Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007386.

En fecha 1º de agosto de 2013, la abogada M.I.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.826, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.278.675, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número 0044-13, de fecha 01 de abril de 2013, notificada mediante Oficio Nº CPNB-DN-N3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, recibida en fecha 02 de mayo de 2013.

En fecha 17 de julio de 2014, compareció la abogada TABATTA L BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación al presente recurso.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “[e]n fecha 01 de abril de 2013, EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA C.D., dicto (sic) p.a. Numero (sic) 044-13 en [su] contra suscrita por los Ciudadanos F.F.M., L.S.R., Orailene Macarri Díaz, Miembros que conforman el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado mediante P.A.N.. 0026 de fecha 07/06/2012…” (Resaltado del Original).

Acotó, que “…para el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan, y de los cuales [está] ejerciendo las respectivas defensas que se [le] garantiza en la constitución, [se] encontraba cumpliendo comisión de servicio por ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como escolta motorizado.”

Alegó, que “…en ningún dej[ó] de acudir a ejercer [sus] funciones como Oficial Agregado de la Policía Nacional, luego de ocurrido los hechos, [fue] traslado (sic) a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje el Paraíso Centro de Coordinación Uslar, en donde [su] representado estuvo realizando funciones de patrullaje hasta que en fecha 25/09/2012 fue notificado de acto administrativo dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, en donde la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CUERPO DE POLACA NACIONAL BOLIVARIANA, dicto (sic) p.a. Numero (sic) CPNB Nº (ilegible)-7433-12, en su contra, suscrito por el Director Nacional ( E) L.R.F. Delgado…”

Indicó, que “[t]al decisión de imponer una medida cautelar como los (sic) es la suspensión del desempeño del cargo sin goce de sueldo, vulnero (sic) a [su] representado el artículo 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive el artículo 101 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Señalo, que “…de manera excepcional se podría aplicar una separación del cargo sin goce de sueldo solo en los casos de exista presunta amenaza o violaciones graves a los derechos humanos de la victima, es este caso (…) como se demostrara (sic) [su] representado en ningún momento lesiono (sic) derechos humanos, muy por el contrario este fue lesionado y golpeado por funcionarios de la Guardia del Pueblo tal y como constan en la declaración emitida por la ciudadana Asistente al Médico Forense GREIMAR MORENO.”

Sostuvo, que “[a]ún sin estar incurso en algunas de las causales establecidas en los Artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos en las establecidas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial [su] representado fue objeto de una medida de suspensión sin goce de sueldo que le ha causado un daño irreparable, cuando en realidad, lo que se correspondía era la imposición de las medidas establecidas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Expuso, que “… del acto de Suspensión del Cargo si Goce de sueldo, [esa] representación judicial interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo por ante el Tribunal Superior Noveno de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso el cual en fecha 13 de marzo de 2013, dicto (sic) sentencia interlocutoria declarando procedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada y ordenando la cancelación del (sic) los sueldos dejados de percibir desde la notificación del referido acto administrativo, esto desde el 25/10/2013 hasta el momento en que cese los 180 días señalados en el acto, sentencia que no pudo ejecutar ya que en fecha 02/05/2013, [su] representado es notificado del acto de destitución, sobre el cual hoy se ejerce el presente Recurso Contencioso Funcionarial…”

Mencionó, que “…el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a fin de imponerle una medida de Destitución, fundamentar su decisión en las declaraciones emitidas por estos ciudadanos a saber H.R.O.A., DELGADO N.Y.J., MURCIA C.D.A., J.J.C., ZABALA MATOS J.R., cuando de un análisis de las declaraciones dadas por los mismo (sic) se puede evidenciar, que ninguno coincide con la hora, lugar de ocurrencia del hecho, (…) hasta los momentos no queda claro los hechos controvertidos, todas las declaraciones son contradictorias, vagas e incongruentes, inclusive las emitidas por los funcionarios actuantes, ya que unos señalan que se encontraban dando un recorrido por la zona, otro de los funcionarios porque recibieron llamada telefónica, otro porque personas se acercaron a sus patrullas, aunado al hecho de que [su] representado no se le permitió el control y contradicción de la (sic) pruebas de testimoniales, conforme a lo establecido el (sic) 485, 486, y 492 de C.P.C, así como, de las reglas generales de testigos…”

Señaló, que “…el acto hoy recurrido, estable que [su] representado desacató normas internas de la institución y los ordenamientos jurídicos preestablecido sin señalar cuáles son las normas internas y los ordenamientos jurídicos transgredidos…”

Adujo, que “[l]a conducta asumida por la Administración Pública, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de abrir un procedimiento de destitución y dictar la medida cautelar de separación del cargo sin goce del sueldo, sin antes haber iniciado la Institución un procedimiento de investigación interna, violento el Principio de Presunción de Inocencia, previstos en el encabezamiento, numeral 1º y 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara a todo ciudadano…”

Señaló, que “[p]or tanto, se fundamenta la decisión de la Institución en una falsa apreciación de los hechos, lo que evidencia la ocurrencia de un FALSO SUPUESTO que vicia el acto recurrido de nulidad absoluta…”

Alegó, que “[d]e una revisión de los antecedentes de servicios de [su] representado se desprende una conducta intachable de un funcionario abnegado y responsable, ya que hasta la presente fecha y luego de haber servido durante mas de ocho(08) (sic) anos (sic) antes como funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y para la fecha del presente acto como Oficial Agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, jamás había tenido algún incidente que pusiera en tela de juicio la buena moral, la honradez, la integridad y la rectitud de [su] representado.”

Agregó, que “[p]or ello en este acto denuncia[ron] la violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido procedimiento administrativo, a la defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, previstos en el encabezamiento, numeral 1 y 2, así como la violación del Artículo 15, Nº 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Acotó, que “… se encuentra presente el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración incurre en la tergiversación en la interpretación de los hechos que constituyen una variante en la apreciación resultado como consecuencia lógica el acto sometido a revisión se encuentre viciado de nulidad….”.

Manifestó, que “…en fecha 02 de octubre de 2012, fu[e] ascendido al CARGO de Oficial Agregado, (…), por lo que se evidencia que, si [se] encontrase realmente efectuando actuaciones que dañen o perjudiquen la imagen de la Institución, tal y como se alega en el acto recurrido, mal podría entonces haber cumplido con todas y cada uno de los requisitos exigidos para que, por meritos profesionales pudiese obtener el ascenso de [su] cargo, situación que ocurre, como se evidencia de las fechas de los oficios, estando en la suspensión del ejercicio de (sic) mismo, por lo que, dicha suspensión violenta aun mas [sus] derechos constitucionales.”

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0044-13, de fecha 01 de abril de 2013, notificada mediante Oficio Nº CPNB-DN-N3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida en fecha 02 de mayo de 2013, y en consecuencia, se ordene el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta su reincorporación, así como la cancelación de los ticket de alimentación dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta su reincorporación, debiendo tomarse en cuenta los distintos aumentos de la unidad tributaria, así como la imputación del tiempo de suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el inicio de la averiguación disciplinaria obedeció a novedad de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial J.T., en su carácter de Jefe del Grupo ‛B’ de Guardia de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual recibió llamada telefónica realizada por el Comisionado F.J.Y., Coordinador de dicha Oficina, indicando que en la sede de la Guardia Nacional en Maripérez, había un procedimiento con competencia de ese Despacho, donde presuntamente se encontraba un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana detenido por ‛Resistencia a la Autoridad’, en virtud que ‛aproximadamente a las 2:00 a.m. de la madrugada de ese mismo día se encontraba una comisión de la Guardia Nacional realizando recorrido rutinario por las adyacentes de la Parroquia la Candelaria, cuando presuntamente observaron a varios ciudadanos saliendo de la tasca ‛American Bar Show Hustle’ ubicada en la esquina de Platanal, Av Urdaneta quien bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas se encontraban alterando el orden público de la ciudadanía, por lo que los uniformados, procedieron a verificar la situación y al practicar el cacheo corporal a los ciudadanos, le lograron incautar a uno de ellos un arma fuego, perteneciendo esta al querellante A.E.R. quien para el momento de la detención opuso resistencia y no cooperó con las comisiones del Cuerpo castrense, por lo tanto fue trasladado al Regimiento Norte’.”

Argumentó, que “…[l]a referida Oficina de Control de Actuación Policial, luego de la revisión efectuada al conjunto de elementos de pruebas promovidas por la Administración, a las declaraciones de los testigos, y a la defensa del apoderado judicial de la parte actora, consideró demostrado el hecho imputado, en virtud de lo cual se decidió la destitución del hoy recurrente, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprobaron su conducta estuvo incursa en el supuesto de hecho…”

Sostuvo, que “…la decisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contó con la opinión del Director Nacional del referido cuerpo policial, a tenor de lo establecido en el artículo 85 del texto legal enunciado por lo tanto ésta decisión fue ajustada a derecho por cuanto la conducta del ciudadano A.E.R.S. faltó a la probidad debida, establecida en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Precisó, que “…el recurrente tal y como lo señaló en su libelo, antes de haber sido destituido del cargo de Oficial, fue suspendido de su cargo por un periodo de ciento ochenta días (180), sin goce de sueldo, en virtud de lo cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo; en fecha 2 de mayo de 2013, el referido querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, recurrido en el presente caso, por lo tanto, considera [esa] representación judicial de la República que el tema decidendum en dicho recurso nada tiene que ver con el caso de marras donde se solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, por lo que si el recurrente no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Superior Noveno (…), tenía los recursos judiciales legalmente establecidos para ejercerlos en la oportunidad procesal correspondiente, y no como pretende hacerlo valer en este recurso…”

aludió, que “…la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del Original).

Refirió, que “…la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto, quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto al esperado.”

Afirmó, que “… en una averiguación administrativa de carácter sancionatoria, deben existir, de manera fehaciente, elementos probatorios que demuestren que la conducta del investigado, contraviene disposiciones contenidas en la normativa que rige la actuación de los funcionarios.”

Expuso en cuanto a la decisión penal que “…los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden resultar responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, ya que son responsabilidades independientes entre si, de modo que, un mismo hecho puede dar lugar a procedimientos diferentes y responsabilidades distintas…”

Manifestó, que “… respecto a la cita efectuada de las garantías de defensa, y debido proceso; consagradas en el artículo 49 de la constitución, no resulta procedente en cuanto a que la Administración, actuó conforme a derecho y cumpliendo a cabalidad con el mandato Constitucional, proporcionándole el derecho a la defensa y asesoría jurídica que requieren de forma gratuita, ejerciendo la representación en los procedimientos que le son instruidos, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso tal como se desprende del expediente disciplinario Nº D-000-889-12 sustanciado y decidido por la Administración.”

Agregó, que “…la Administración en virtud de la supuesta irregularidad cometida por el recurrente, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a la apertura de la averiguación dando como resultado la aplicación de la sanción de destitución contra el ciudadano A.E.R.S., previa aplicación del procedimiento legalmente establecido, que en este caso fue el disciplinario, ya que el de intervención temprana, iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo demandado, para verificar e identificar las fallas en el cumplimiento de los deberes e intervenir, en las correcciones respectivas, dio lugar a instrucción de un procedimiento de destitución y no de corrección.”

Acotó, que “…al no verificarse ningún vicio denunciado por la parte actora, ni la existencia de alguno que afectara la esfera jurídica del accionante, se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho….”

Afirmó, que “ …dicho ciudadano participó de manera activa dentro de la averiguación administrativa que se le sustanció y tramitó, donde estuvo debidamente asistido por su abogada, teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, e igualmente pudo promover todas las pruebas que considerara pertinentes en su defensa, tal como se evidencia de las actas de apertura y cierre del lapso de promoción de pruebas, él mismo coartó su derecho a la defensa.”

Solicitó, que “[e]n virtud de las razones expuestas, debe ser desechada la denuncia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, alegada por el querellante….”

Señaló, que “…la parte recurrente alegó falso supuesto: ‛(…) al fundamentar la decisión en actas de entrevistas tomadas a terceras personas, distorsionando la administración el real contenido (…) la administración incurre en la tergiversación en la interpretación de los hechos que constituyen una variante en la apreciación resultado como consecuencia lógica el acto sometido a revisión se encuentre viciado de nulidad (…).’ Asimismo denunció el falso supuesto de derecho, a su parecer, por cuanto existió falsa apreciación de los hechos.”

Al respecto esgrimió esa representación de la República, que “…quedó plenamente demostrado que el funcionario faltó el respeto y apuntó con el arma de reglamento a una ciudadana que laboraba dentro del local, que mostró una actitud agresiva resistiéndose a la autoridad, en virtud de lo cual hay que recordar que para que un funcionario policial utilice su arma debe estar en peligro de vida, y que al utilizarla con actitud de amenaza acarrea una actitud deshonesta y al irrespeto a la vida y a la seguridad integral de las personas, sin que trajera a los autos pruebas que justificaran su actuación…”

Sostuvo, que “…la imposición de la sanción de destitución del querellante se encuentra constituida por el hecho que éste ‛se resistió a las autoridades y utilizó su arma de reglamento sin tomar ningún tipo de precaución’, en virtud de lo cual debe esta representación resaltar lo establecido en el artículo 86 numeral 6 el cual establece la falta de probidad.”

Agregó, que “… de los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencian actas en las cuales consta los testimonios de los ciudadanos Orangel A.H.R., Y.J.N.D., J.C.J., J.R.M. – declaraciones que no fueron contradichas ni desconocidas por la parte actora-. Según las cuales el querellante ciudadano A.E.R.S., se encontraba en la Tasca American Bar Show Hustler, en la avenida Urdaneta, donde fué aprehendido por los Guardias, en donde se pudo observar que el recurrente mostró una actitud agresiva con el personal, faltó el respeto a una ciudadana que labora en el local, así mismo le apuntó con el arma de reglamento; y además se resistió a las autoridades.”

Alegó, que “…el hecho ocurrió, se verificó y se comprobó en la sustanciación del procedimiento disciplinario, e incluso fue admitido por el querellante, razón por la cual fue debidamente subsumido en la norma legalmente establecida, por ello hay que destacar que en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación ineludible del funcionario, y está caracterizada por un conjunto de elementos tantos éticos como legales. Es pues, la probidad, la rectitud, la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Se ha sostenido jurisprudencialmente que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Es una causal amplia, en cuanto cualquier quehacer del sujeto que se aparte de lo recto incurre en la falta…”

Manifestó, que “[a]sí se demuestra, la falta de probidad del funcionario , y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece la falta de probidad como causal de destitución , siendo dicha normativa la aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar el hoy querellante, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo…”

Expuso, que “…la responsabilidad en el desempeño de la función pública, implica la aceptación de un efecto desfavorable, recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica.”

Precisó, que “… la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 10, en virtud que, no actuó con probidad.”

Afirmó, que “…la Administración actuó ajustada a derecho y no se le violentó ningún derecho al ciudadano A.E.R.S., tal como lo expu[sieron] a lo largo del escrito; aunado a que de los testigos promovidos y de las pruebas recabadas, se desprende evidentemente ó ha de considerarse que el comportamiento del querellante no estuvo acorde con las funciones desempeñadas como funcionario policial…”

Finalmente, señaló que “[e]n cuanto al pedimento del actor referente al pago de los sueldos dejados de percibir y de los derechos o beneficios que se le adeude, considera [esa] representación que dicha petición debe ser desestimada toda vez que resulta genérico y no determinado de manera especifica…”

Por las razones antes expuestas, solicitó a este Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano A.E.R.S., por infundados, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO.).

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial, gira en torno a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 0044-13, de fecha 01 de abril de 2013, notificada mediante Oficio Nº CPNB-DN-N3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida en fecha 02 de mayo de 2013.

A tal efecto, la parte actora manifestó que el acto administrativo de destitución violó el derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como, el falso supuesto de hecho y de derecho.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

  10. Folio 22 del expediente administrativo, Auto de Inicio de Averiguación Disciplinario, de fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante el cual informan que se tuvo conocimiento mediante transcripción de Novedad, de esa misma fecha, suscrita por parte del OFICIAL AGREGADO (CPNB) TAPIA JULIO, credencial Nº 0305, Jefe Grupo ‘B’ de Guardia, de la cual se extrajo lo siguiente:

    (…) Encontrándose de Servicio la sede de [ese] Despacho siendo las 12:00 hora de ese mismo día, se recibió llamada telefónica por parte del Comisionado (CPNB) F.J.Y. C.I V.- 10.500.551, Coordinador de [esa] Oficina, indicando que en la Sede de la Guardia Nacional, ubicada en Maripérez se encontraba un procedimiento competencia de [ese] Despacho, donde presuntamente se encontraba un funcionario perteneciente a [ese] Cuerpo Policial detenido por Resistencia a la Autoridad. Por lo que se trasladó comisión de inmediato en la unidad Policial CPNB-101, en compañía del Oficial (CPNB) M.J. (…) y Oficial (CPNB) M.R., (…), hacia el Regimiento Norte del Distrito Capital Guardia del Pueblo, ubicado en el final de la Avenida A.C.S., Maripérez, a fin de verificar la veracidad de los hechos. Una vez en el lugar luego de exponer el motivo de [su] comparecencia, la comisión se entrevistó con el TENIENTE (G.N.B) SEGURA RONALD, (…), Jefe de los Servicios por el referido comando, quien manifestó que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba una comisión de la referida Institución, realizando recorrido rutinario, por las adyacencias de la Parroquia la Candelaria (norte), cuando presuntamente observaron varios ciudadanos saliendo de la Tasca ‘AMERICAN BAR SHOW HUSTELE’, ubicado en la esquina de Platanal, (…), quien bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas se encontraban alterando el orden público de la ciudadanía, por lo que los uniformados, procedieron a verificar la situación y al practicar el cacheo corporal a los ciudadanos, le logran incautar a un de ellos un arma de fuego(…) el ciudadano fue plenamente identificado como: A.E.R.S., (…), funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el Rango de Oficial, adscrito a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, quien para el momento de la detención opuso resistencia y no cooperó con las comisiones del Cuerpo Castrense, motivo por el cual fue trasladado al Regimiento Norte, Distrito Capital, Guardia del Pueblo, así mismo será presentado el día lunes 20/08/2012, por presunta Resistencia a la Autoridad, en el Tribunal competente…

    En el presente Auto, se acordó la Intervención temprana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permita el esclarecimiento de los hechos.

  11. Folio 25 del expediente administrativo, Memorando Nº CPNB-OCAP-16875-12, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe del Grupo “B” de Guardia, Oficial Agregado (CPNB) Tapia Gabino, mediante el cual solicitó a la Jefa del Departamento de Archivo, remitir a la brevedad posible y con carácter de urgencia, a la Brigada 3 de Destitución, Registro de Intervención Temprana del funcionario A.E.R.S., ya que al mismo se le había aperturado un expediente disciplinario.

  12. Folio 30 del expediente administrativo, Notificación, de fecha 19 de septiembre de 2012, dirigida al funcionario Oficial A.E.R.S., mediante el cual se le informó de la suspensión del ejercicio de su cargo, así como el goce de su sueldo por un periodo de 180 días, a partir de su notificación, recibida en fecha 25 de septiembre de 2012.

  13. Folio 28 del expediente administrativo, Oficio Nº ilegible, de fecha 25 de septiembre de 2012, para la Oficina de Control de la Actuación Policial, dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de la suspensión del cargo y de sueldo del funcionario Oficial A.E.R.S..

  14. Folio 27 del expediente administrativo, Oficio Nº CPNB-OAL-Nº 619-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, remitió el Expediente Administrativo Disciplinario del funcionario antes identificado, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, con la finalidad de que se continué con las averiguaciones del caso, señalando a su vez, que el mismo se encontraba suspendido del cargo y sueldo.

  15. Folio 27 del expediente administrativo, Memorando Nº CPNB-OAL-Nº 619-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, remitió el Expediente Administrativo Disciplinario del funcionario antes identificado, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, con la finalidad de que se continué con las averiguaciones del caso, señalando a su vez, que el mismo se encontraba suspendido del cargo y sueldo.

  16. Folio 76 del expediente administrativo, Notificación, de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual se le notificó al funcionario A.E.R.S., de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, recibida por éste en fecha 16 de enero de 2013, a las 9:30 a.m.

  17. Folios 82 al 85 del expediente administrativo, Formulación de Cargos, de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el funcionario antes identificado, de la que se desprende que el funcionario estaba incurso en los supuestos previstos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.

  18. Folios 86 al 105 del expediente administrativo, Consignación del Escrito de Descargo, de fecha 31 de enero de 2013, recibido por el Departamento de Oficialía de ese Despacho, consignado por la abogada M.I.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.826, en su carácter de Defensora del funcionario supra identificado, constate de 23 folios útiles, suscrita tanto por la abogada Defensora, como por el funcionario A.E.R.S..

  19. Folio 110 del expediente administrativo, Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 31 de enero de 2013.

  20. Folio 111 al 124 del expediente administrativo, Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 04 de febrero de 2013, constante de 13 folios útiles suscrita por el Oficial A.E.R.S..

  21. Folio 125 del expediente administrativo, Auto de admisión de medios probatorios, de fecha 04 de febrero de 2013.

  22. Folio 126 del expediente administrativo, Auto de cierre de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 06 de febrero de 2013.

  23. Folio 127 del expediente administrativo, Oficio Nº CPNB-OAL-Nº 144-13, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual se remite anexo al presente expediente disciplinario a los fines de que se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, en virtud que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la representante legal de funcionario investigado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

  24. Folio 128 del expediente administrativo Auto de Reposición de la causa, de fecha 04 de marzo de 2013.

  25. Folio 129 del expediente administrativo, Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 04 de marzo de 2013.

  26. Folio 135 del expediente administrativo, Auto de cierre de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 11 de marzo de 2013.

  27. Folio 136 del expediente administrativo, Auto de remisión, de fecha 12 de marzo de 2013, de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la Oficina de Asesoria Legal de ese Cuerpo Policial a los fines de que se labore el proyecto de recomendación correspondiente.

  28. Folio 139 del expediente administrativo, Oficio Nº 065-13, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual, la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presenta el Proyecto de Recomendación correspondiente al procedimiento disciplinario contra el funcionario Oficial A.E.R.S., adscrito al Servicio de la Vice Presidencia de la República, mediante la cual consideró procedente la medida de destitución contra dicho Oficial, por encontrarse su conducta incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  29. Folio 163 del expediente administrativo, Memorandum Nº CPNB-DN-Nº103289-13, de fecha 27 de marzo de 2013, dirigido al C.D.d.C.d.P.N.B., emanado del Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remite el Proyecto de Recomendación y expediente disciplinario.

  30. Folio 165 del expediente administrativo, Decisión Nº 044-13, de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual los miembros del C.D. de la Policía Nacional Bolivariana decidieron por unanimidad la Destitución del Oficial (CPNB) A.E.R.S., por considerar que existe suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de derecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  31. Folio 194 del expediente administrativo, Oficio Nº CPNB- DN-Nº 3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, mediante el cual se notificó, al Oficial A.E.R.S., de la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida por el funcionario antes identificado, en fecha 02 de mayo de 2013, a las 11:50 a.m.

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que el funcionario Oficial A.E.R.S., fue destituido del cargo desempeñado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe resaltar, que dicho funcionario interpuso la presente querella aludiendo que el acto administrativo de destitución violó el derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como, el falso supuesto.

    Al respecto, considera quien aquí decide oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituye el principio jurídico procesal cuyas garantías mínimas exigidas están destinadas a asegurar a toda persona un p.j. en el que sean analizados y valorados debidamente sus alegatos y pruebas presentadas. Por su parte, el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, se materializa en el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho de promover pruebas, el derecho al principio de la presunción de inocencia, el derecho a un Tribunal competente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, todos ellos en la más estricta observancia del principio de igualdad ante la Ley.

    Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 0917, de fecha 18 de junio de 2009 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    …el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio: el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo: el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración: y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medio de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Es el caso, que se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito en fecha 31 de enero de 2013, recibido por el Departamento de Oficialía de ese Despacho, consignado por la abogada M.I.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.826, en su carácter de Defensora del funcionario supra identificado, constate de 23 folios útiles, suscrita tanto por la abogada Defensora, como por el funcionario A.E.R.S., que incluso se dirigió Oficio Nº CPNB-OAL-Nº 144-13, de fecha 28 de febrero de 2013, (ver folio 127 del expediente administrativo), mediante el cual la Directora de la Oficina de Asesoría Legal, remite anexo al presente expediente disciplinario a los fines de que se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, en virtud que no fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la representante legal de funcionario investigado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, a la Dirección de la Oficina de Control de Asesoría Legal.

    Aunado al hecho que se evidenció que el funcionario ejerció su derecho a la defensa, cabe resaltar que la Corte en la jurisprudencia supra enunciada, señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo, en razón de lo expuesto, no queda la menor duda que no se le vulneró ni el debido proceso ni el derecho a la defensa aludida por el recurrente, así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa que la parte actora invocó el vicio de falso supuesto, “toda vez que la administración incurre en la tergiversación en la interpretación de los hechos que constituyen una variante en la apreciación resultado como consecuencia lógica el acto sometido a revisión se encuentra viciado de nulidad…”

    Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, se evidencia que tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como del acto objeto de impugnación y del procedimiento disciplinario que se llevó contra el funcionario antes identificado, se demostró la falta de dicho funcionario, siendo que la administración fundamentó su decisión en atención a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes, que en el caso de los miembros del Cuerpo de Policía, se encuentra basados en la disciplina, la cooperación, y la subordinación, por lo que por lo que el funcionario no debió resistirse a la autoridad y mucho menos utilizando su arma de reglamento, pues al utilizarla atentó contra los principios rectores de la ética, deber y honor de los funcionarios policiales, no pudiendo éste desvirtuar las acusaciones en su contra, razón por la cual considera quien aquí decide, que la Administración actuó conforme a derecho destituyendo al funcionario supra identificado por considerar que existe suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de derecho previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. En consecuencia se declare sin lugar el presente recurso. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.I.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.826, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.278.675 contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número 0044-13, de fecha 01 de abril de 2013, notificada mediante Oficio Nº CPNB-DN-N3692-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida en fecha 02 de mayo de 2013, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. H.N.D.U.

    LA SECRETARIA, Acc

    J.D.L.C..

    En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA, Acc

    J.D.L.C.

    Exp. 007386

    HNU/Mdlc

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