Decisión nº 677-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.253.

PARTE DEMANDADA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.110.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día veinte (20) de septiembre de 2.004, el ciudadano A.J.S.A., ya identificado, debidamente asistido por el abogado M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.022, presentó solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, contra la ciudadana M.J.M., ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre Omitido Artículo 65 Lopna .

Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Primero

En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo

En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana M.J.M..

Tercero

En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano A.J.S.A., le suministrara a su hijo la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.

Cuarto

En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en horario comprendido de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. y vacaciones escolares, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de su hija.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, compareció ante éste Tribunal la ciudadana M.J.M., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio G.I., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 102.062, y se dio por notificada de la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge.

En fecha trece (13) de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.J.M., plenamente identificada en autos con asistencia antes referida y consigno escrito de contestación a la solicitud, en el cual admite como cierto la fecha de su matrimonio con el ciudadano A.J.S.A., el domicilio conyugal, la fecha de la ruptura de la vida conyugal y el tiempo de la separación, así mismo conviene en que la niña Omitido Artículo 65 Lopna quede bajo su guarda y custodia, y que el padre le suministre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, igualmente señala que conviene en el régimen de visitas establecido y acepta que su hija pase el 24 de diciembre desde las 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., con su padre en una morada adecuada a los principios familiares y dentro de la jurisdicción del Municipio Torres. Por último la ciudadana M.J.M. manifestó al Tribunal que el padre de su hija debe solicitarle cualquier permiso para salir con la niña fuera de su hogar, debiendo indicar las personas que le acompañaran, el lugar al que se dirigirán, fecha y hora de salida y retorno.

En fecha primero (01) de agosto de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite y conviene en los hechos señalados por el ciudadano A.J.S.A. y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano A.J.S.A. contra la ciudadana M.J.M., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 04, folio 05 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia por la Secretaria, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 677-2.005 y se publicó siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ3.064-04

AHC/jep

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