Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescente

Coro, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000019

ASUNTO : IP01-D-2003-000019

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la Apelación de Sentencia insertada de fecha 13 de mayo de 2005, interpuesta por el ABG. A.J.R.A., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de abril del año que transcurre, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE JEHESIL R.D., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.785, residenciado en el Km. 3 de la vía que conduce a la población de Jadacaquiva, Restaurante K.C. los Taques Municipio Falcón, por el Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 22 de junio de 2005, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en fecha 27 del mismo mes y año, fue admitido el mismo.

SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, en fecha 21-04-2005, es del siguiente tenor:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.S.A., con sede en S.A. deC., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad DECLARA: NO RESPONSABLE PENALMENTE A EL ADOLESCENTE: JEHESIL R.D. Venezolano de 18 años de edad Titular de la cedula de identidad N° 18.698.785, Nacido en fecha nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (09/02/ 86.) Soltero, Hijo de: J.A.D. y L.R.Á. residenciado en el Km. 3 de la vía que conduce a la población de Jadacaquiva, Restaurante K.C. los Taques Municipio Autónomo Falcón por el Delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Delito que imputa la Representación Fiscal a el Adolescente antes identificados, todo ello con fundamento en el Articulo 26 y 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de “Presunción de Inocencia)”, el Articulo 9 en concordancia con el Articulo 602 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como los Tratados y Acuerdos Internacionales, Y Lo Absuelve del hecho que le acusa el Representante del Ministerio Público. En consecuencia Deja sin efecto las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a el adolescente Jehesil R.D. por el Juzgado Segundo del Municipio Caridubana del Estado Falcón y acuerda su L.P..

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. A.J.R.A., Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público en su escrito recursivo:

PRIMERA DENUNCIA:

Proyecta como primera denuncia el Representante Fiscal, la Falta de motivación en la recurrida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que la Juez del A Quo cuando se refiere al análisis que realizó sobre las pruebas relacionadas con la declaraciones de los Expertos y que para su correspondiente examen hizo uso de los conocimientos científicos, reglas de la lógica, las máximas de experiencias y lo pautado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, considerando el recurrente, que estos hechos no aparecen reflejados en la recurrida y que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que existe inmotivación de la sentencia cuando el juzgador se limita simplemente a enunciarlos, pero no lo explica. Apuntando igualmente el Representante Fiscal, que no se demuestra la responsabilidad o no del adolescente, ya que las mismas solo surten efecto para la demostración de la comisión de un hecho punible como fue el homicidio del ciudadano F.S.S.B..

Continúa ratificando el recurrente que la recurrida presenta el vicio de inmotivación por cuanto la Jueza del A Quo, tenía el deber de apreciar todo lo dicho y evacuado en el juicio oral y privado, aplicando para ello la regla de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos (cuando la prueba así lo exija) y las máximas de experiencias, pero no como está presente en este caso, ya que no es solo mencionar tales palabras sino hacer la explicación de ellas, siendo evidente, a juicio del quejoso, que la juzgadora lo que hizo fue plasmar tales términos, pero no los aplicó, es decir la decisión jurisdiccional debe sustentarse en una apreciación de tales pruebas, mediante la aplicación de la sana crítica, tomando en cuenta para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. En razón de ello, puntea el recurrente, la conclusión que constituye el resultado del silogismo debe estar referida a la existencia, comprobación de un delito, o hecho ilícito penal, debiendo haber tomado en cuenta además de los testimonios dados en la audiencia por los testigos y expertos, y una vez analizados todos ellos debió señalar cuáles hechos la llevaron a la plena convicción para dar por probado por un lado la comisión del delito y por otro la responsabilidad o no del adolescente encartado.

Refleja de igual forma el recurrente, que en la sentencia in comento, después de colocarse un punto y seguido se encuentran las palabras: “Y ESTE JUZGADO DESESTIMA”, seguidamente existe una coma y continúa “ASI COMO LAS TESTIMONIALES DE J.A.D., ANTHONY DIAZ COLINA Y R.A.D. ESTE DESPACHO VALORA LO EXPRESADO POR ELLOS POR CONSIDERAR QUE SUS DICHOS NO SON CONTRADICTORIOS Y GUARDAN RELACIÓN CON EL HECHO QUE NOS OCUPA”, no indicando a qué se refiere su valoración y seguidamente indica: “NO VALORANDO LAS TESTIMONIALES DE O.E.F., J.G.B., NORKA YOLELA TOVAR Y W.R. DÍAZ YA QUE LOS MISMOS NO SE PRESENTARON A RENDIR SU TESTIMONIO”.

Indica el recurrente, que resulta afirmar, a su juicio, la presencia del vicio de inmotivación en la recurrida el hecho, que el A Quo señala expresamente desestima unas declaraciones, pero inmediatamente indica que valora lo expresado por ellos. Señalando el Representante Fiscal, que una sentencia tiene y debe ser clara y precisa y las que hoy es motivo del presente recurso, no está redactada en dichos términos.

Concluye el ABG. A.J.R.A. en su escrito recursivo, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe llenar las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, en cuanto a la motiva se refiere, y si bien es cierto, que en todo momento el M.T. de la República, observa que se han vulnerado derechos del acusado, no es menos cierto que también busca y ordena restablecer todas las situaciones en donde existan vicios en aras de una buena y recta administración de justicia. Razón por la cual toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con lugar o sin lugar el recurso.

Dicho vicio, considera el quejosos, atenta contra los derechos de las partes, violentando por consiguiente una norma de carácter Constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes puedan conocer los motivos de absolución o de la condena; solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado.-

Esta Corte para decidir, observa:

Nuestro Ordenamiento Jurídico, establece que todo Juez en funciones de juicio al momento de elaborar, sustanciar y plasmar los hechos que a través del principio de inmediación adquiere en la realización del debate oral, debe fundamentar los mismos en lo que, la propia norma define como la sentencia, a través de la valoración y concatenación de todos y cada de los diferentes elementos de convicción que arrojan la conclusión a la cual se ha llegado, es decir, la resolución del juez, en referencia a determinado caso en concreto presentado para su estudio y evaluación.

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente señala como única y principal denuncia en su escrito recursivo, la falta de motivación en la que incurrió la Juez del A Quo al momento de fundamentar la sentencia absolutoria.

Esgrime el Fiscal del Ministerio Público que la Juez del A Quo cuando se refiere al análisis que realizó sobre las pruebas relacionadas con la declaraciones de los Expertos y que para su correspondiente examen hizo uso de los conocimientos científicos, reglas de la lógica, las máximas de experiencias, considerando que estos hechos no aparecen reflejados en la recurrida; puntualizando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que existe inmotivación de la sentencia cuando el juzgador se limita simplemente a enunciarlos, pero no lo explica.

Refieren estos, vale decir, los conocimientos científicos, reglas de la lógica, las máximas de experiencias, sistemas valorativos acogidos por nuestro régimen penal acusatorio; siendo esta actividad valorativa realizada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por su parte, el autor E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores, comenta que las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, representan el núcleo esencial de la libre valoración razonada de la prueba; continúa comentando el citado autor:

Las máximas de experiencias están íntimamente ligadas a la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, pues, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

…omissis…

En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino J.C.N.:

>

…omissis…

Finalmente, los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas en la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.

En este mismo orden de ideas, indica J.E.M., en su obra El debate Judicial en el P.P.. Principios y Técnicas. Vadell Hermanos Editores; que las mismas no representan normas de carácter jurídico que se bastan por sí mismas para cimentar el razonamiento con el solo hecho de citarlas; es más bien un procedimiento lógico basado en los conocimientos científicos o en las máximas de experiencia.

Considera entonces el quejoso, que no hubo en la recurrida aplicación alguna de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De manera que, representa la sentencia el instrumento mediante el cual todo juzgador una vez que ha presenciado la promoción y evacuación de las pruebas que las partes a bien tengan en la realización de un juicio oral, y a través de los principios de concentración, inmediación, celeridad, etc., todos estos de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, plasmar su apreciación en los elementos arriba esbozados, que son los mismos que regula el referido artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta perspectiva, indica el Autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. Editores, respecto a la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

PARTE MOTIVA O FUNDAMENTACIÓN

Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. (Subrayado de esta Corte)

Aunado a todo lo anterior, debe esta Instancia referirse igualmente a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho de los justiciables acceder a los órganos de la administración pública para que los mismos resuelvan sus pretensiones en el ámbito de un conflicto Inter- Subjetivo, mediante una decisión motivada que pueda ser impugnada ante un Órgano Superior; correlativo a ello el artículo 49 eiusdem consagra el derecho a conocer los hechos por los cuales se les investiga, los cuales deben ser congruentes con la sentencia que se dicta en el caso concreto. La motivación como integrante de la garantía de la tutela judicial efectiva debe observarse en toda decisión judicial fundada (con excepción de los autos de mero trámite), sin importar el tipo de decisión que se trate. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-01-2001, expediente Nº 2806, cuto extracto se cita:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En la sentencia in comento, si bien es cierto, se observa que la juzgadora en el capítulo identificado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, deja una puerta abierta que no permite identificar cuáles testigos esta desechando o desestimando y cuáles de ellos son los que esta estimando útiles para concluir con la absolutoria, a los efectos de asentar estos dichos este Tribunal Colegiado pasa a citar dicho extracto:

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Publico además de la declaración de los Expertos promovió las pruebas Testimoniales de los siguientes Ciudadanos A.C.G.M., Á.J.G. deS., D.A.Á. serrano Yexica S.S.G., R.E.S.R.I.F.M., a quienes este despacho no les (sic) el suficiente valor probatorio por considerarlas contradictorias, unas con otras, y entre si mismas las cuales una ves (sic) analizadas cada una de ellas Y este Juzgado Desestima, así como las testimoniales de J.A.D., A.J.D.C. y, R.A.D., este despacho valora lo expresado por ellos por considerar que sus dichos no son contradictorios, y guardan relación con el hecho que nos ocupa ,no valorando las testimoniales de O.E.F., J.G.B., Norka Yolela Tovar y Wullians R.D. ya que los mismos no se presentaron a rendir su testimonio en las audiencias fijadas por este Juzgado ,aun y cuando se le libraron sus respectivas notificaciones, pero consta en actas que dichos ciudadanos no residen en las direcciones contenidas en el asunto y en cuanto a Wullians R.D. refieren que el mismo falleció . (Subrayado y cursiva de esta Corte).

No resulta menos cierto, que en el mismo capítulo antes esbozado, y en el siguiente denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora realiza un análisis comparativo de todas y cada una de las testimoniales que le fueron presentadas para su evacuación, indicando respecto a cada una el porqué de otorgarle o no valor probatorio; sirviendo entonces el referido estudio para despejar cualquier serie de duda que se pudo haber presentado al momento de determinar cuales fueron las que sirvieron para fundamentar la absolutoria de responsabilidad del encartado en el presente caso. No compartiendo de esta manera quienes aquí se pronuncian la afirmación presentada en la única denuncia del escrito recursivo por el ABG. A.R., cuando establece la presencia del vicio de inmotivación en la recurrida una vez que el A Quo señala expresamente desestima unas declaraciones, pero inmediatamente indica que valora lo expresado por ellos. Señalando el Representante Fiscal, que una sentencia tiene y debe ser clara y precisa y las que hoy es motivo del presente recurso, no está redactada en dichos términos; una vez que en mismo capítulo antes identificado de desprende lo siguiente:

Es de hacer referencia que al concatenar, enlazar y analizar lo dicho por los expertos y testigos en audiencia oral y privada este Tribunal Mixto llega a la convicción de que cierta y verdaderamente hubo la perpetuación de un hecho Punible como lo es el Homicidio en contra del hoy Occiso F.S.S. burguillo, No así la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado Jehesil R.D., demostrándose esto con la declaración de los testigos, quienes en audiencias al rendir sus testimonios se contradicen en sus exposiciones, al dar sus respuestas en las preguntas formuladas tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa, por lo que este Tribunal Colegiado una ves escuchadas y analizadas dichas manifestaciones considera que no hay certeza en lo manifestado por cada uno de de los testigos generando como consecuencias dudas en cuanto si fue o no el Adolescente Acusado quien le dio Muerte al ciudadano F.S.S.B. evidenciándose ello la siguiente manera; de la declaración de la ciudadana A.C.G.M. se desprende que hay contradicción en su exposición, en las respuestas dadas por está en el interrogatorio efectuado por el Fiscal quien la promovió como testigo, y el efectuado por la Defensa, refiere la ciudadana al responder al Representante del Ministerio publico … “ que si conocía para el Momento de los hechos a Jehesil para luego responderle que … “ que no conocía a Jehesil de antes, lo vio el día de los hechos y después …” existiendo evidentemente una contradicción entre lo manifestado así mismo entre otros cosas dicha, ciudadana le responde a la Defensa que al hoy occiso “…..lo recogieron sus sobrinos y amigos de el…” Apreciando esta juzgadora contradicción en lo que respecta a lo expuesto al ser juramentada y rendir su testimonio, cuando señala “…. Llego la Policía y se llevo al muerto……” y cuando refiere que se encontraba en una fiesta con Felipe habiendo la contradicción al dar como respuesta a la pregunta formulada por la defensa…. “que estaban afuera en la vereda…” así mismo considera esta juzgadora que de tener certeza lo expresado por la ciudadana la misma no le hubiera respondido a la defensa que “….su sobrina le dijo que fue Jehesil” desprendiéndose entonces que es un testigo referencial mas no presencial, mal puede entonces expresar dicha ciudadana…. “que quien disparo fue Jehesil…” continuando la ciudadana en sus contradicciones cuando señala a la defensa…. “Que Felipe recibió el tiro en el hombro para luego darle como respuesta “….Que ella no sabe hacia donde le tiro el tiro….” Es de hacer notar que la ciudadana A.C.G.M. no solo se contradice entre lo expresado al rendir su declaración, al dar sus respuestas a la representación fiscal y a la defensa sino también con lo que declara la ciudadana Á.J.M. cuando esta refiere “…Que vio que llego una camioneta verde con cabina blanca… evidenciándose tal contradicción cuando A.C.G.M. señala “que llegaron en un solo carro y que era gris… en lo que respecta a lo manifestado por la ciudadana Yexica S.S.G. quien expresa “… que todos los que estaban en la camioneta estaban armados e incluso el que estaba peleando…” También existe contradicción con lo dicho por A.C.G.M. al responderle al fiscal “…que los que estaban armados eran el papá de Jehesil Chilo y el Virolo, de la declaración del ciudadano D.A.Á.S. se aprecia la contradicción cuando manifiesta entre sus respuesta“…… que los que estaban armados eran los cuatro que se bajaron de la camioneta”tambien cuando refiere “… que Amalia salio de su casa para acompañarlo a el con su tío al hospital, y Amalia dice…. “que ella estaba ahí mismo cuando le dispararon….” Es decir en el sitio del suceso y al señalar “…. Que el fue quien recogió a su tío en el piso cuando A.C.G.M. señala que llego la Policía y se llevo al muerto, con respecto a lo declarado por el ciudadano R.E.S. observa esta Juzgadora que hubo contradicción en cuanto lo manifestado por el, refiere este que conoce a Jehesil porque “hacen como tres años hubo un problema en la que casi atropella a un hijo de Felipe en la camioneta que conducía esta manifestación es contraria a lo expuesto por A.C.G., D.A.Á.S. , y R.I.F. ya que A.C.G., dice entre sus respuestas “…que Jehesil no tuvo problemas con Felipe, mientras que D.A., expresa “…que la relación que lo unía con el difunto era de tío sobrio………y que …. Jehesil no tenia problemas con su tío” y R.I.F. manifiesta al preguntarle le defensa que si recordaba si Jehesil tuvo problema por ese sector hace tiempo respondiéndole este No, el solo se la pasaba por allí comiendo hamburguesa. Por ultimo considera esta Juzgadora que la ciudadana A.C.G. no solo tuvo contradicciones con cada uno de los Testigos promovidos por el fiscal sin también con lo expuesto por el experto Agente L.A.B. cuando este refiere “….era un sitio Abierto de iluminación escasa, no había luz suficiente para colectar evidencias de interés criminalísticos y A.C.S. “que estaba claro porque había luz en los postes” De todo lo antes señalado este Tribunal Mixto al evidenciar tantas contradicciones desestima la declaración de la ciudadana A.C.G., por cuanto no hay certeza en lo manifestado por esta, la misma carece de seriedad y genera dudas por lo que mal puede este Juzgadora darle el suficiente valor probatorio. Con respecto a lo manifestado por la ciudadana Á.J.G.M. observa esta Juzgadora que no solo se contradice con lo expuesto por A.C.G., ya analizado y señalado anteriormente si no también en lo dicho por D.A.Á. al este manifestar al Fiscal “…que las armas dos eran plateadas y una negra y la negra la cargaba el señor Jaime…. Esta manifestación es totalmente contradictoria a lo referido por Á.J.G.M. ya que la misma señala… “que la pistola era plateada y se la dio el papa a Jehesil así delante de todo el mundo” Á.J. sostiene que los que estaban en la fiesta eran como 15 y D.A. dice que en el Sitio habían como de 20 a 30 personas refiriendo también este que el día de los hechos andaban armados Jaime y Jehesil y Á.J. señala que todos llegaron armados menos tony, contradiciéndose también con lo manifestado por Yexica S.S. al expresar que todos los que llegaron en la camioneta estaban armados e incluso el que estaba peleando mientras que R.F. dice que no llego a ver a las personas armadas Considerando esta Juzgadora que el testimonio de este ciudadano tampoco tiene la suficiente certeza, para darle valor probatorio, puesto que también es contradictorio por que no lo valora Con respecto a lo manifestado por Yexica S.G. esta Juzgadora observa que también hubo contradicción en cuanto a lo expresado por A.C.G., Á.J.G., y D.A. serrano, con este, no solo hubo la contradicción en lo que se refiere a quienes andaban armados el día de los hechos si no también entre otros señalamientos, en cuanto a quien recoge al difunto ya que este ciudadano dice “…que el fue quien recogió a su tío cuando cayo en el piso….” pero Yexica quien es su esposa refiere “…que lo recoge la policía ……. Y que nadie se pudo acercar al difunto al momento que cayo en el piso…” así mismo existe contradicción al momento de expresar esta ciudadana su testimonio con respecto a las respuestas que ella la da al Fiscal y a Defensa cuando le responde en primer termino a el fiscal “…que Jehesil fue quien le disparo a Felipe….” Para contradecirse al responderle a la Defensa cuando dice “……que ella no vio cuando le dispararon al difunto, solo después en fotos. De lo manifestado por el ciudadano R.E.S. existe contradicción en relación con lo expresado por Yexica cuando este refiere entre otras cosas que quién recoge al difunto y lo lleva al hospital fue un sobrino de el y Yexica y Amalia refieren que quien lo recogió fue la policía, y con respecto a lo declarado por Á.J.G. por cuanto esta señala … “ que la pistola era Plateada y se la dio el papa a Jehesil así delante de todo el mundo ; mientras que R.S. dice que el Arma era oscura y Yexica refiere que el papa de Jehesil se saco la Pistola del Cinto del Pantalón y se la entrego a Jehesil para luego contradecirse cuando expresa que el papa de Jehesil tenia dos Armas una en el pantalón y la otra en las manos, De lo expuesto por R.I.F., el mismo se contradice con lo dicho por A.G., Á.J., D.A., Yexica Sandoval , R.E. cuando manifiesta que el no llego a ver a las personas armadas y cuando dice que Jehesil andaba vestido con una chaqueta marrón , que el no vio quien efectuó el disparo, que escucho un solo impacto de bala, entre otras contradicciones. cabe destacar que aun y cuando A.G., Á.J., D.A., Yexica Sandoval , R.E. sostienen en sus declaraciones que fue Jehesil quien le disparo a F.S.S. a las mismas este Juzgado no les da suficiente valor probatorio porque de sus dichos se desprende que los mismos no se encontraban en el sitio del suceso, cuando le dieron muerte a Felipe además de ser contradictorias unas con otras ya que sostiene A.G. que se encontraba en una fiesta, D.A., Yexica Sandoval, R.E.S. refieren que estaban frente de su casa y Rigoberto manifiesta que antes de socorrer a su sobrino estaba en su casa ubicada en la calle 7 y el hecho ocurrió en la calle 11 con ello considera esta Jugadora que los mismos no son testigos presénciales del hecho si no referenciales aun y cuando entre ellos hay contradicción por ello no pasa a valorarlos este despacho. De lo manifestado por J.A.D., R.A.D., y A.J.D. este despacho valora lo expresado por ellos por considerar que sus dichos no son contradictorios los mismos son contestes al referir que fueron a la urbanización el oasis, donde se presento una pelea entre Oscar y Anthony, lugar donde le dieron muerte a F. santiagoS.. Guardando relación con el hecho que nos ocupa.

Aunado a lo anteriormente trascrito, refleja además el capítulo VI de la recurrida lo siguiente:

En este orden de ideas no debe dejar de mencionarse que la Representación Fiscal promovió los testimonios de los ciudadanos O.E.F., J.G.B., Norka Yolela Tovar y Wullians R.D. dichos testimonios no fueron incorporados al Juicio Oral y privado por cuanto los mismos aun y cuando fueron notificados debidamente no se presentaron a rendir sus declaraciones por lo que el Ministerio Publicó Prescindió de ellos ya que consta en el Asunto haber sido imposible su ubicación. En otro orden de ideas debe señalarse que en el presente caso no se practico la experticia de análisis de Trazos de disparos (Prueba de ATD) en virtud de no haber encontrado ninguna arma en el sitio del suceso, dicha prueba hubiese permitido establecer con certeza la identificación de la persona que acciono el arma con la que se ocasionara la muerte al ciudadano F.S.S.. (Subrayado de esta Corte).

Es de hacer notar que las contradicciones de todos y cada uno de los testigos fueron consecutivamente ya que no solo se contradicen al manifestar que vieron al adolescente cuando disparo sino que refieren haber estado para el momento en que ocurrieron los hechos en frente de su casa tal y como lo señalan Á.J.G., D.A., Yexica Sabrina, y R.E. y no refieren haber estado en el sitio donde muere F.S. solo la ciudadana A.G. manifiesta que se encontraba con el difunto para cuando se produjo el hecho pero observa este Tribunal Mixto que dicha manifestación es contradictoria con lo expuesto por D.A.S. cuando dice que Amalia salio de su casa para acompañarlo a el con su tío a el hospital y lo manifestado por ella misma cuando refiere que su sobrina le dijo que fue Jehesil destacando este tribunal Colegiado que observo contradicción de forma reiterada en todos y cada uno de los testigos, ya especificadas en la parte in contento de este fallo referente a los hechos que este Tribunal Colegiado considera como Acreditados y es por lo que hemos llegado a concluir que no hay certeza en lo manifestado por cada uno de de los testigos generando como consecuencias dudas en cuanto si fue o no el Adolescente Acusado quien le dio Muerte al ciudadano F.S.S.B. (Subrayado de la Corte)

A los fines este Tribunal Colegiado y una vez comprobado que efectivamente la recurrida abordó completamente lo pertinente al correcto análisis de los diferentes medios probatorios presentados para su estudio , es por lo que, se permite esta Instancia traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, citando el extracto de la Sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establecen los parámetros por los cuales se debe guiar todo juzgador al momento de elaborar una sentencia para que al final la misma pueda contar con una adecuada motivación:

...omissis…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Subrayado de esta Corte)

Confirma el anterior criterio la sentencia Nº 125, de fecha 27-04-2005, con Ponencia de la misma Magistrada, al indicar lo siguiente:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas.

Significando entonces, que no encontrándose presente en la decisión de fecha 21-04-2005, emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el vicio denunciado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público hoy recurrente; es por lo que se debe declarar sin lugar la denuncia formulada en el presente medio recurrido. Y Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABG. A.J.R.A., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de abril del año que transcurre, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE JEHESIL R.D., por el Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. G.O.R.

MAGISTRADA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR

La Secretaria

ABG. A.M. PETIT GARCES

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

IP01-D-2003-000019

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