIONÓ argumentando que el accionante fue contratado a tiempo determinado; que realizaba las siguientes actividades: programaba y dirigía el desarrollo de los procesos y planes institucionales, establecía las bases presupuestarias para distribuir y controlar recursos, estructuraba mecanismos de control que permitieran garantizar un nivel de ejecución adaptados a las necesidades de la institución, planificaba, coordinaba y monitoreaba la formulación y seguimiento de los planes institucionales, los proyectos y las acciones derivados de los mismos, formulaba el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución, y efectuaba el seguimiento al gasto institucional de proyectos y acciones centralizadas; que de estas actividades dependía la aprobación del presupuesto por la Oficina Nacional de Presupuesto; que sus dictámenes y pautas no solo eran gerenciales sino vinculantes; que el demandante discutía el presupuesto de la empresa en la dirección de planificación y presupuesto de la accionista mayoritaria, la estatal “Suministros Venezolanos Industriales c.a.” (SUVINCA); que por ello es claro que se desempeñaba en un cargo de dirección según el art. 37 LOTTT por cuanto intervenía en las orientaciones de la empresa, por lo cual no goza de estabilidad laboral (art. 87 LOTTT) y no es susceptible de reenganche ni de pago de salarios caídos.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Copias que componen los folios 26 y 27 que no obstante ser reconocidas por VENBELCOM en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos en juicio como lo son la existencia del vínculo de trabajo, el salario devengado por el trabajador y la fecha del despido.

    TESTIGOS:

    3.1.2.- El demandante no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    EXHIBICIÓN:

    3.1.3.- Fue inadmitida por este Tribunal en decisión de fecha 17/04/2013 (ver folio 76) y como no fue objeto de apelación se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

    3.2.- VENBELCOM promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Copias que componen los folios 31 al 64 inclusive y que al ser reconocidas por el reclamante en la audiencia de juicio, se estiman (art. 10 LOPT) como demostraciones de lo siguiente:

    Que VENBELCOM contrató al demandante para que se desempeñara como director en los siguientes períodos: 15/02/2011 − 31/12/2011 y 01/01/2012 − 31/12/2012.

    Que el demandante suscribió las autorizaciones presupuestarias que componen los folios 39 al 52 inclusive.

    Que el reclamante certificó que existían recursos presupuestarios para el 09/10/2012, 26/09/2012, 17/09/2012, 23/05/2012 y 07/06/2012.

    Que el 19/07/2012 solicitó pronunciamiento a la consultoría jurídica de VENBELCOM para “revestir de legalidad” al fondo de avance (caja chica).

    Que el 04/09/2012 entregó copia de la declaración jurada de patrimonio a la dirección de recursos humanos de VENBELCOM.

    Que el 04/09/2012 reiteró solicitud a la dirección de administración y finanzas de VENBELCOM en cuanto a que le informaran sobre “el saldo inicial en Bancos Públicos y Privados, así como también el saldo detallado del Fondo de avance (caja chica)”.

    TESTIGOS:

    3.2.2.- MIXZAY ORTEGA declaró que conoce al demandante; que ella era la directora de planificación y presupuesto de “Suministros Venezolanos Industriales c.a.” (SUVINCA); que en el caso del accionante no sabe exactamente sobre lo ejecutado en materia de planificación y presupuesto porque “ellos están” separados física y funcionalmente de “nosotros”; que la entidad demandada es una filial de SUVINCA y la tarea de rendir cuentas sobre lo ejecutado la realiza un analista. A las repreguntas: que el demandante cargaba la información del presupuesto en los formatos de la ONAPRE porque no tenía analistas a su cargo; que la entidad demandada es una filial de SUVINCA y tenía que reportarle todo porque ésta tenía el 51% de sus acciones; que el accionante tenía cargo de director y por no tener analistas a su cargo cumplía las funciones de éstos, llevando la documentación a SUVINCA; que las erogaciones o ejecución de presupuesto de la entidad accionada eran autorizadas por su presidenta y que el reclamante no autorizaba pagos sino que verificaba disponibilidad de recursos.

    D.A. manifestó que conoce al demandante quien era director en la entidad demandada y que ella era la directora general de la oficina de planificación y presupuesto del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que los informes de planificación y presupuesto de la entidad accionada tienen que ir firmados por su presidenta conjuntamente con el director de la oficina de planificación y presupuesto. A las repreguntas: que los traspasos de presupuesto de bajo porcentaje tienen que ir firmados por la máxima autoridad del organismo por es quien aprueba; que el demandante verificaba si había disponibilidad; que para cualquier erogación de la entidad accionada era necesaria la firma del administrador y de su presidenta; y que la plantilla de la demandada era muy pequeña.

    Estas declaraciones fueron analizadas según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) y adminiculadas con las instrumentales que rielan en los autos, por lo que este Tribunal concluye que evidencian que el demandante ejercía el cargo de director pero no tenía personal subalterno y no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada pues no autorizaba pagos sino que verificaba disponibilidad de recursos.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.-

    La representación de VENBELCOM argumentó que el accionante se había vinculado con ella mediante contratos de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del derogado art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo o del art. 64 LOTTT se refiere como para dilucidar la procedencia de su defensa.

    Además, esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Y.L. c/ INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO), cuyo tenor es el siguiente:

    Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

    En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

    En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

    Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así las cosas, este Tribunal entiende que al no haberse acreditado en los autos que el accionante prestara servicios para la demandada mediante contratos por tiempo determinado, se desecha este alegato. ASÍ SE RESUELVE.

    4.2.- DE LA CALIFICACIÓN COMO TRABAJADOR DE DIRECCIÓN.-

    Resta por resolver lo concerniente a si el demandante se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Los artículos 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

    Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de director planificación y presupuesto.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

    Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (negrillas de este Tribunal).

    La SC/TSJ en fallo nº 409 del 17/05/2010, aclaró lo siguiente:

    estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional

    (negrillas de este Tribunal).

    Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada al no tener potestad para autorizar pagos sino verificar disponibilidad de recursos, y tampoco que representara o sustituyera al patrono al no tener personal subalterno, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada (presidencia) y de realización de trámites administrativos ordinarios.

    Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el demandante era un empleado de dirección y no amparado por estabilidad en el trabajo prevista en los arts. 85 al 87 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.

    4.3.- DEL DESPIDO INJUSTO.-

    Ahora bien, como la entidad de trabajo no desvirtuara que el peticionario fuere despedido injustificadamente el 25/10/2012, devengando un salario de Bs. 5.422,25 por mes, este Tribunal considera llenos los extremos de este tipo de pretensión y la declara con lugar. ASÍ SE CONCLUYE.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.E.R.C. c/ la entidad de trabajo denominada “EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA−VENEZOLANA (VENBELCOM) S.A.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 5.422,25 por mes desde la fecha de la notificación de la demandada (22/11/2012, ver folios 08 y 09) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.2.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las nueve horas con treinta y siete minutos de la mañana (09:37 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-004583. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / GM / MG. –

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